STS, 6 de Abril de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2006/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Carlos Antonio , Pablo , Eugenio , Pedro Jesús , Víctor , Isidro , Constantino , Juan Antonio , Valentín , José , Domingo , Ángel Daniel , Carlos José , Oscar , Hugo , Cornelio , Victor Manuel , Luis Manuel , Jose Pedro , Paulino , Ismael , Federico , Carlos , Alfonso , Juan Pedro , Luis Pedro , Jose Daniel , Vicente , Romeo , Tomás Y Salvador , representados y defendidos por el letrado D. Agustín Grosso de la Herran, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del de suplicación articulado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Jerez de la Frontera, en el juicio sobre plus de peligrosidad seguido por los ahora recurrentes contra el aludido Ministerio, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de febrero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Jerez de la Frontera, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada, y estimando por consiguiente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, revocamos la sentencia dictada en veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Magistrado de Trabajo, (hoy Juzgado de lo Social) número 2 de Jerez de la Frontera en virtud de demanda deducida por Carlos Antonio , Pablo , Eugenio , Pedro Jesús , Víctor , Isidro , Constantino , Juan Antonio , Valentín , José , Domingo , Ángel Daniel , Carlos José , Oscar , Hugo , Cornelio , Victor Manuel , Luis Manuel , Jose Pedro , Paulino , Ismael , Federico , Carlos , Alfonso , Juan Pedro , Luis Pedro , Jose Daniel , Vicente , Romeo , Tomás Y Salvador ; y absolvemos a dicho demandado sin entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, pudiendo los actores deducirlas ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por ser la competente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "Primero: los actores Carlos Antonio , Pablo , Eugenio , Pedro Jesús , Víctor , Isidro , Constantino , Juan Antonio , Valentín , José , Domingo , Ángel Daniel , Carlos José , Oscar , Hugo , Cornelio , Victor Manuel , Luis Manuel , Jose Pedro , Paulino , Ismael , Federico , Carlos , Alfonso , Juan Pedro , Luis Pedro , Jose Daniel , Vicente , Romeo , Tomás Y Salvador , vienen prestando sus servicios en la base Naval de Rota con la antigüedad, categoría y salarios que consten en la demanda, adscritos al Departamento de Combustible de dicha Base Naval.- Segundo: Los actores vienen desarrollando sus trabajos en las condiciones descritas en los informes acompañados a la demanda que se dan por reproducidos íntegramente.- Tercero: El día 1 de septiembre de 1987, los actores formularon solicitudes de reconocimiento de plus de peligrosidad y toxicidad ante el Comandante USA, reclamando seguidamente ante el Almirante de la Base Naval de Rota el 8 de octubre de 1987, denunciando la mora el 14-1-88 e interponiendo Recurso de Alzada el 21.7.88, planteándose demanda en Magistratura de Trabajo el 18 de noviembre de 1988". "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio , Pablo , Eugenio , Pedro Jesús , Víctor , Isidro , Constantino , Juan Antonio , Valentín , José , Domingo , Ángel Daniel , Carlos José , Oscar , Hugo , Cornelio , Victor Manuel , Luis Manuel , Jose Pedro , Paulino , Ismael , Federico , Carlos , Alfonso , Juan Pedro , Luis Pedro , Jose Daniel , Vicente , Romeo , Tomás Y Salvador , debo declarar y declaro su derecho a percibir la bonificación única por el plus de peligrosidad, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por ésta declaración y a abonarles por dicho concepto a cada uno de los actores 121.800 pesetas correspondientes al año 1987".

TERCERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 17 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de julio de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de marzo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en este recurso se debate es la de competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen de los presentes autos, concerniente al reconocimiento del derecho a percibir el plus o bonificación por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, y a la consiguiente reclamación de cantidad por tal concepto, respecto al personal laboral que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre, revocando la de instancia, acoge la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y absuelve a dicho Ministerio, sin entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda y advirtiendo a los actores su posibilidad de deducirlas ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid se interpone por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta propia Sala en 18 de julio de 1991. Esta sentencia, recaída también en un recurso de unificación de doctrina, sienta por el contrario el criterio jurisprudencial de que incumbe a este orden social de la jurisdicción el conocimiento de una pretensión procesal como la de que se trata. Y como aparece referida a una controversia sustancialmente idéntica a la que se contempla en la resolución recurrida, no puede ofrecer duda la existencia de la contradicción que viabiliza este tipo de recurso.

