STS 978/1998, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1754/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución978/1998
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª Olga; siendo parte recurrida Dª Marta, representada por el Procurador Sr. Pinilla Peco y Dª Paula, representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ignacio de San Pío Sierra, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de testamento y otros extremos contra Dª Paulay su esposo D. Carlos Francisco, Dª Martay su esposo D. Gonzaloy contra Dª Beatrizy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: Nulo el testamento de Dª Lorenza, otorgado el 15 de octubre de 1984 ante el notario de Tamarite de Litera D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez, número 404 de su protocolo. Nula la escritura de donación otorgada como donante por Dª Lorenza, el 15 de octubre de 1984 ante el notario de Tamarite de Litera D. Juan Carlos Carnicero Iñiguez, número 405 de su protocolo. Nulas las inscripciones registrales que hayan podido causar o que causen las dos escrituras públicas precedentes, conforme resulte de la prueba. Ilegal la ocupación de la casa y fincas que fueron de su madre Dª Lorenza, que deberán dejar los demandados a la libre disposición de la actora. La obligación de abonar a la actora las rentas de las fincas objeto de la herencia y donación materna improcedentes, y los daños y perjuicios que han ocasionado las demandadas Mª Martay Pauladesde la fecha del fallecimiento de su madre, en su totalidad, ya que se apropiaron sin título eficaz alguno de la totalidad de los bienes. La cantidad así resultante deberá de ser determinada en ejecución de sentencia sobre los anteriores supuestos. El derecho de la actora a retener las cantidades que en virtud del pacto de donación de 1974 resultan a favor de sus hermanas Mª Martay Paula, y en su caso a deducir las sumas que tales hermanas deban a la actora en virtud del párrafo anterior, y en tanto persistan en la ocupación abusiva. Condenando a estar y pasar por las anteriores declaraciones a las demandadas con expresa condena en costas a quien se opone a tan justas peticiones.

  1. - El Procurador D. Isaac Gimenez Navarro, en nombre y representación de Dª Paula, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva de la demanda a mi patrocinada con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de Dª Mª Marta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demandante y absuelva a esta parte de cuanto esta le imputa, y todo ello con expresa condena en costas a la actora, por su manifiesta temeridad y mala fe y por imperativo legal.

  3. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 1.988 se declaró en rebeldía a los demandados D. Carlos Franciscoy D. Gonzalo, por haber transcurrido el plazo del emplazamiento sin que comparecieran en autos.

