STS, 22 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3477
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 471/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Marcos , representado por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de mayo de 2001 (Diligencias Informativas núm 51/2001).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Marcos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) DICTANDO EN SU DÍA SENTENCIA QUE ESTIME LA DEMANDA Y EL RECURSO, ANULANDO LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, DECLARANDO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DESDE LA FECHA 13-3-2000, EN QUE NO FUE TRAMITADA TACHA DE TESTIGOS PRESENTADA POR ESTA PARTE, ANULANDO EN TODO CASO LA RESOLUCIÓN COMBATIDA CON ESTE RECURSO POR SER CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 30 de enero de 2001 y registrado el día 31 inmediato posterior la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando queja en relación a la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 de Ferrol en el procedimiento de retracto núm 324/1999.

Esa queja se refería a estos cinco puntos: 1º) la no práctica en ese proceso civil de la prueba que al denunciante se le había admitido y declarado pertinente; 2º) no haber examinado el juzgador su competencia y haber admitido a trámite una demanda civil de retracto de una farmacia, "con clara incompetencia para su resolución, sin consignación suficiente, sin título, y fuera de plazo"; 3º) aparecer los papeles presentados a ese proceso por el denunciante sin unir y separados del resto; 4º) tardar meses en resolver el recurso contra una simple providencia; y 5º) denegar el auxilio judicial pedido mediante exhorto por el Juzgado núm 6 de la misma localidad de Ferrol.

La denuncia anterior dio lugar a las correspondientes Diligencias Informativas, en las que, tras recabar informe del titular del Juzgado denunciado, fue emitido Informe Propuesta por el Servicio de Inspección.

En este Informe se señalaba, en cuanto a la queja relativa a la prueba, que la tardanza sobre su práctica denunciada se debió a que no se propuso sino hasta la víspera de la finalización del plazo concedido legalmente para ello, así como que posteriormente se admitió la prueba documental en el trámite de Diligencias para Mejor Proveer. Sobre la unión de los escritos afirmó que figuraban unidos a las actuaciones. En relación al retraso en resolver los recursos, tras señalar que estos no se especificaban, analizaba la tramitación de un recurso de reposición obrante en las actuaciones, indicando que presentado el 4.12.01 fue proveído el 18.1.01, así como que fue resuelto en la misma fecha de presentación del escrito de impugnación; y también se hacía constar que otro recurso de reposición presentado el 31.1.01 fue desestimado el 14.2.01. Por lo que hace al exhorto, se afirmaba que el Juzgado denunciado estimó conveniente pedir al exhortante una copia de la denuncia para resolver lo procedente y, una vez le fue remitida, se cumplimentó el despacho librado.

Y se acababa con la siguiente conclusión y propuesta:

"De cuanto antecede, no se observa irregularidad alguna, ni demoras significativas en la tramitación del pleito de retracto nº 424/99, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm 3 de Ferrol; por lo que estimamos(...) procede sin más el sobreseimiento y ulterior archivo de las presentes Diligencias Informativas".

El Acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo propuesto, asumiendo las razones del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se pide que se anule la resolución combatida, y se añade esto:

"declarando la nulidad del procedimiento desde la fecha 13-3-2000, en que no fue tramitada tacha de testigos presentada por esta parte (...)".

Esa petición de la demanda se ve precedida de unas alegaciones en las que se vierte una crítica sobre las razones que, para no acceder a la prueba que le fue propuesta, fueron manifestadas por el Juzgador de ese proceso de retracto de que se viene hablando; sobre la admisión a trámite de la demanda que generó ese proceso; sobre la indefensión que ha causado la existencia en el pleito de papeles sin unir ni foliar; y sobre la no acogida de una tacha de testigos que era trascendente para el proceso.

También se aduce una dilación en el pleito desde marzo a octubre de 2000.

Se censura igualmente las decisiones tomadas por el Juzgador de dicho proceso civil en relación a la consignación del precio de la compra a que se refería el retracto, así como sobre la documentación intentada aportar con posterioridad a la fase probatoria.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

Lo que se acaba de razonar en el fundamento anterior pone de manifiesto que no puede acogerse la petición de la demanda formalizada en el actual proceso de que se declare la nulidad del procedimiento civil, por entrañar ello una cuestión de naturaleza jurisdiccional que queda fuera del ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial y de esta Sala.

Las críticas que se hacen a la actuación seguida en el proceso de retracto por el Juez denunciado están directamente referidas a la tarea de enjuiciamiento y tienen su cauce en los correspondientes recursos establecidos en las leyes procesales. Debe insistirse en que esa es la naturaleza y el cauce que corresponde a las cuestiones relativas a la admisión a trámite de la demanda, a la admisión o práctica de la prueba o a la posible indefensión causada.

Por todo ello, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de la queja presentada ante el CGPJ. No solo por esa naturaleza jurisdiccional que corresponde a la mayor parte de los reproches que se incluyeron en esa queja, sino también porque, en cuanto a los concretos puntos de retraso que fueron denunciados en el escrito inicial de denuncia, no hay razones que permitan calificar de arbitraria esa ausencia de demoras significativas que se apreció en orden al funcionamiento burocrático del juzgado.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcos contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de ocho de mayo de 2001 (Diligencias Informativas núm 51/2001), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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