SEGUNDO

Como dice la aludida sentencia de 18-7-91, a la que han seguido, en sentido análogo, las de 20-7-92 y 28-9-92, la existencia en el ámbito laboral de una serie de materias en las que históricamente ha existido una intervención de la Administración plantea a veces el problema de determinar el orden jurisdiccional competente, especialmente en aquellos supuestos, como el presente, en los que se sostiene que la pretensión laboral debe ser objeto de una previa decisión administrativa, cuya impugnación jurisdiccional correspondería al orden contencioso- administrativo. Y si esta determinación es relativamente simple cuando aquella intervención se produce en las esferas clásicas de la acción administrativa -de limitación, sancionadora, de fomento y de servicio público-, no lo es tanto en aquellos casos en que la Administración, desarrollando una función que algún sector de la doctrina ha calificado como arbitral, actúa supraordenadamente en el campo de las relaciones entre privados, decidiendo un conflicto entre éstos. Ahora bien -continúa la sentencia- es lo cierto que en el caso que se examina, relativo a la consideración de toxicidad o peligrosidad de un puesto de trabajo a efectos del devengo del correspondiente plus, no existe siquiera una norma que con rango legal atribuya esa decisión "arbitral" a la Administración frente a la regla general contenida en el artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, vigente en el momento en que se presentó la demanda. No estamos, pues, ante una acción administrativa de las antes aludidas como clásicas, sino ante un conflicto individual entre el trabajador y el ente público empleador sobre la procedencia del abono de una retribución salarial en atención a determinadas características del puesto de trabajo desempeñado, y por ello la resolución de la Administración Militar sobre la petición del trabajador es una decisión empresarial impugnable ante el orden social de la jurisdicción y no un acto sometido al Derecho Administrativo y revisable en consecuencia ante el orden contencioso-administrativo.

TERCERO

No parece necesario recoger aquí los restantes argumentos de la sentencia de 18-7-91, a los que se hace expresa remisión. Es preciso referirse, por el contrario, al auto de fecha 21 de octubre de 1991, dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, al que alude el Ministerio Fiscal, aunque ello no le haga modificar el sentido de su informe, y sobre el que argumenta el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso. En ese auto, con invocación del artículo 17, núm. 14, del Decreto de 3 de abril de 1971, regulador del Reglamento Orgánico y Funcional de las antiguas Delegaciones de Trabajo y con apoyo sobre todo en el artículo 3º. a) del Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se declara, para el conflicto que contempla, la competencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pero su contenido no puede afectar a la doctrina de la Sala recogida en las sentencias a que se viene aludiendo. En primer lugar, y como se declara en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1992, la doctrina de las resoluciones de la Sala de Conflictos no vincula a ninguno de los órdenes jurisdiccionales a que afecta. De todos modos, en la sentencia de 18- 7-91 ya se alude al artículo 17.14, del Decreto 799/71, de 3 de abril,y en ella se razona que la atribución que el mismo efectúa a los órganos administrativos-las antiguas Delegaciones de Trabajo- de los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, resulta hoy contraria, a la configuración del ámbito jurisdiccional del orden social, tal como este se delimita en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y aunque no tenía por qué aludir al artículo 3º, a), del Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, dado que era la LPL de 13-6-80 la que se encontraba vigente en el momento de la presentación de la demanda, también razonaba que la resolución de la Administración Militar sobre la procedencia del abono de la retribución salarial pretendida no era un acto sometido al Derecho Administrativo, lo que priva de valor a la invocación de aquel precepto y reconduce la cuestión a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 225.2 de la LPL, comporta la casación y anulación de la misma, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina. Ha de declararse por ello la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia de autos y devolver las actuaciones a la Sala de origen a fin de que por la misma se aborde y resuelva la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio y otros contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Jerez de la Frontera, en el juicio sobre plus de peligrosidad seguido por los ahora recurrentes contra el aludido Ministerio. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Declaramos asimismo la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos. Y como consecuencia de todo ello, devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de que proceden, a fin de que por la misma se aborde y resuelva la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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