  4. - La demandada Dª Beatriz, representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren, se allanó a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren, en nombre y representación de Dª Olgacontra Dª Paulay D. Carlos Francisco, Dª Marta, D. Gonzaloy Dª Beatriz, debo declarar y declaro nulo el testamento de Dª Lorenzaotorgado el 15 de octubre de 1984, y la donación otorgada por la misma en igual fecha, ante el Notario de Tamarite de Litera, números 404 y 405, respectivamente, de su protocolo. Declaro, asimismo, la obligación de los demandados que posean las fincas que fueron propiedad de Dª Lorenza, de dejarlas a la libre disposición de la demandante, abonando a ésta las rentas producidas y los daños y perjuicios ocasionados desde el fallecimiento de aquélla, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. Condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores. Desestimo los restantes pedimentos del suplico de la demanda, de los que absuelvo a los demandados, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª Paulay Dª Mª Marta, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Paulay Dª Marta, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm Tres de Zaragoza, en autos de menor cuantía núm. 513 de 1988, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda interpuesta por Dª Olgacontra los apelantes. Condenando a la actora a las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692 número 3 el fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1214 del Código civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, en relación con los arts. 1261 y 1300 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 1263.2º del Código civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 1225 del Código civil que establece que los documentos privados tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabiente. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 1218 del Código civil que establece el valor de los documentos públicos. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1302 del Código civil con arreglo al cual no pueden las personas capaces alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron. SÉPTIMO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1301 del Código civil con arreglo al cual la acción de nulidad de los contratos otorgados por los incapacitados solo durará cuatro años contados desde que salieran de la tutela. OCTAVO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 999, tercer párrafo del Código civil con arreglo al cual es aceptación tácita "la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero". NOVENO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 989 del Código civil con arreglo al cual los efectos de la aceptación y la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. DECIMO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1218 del Código civil que establece el valor probatorio de los documentos públicos contra terceros y contra los contratantes y sus causahabientes. UNDÉCIMO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1940 del Código civil con arreglo al cual para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, en relación con el art. 1957 del mismo cuerpo legal que establece un plazo de diez años entre presentes con buena fe y justo título y el art. 1952 con arreglo al cual entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. DUODÉCIMO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 1959 del Código civil con arreglo al cual se prescribe el dominio sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, en relación con la regla 1ª que para la computación de dicho plazo treintenal se contiene en el art. 1960 del Código civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 618 del Código civil en relación con los arts. 623 y 633 del mismo cuerpo legal. DECIMOCUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 635 del Código civil con arreglo al cual la donación no podrá comprender los bienes futuros, entendiéndose por tales aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación, en relación con el principio de derecho foral aragonés "standum est chartae".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido las representaciones procesales de Dª Paulay Dª Marta, presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Olga, interpuso demanda en la que solicitó la declaración de nulidad del testamento otorgado por su madre, Dª Lorenzaen fecha 15 de octubre de 1984 y la de donación otorgada por la misma en idéntica fecha, con otros pronunciamientos, cuyo detalle consta en el texto literal del suplico de la demanda que se recoge en los antecedentes de hecho de esta resolución, así como las personas de las demandadas. En la demanda se alegó, en los hechos, la incapacidad mental de la testadora y donante y en una sola ocasión (en el hecho sexto) se hace referencia a que el objeto de la donación cuya nulidad se pretende, a favor de las codemandadas Dª Paulay Dª Marta, hermanas de la demandante, de 15 de octubre de 1984, había sido objeto de la de 1 de julio de 1974 a favor de la demandante, como donataria; en los fundamentos de derecho se mencionó (en el segundo) al referirse a la legitimación activa, que los bienes ya habían sido donados a la actora y (en el séptimo) que el contrato de donación, cuya nulidad se postula, tiene "por el simple hecho de su mayor antigüedad, una preferencia frente a la aparente donación de la misma fecha en un negocio jurídico posterior"; sin embargo, más adelante (en el fundamento décimo) se refiere a la acumulación de las acciones de nulidad de las escrituras de testamento y de donación, pues "se fundan en una misma causa de pedir"; el testamento se impugna por incapacidad y lo mismo la donación, aunque, respecto a ésta, añade por simple referencia, el tema del objeto de la misma. La contestación a la demanda por la representación procesal de la codemandada Dª Paulano se opone más que a la declaración de la incapacidad en relación con el testamento y con la donación; la de Dª Martasí contesta (en el fundamento de derecho tercero, a partir del párrafo octavo) a la cuestión del objeto de la donación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zaragoza de 11 de mayo de 1993 declaró la nulidad del testamento y de la donación por razón de la incapacidad de la testadora y donante. Dicha sentencia la apeló únicamente la demandante, Dª Olga. La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1994 en la que revocó la anterior: no estimó la incapacidad de la testadora y donante y, sin analizar el tema del objeto de la donación, desestimó la demanda. Contra esta sentencia la demandante ha formulado el presente recurso de casación en catorce motivos, todos los cuales vienen referidos a la cuestión del objeto de la donación, ninguno al tema único de la sentencia recurrida, de la incapacidad de la testadora y donante y, sorprendentemente, en el suplico del recurso solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia y "confirme la dictada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia" que declaró la nulidad de testamento y donación por incapacidad y no por identidad del objeto de la donación, cuya cuestión es la única que expone en el largo recurso de casación.

SEGUNDO

Partiendo de los datos anteriores, es preciso analizar el recurso de casación en forma conjunta: la parte demandante en la instancia, Dª Olga, no recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia que declaró la nulidad del testamento y de la donación por la incapacidad de la testadora y donante y que (en el fundamento cuarto, segundo inciso) hace una breve referencia al objeto de la donación, desestimando un pedimento accesorio de la demanda porque no consideró acreditada la donación de 1974 a favor de aquella demandante, en la que ésta basa su argumento de la nulidad de la donación de 1984 a favor de las demandadas por razón de identidad del objeto con la anterior; la demandante, pues, se aquietó ante esta sentencia; con lo cual quedó delimitado el objeto procesal: en el recurso de apelación, la Audiencia Provincial no entró ni pudo haber entrado más que en la cuestión de la incapacidad de la testadora y donante respecto al testamento y donación, ambos de 15 de octubre de 1984; no fue objeto del proceso, en grado de apelación, la cuestión del objeto de la donación mencionada y, por ello, la sentencia de la Audiencia Provincial al revocar la del Juzgado se mueve dentro del ámbito en que le ha colocado el único recurso de apelación formulado (por las codemandadas) respecto a la capacidad de la testadora y donante.

El recurso de casación, pues, mantiene y respeta el pronunciamiento único de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, que partió del hecho de la capacidad de la testadora y donante, entendió válido el testamento y la donación de 1984 y, por tanto, desestimó la demanda; pero en todos los motivos del recurso se insiste en la nulidad de la donación de 1984 por razón de que los bienes de la misma habían sido objeto de la donación de 1974 a favor de la demandante, tema que había quedado fuera del proceso desde que dicha parte se aquietó ante la sentencia de 1ª Instancia que había desestimado esta cuestión. Todo ello siempre que se entienda -lo que implica una interpretación muy favorable a la demandante en casación- que en la demanda realmente se solicitaba la nulidad de la donación por razón de su objeto, pues sólo se alude en un hecho, se hace mención, no fundamentación, en los fundamentos de derecho y en éstos se apostilla que la nulidad del testamento y de esta donación tienen la misma causa de pedir que no es otra sino la incapacidad, estimada por el Juzgado, desestimada por la Audiencia Provincial e ignorada en el recurso de casación.

En consecuencia, la parte recurrente en casación no puede impugnar la sentencia de la Audiencia Provincial por un argumento que fue desechado por la sentencia del Juzgado que fue consentida por aquélla (así, sentencia de 9 de febrero de 1996) y, por tanto, es una cuestión que quedó firme para ella (así, sentencia de 16 de noviembre de 1995). En consecuencia, todos los motivos, que son del 2º al 14º, relativos a esta cuestión del objeto de la donación de 1984 son desestimados, por razón de su inadmisibilidad que en este estado procesal deviene desestimación.

TERCERO

Debe ser examinado el motivo primero del recurso de casación, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que se ha producido incongruencia "por omisión de pronunciamiento al no resolver sobre la petición de nulidad de la escritura de donación de 15 de octubre de 1984 por referirse a bienes válidamente donados a la actora con anterioridad" (en fecha 1 de julio de 1974). Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

No hay incongruencia en el presente caso y el motivo decae. En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación es desestimatoria, lo cual implica la desestimación de la demanda en todas sus partes, sin que pueda darse incongruencia omisiva. En segundo lugar, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y declaró nulos el testamento y la donación, razonando en sus fundamentos de derecho que así lo hacía por incapacidad de la testadora y donante, pero no por el objeto de la donación; al ser consentida esta sentencia por la parte demandada, al no apelar ésta dicha sentencia, el objeto del proceso quedó delimitado en el tema de la incapacidad, por lo que el que la Audiencia Provincial no entrara en el del objeto de la donación no constituye incongruencia omisiva. En tercer lugar, en este motivo se pretende que la sentencia de la Audiencia Provincial se case por no entrar en un tema en el que no podía entrar, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior.

CUARTO

Al no estimarse procedente ningún motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª Olga, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, con fecha 28 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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