STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec. 2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sahugún, instruyó Procedimiento Abreviado 56/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sec. 2ª), que con fecha 10 de mayo de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Eusebio , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de una explotación ganadera de ganado bovino en la localidad de Sahagún de Campos, que llegó a tener hasta cuatrocientos animales, administró a los mismos para favorecer su engorde, el producto denominado CLEMBUTEROL, sustancia Beta- agonista cuya presencia en los alimentos supone un riesgo probado para la salud humana, de modo que, al proceder al sacrificio de una de sus reses en el Matadero Municipal de Sahagún de Campos, para convertirla en carne de consumo humano, en un análisis efectuado por los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública, en el hígado de la res analizada se encontró la referida sustancia, por lo que se levantó Acta, dando al acusado la oportunidad de realizar un análisis contradictorio por un perito de su confianza, declinando el acusado tal posibilidad, admitiendo el resultado del análisis oficial.

    El Clembuterol es una sustancia Beta-agonista cuya presencia está prohibida en los animales de abasto por la normativa de la Unión Europea en el Reglamento del Consejo 2377/90 de 26 de junio; así como por la Ley General de Sanidad de 14 de abril de 1986 (artículo 35.C.7ª) y el R.D. de 20 de octubre de 1989 del Plan Nacional de Investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (artículo 3º y Anexo I B) letra C)).

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eusebio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, a la pena de MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de 3.000 pts sufriendo un día de arresto personal por cada dos cuotas impagadas e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE SU INDUSTRIA POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del citado. Una vez firme la presente sentencia, remítase testimonio del misma a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León (Avda. de Burgos nº 5 - 47071 Valladolid), así como al Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social (Avda. Peregrinos s/n -24071 León). Dése cumplimiento, al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248-4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de Eusebio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de l L.O.P.J., por violación del art. 24.1º de la Constitución en relación con el art. 364.1º del Código Penal, en cuanto a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, y 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución en relación con el art. 50.5 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por la inaplicación por parte del Tribunal sentenciador del art. 50.5 del Código Penal, en cuanto a la desproporcionalidad entre la cuantía en que ha sido fijada la multa y la situación económica del recurrente.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de falo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre, fecha en que tuvo lugar. En esta sentencia se han observado los términos legales prevenidos por la ley, salvo en el término para dictar sentencia, por acumulación de asuntos, anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al recurrente, propietario de una explotación ganadera de ganado bovino, como autor de un delito contra la salud de los consumidores de productos de origen animal, previsto en el art 364 del CP 95, a la pena de un año y un día de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 3000 pts. e inhabilitación especial para el desempeño de su industria por tres años y seis meses.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley y de precepto constitucional, se funda en la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que, a su entender, no ha quedado debidamente acreditada la identificación del animal infectado y tampoco que sea la firma del recurrente la que figura en el impreso en el que declina el ofrecimiento de un nuevo análisis y admite el resultado del análisis oficial.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia faculta a este Tribunal casacional para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, pero no para suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de aquellas pruebas apreciadas con inmediación, como son, por ejemplo, las declaraciones testificales.

Pues bien en el caso actual consta que el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba de cargo de carácter directo para fundamentar su relato fáctico. En efecto, en relación con la identificación de la res a la que pertenecían las muestras el Tribunal sentenciador dispuso de una abundantísima prueba testifical y pericial (el encargado del Matadero, los empleados que intervinieron en el sacrificio y toma de muestras, la Inspectora Veterinaria del Matadero que fue quien levantó el acta de Investigación de Residuos, la Jefa de la sección del Laboratorio donde se practicaron los análisis) que ha sido razonadamente valorada por el Tribunal "a quo", ratifica la prueba documental donde se identifican las muestras y acredita de modo indubitado la imposibilidad de error alguno y la perfecta correlación entre el resultado negativo del análisis y la res perteneciente a la explotación del recurrente. Las alegaciones del recurrente, que lo que pretende, en realidad, es revisar la valoración de las declaraciones testificales para suplantar el criterio valorativo del Tribunal de instancia e introducir unas supuestas dudas e irregularidades administrativas que éste no ha apreciado, resultan irrelevantes, pues lo determinante a los efectos de este cauce casacional es que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada para fundamentar su convicción fáctica en este aspecto.

SEGUNDO

En relación con la firma que figura en el impreso en el que se declina el ofrecimiento de un nuevo análisis y se admite el resultado del análisis oficial, es cierto que el recurrente alegó en el juicio que no le pertenecía, pero también lo es que el acusado tiene el derecho constitucional a no confesar su culpabilidad por lo que puede negar cualquier cosa, e incluso alterar su firma. Ahora bien el Tribunal sentenciador tiene facultades para valorar la prueba y en el caso actual ha declarado probado que se dió "al acusado la oportunidad de realizar un análisis contradictorio por un perito de su confianza, declinando el acusado tal posibilidad, admitiendo el resultado del análisis oficial". Para llegar a esta conclusión el Tribunal no solo cuenta como base probatoria con el propio documento donde consta la firma de " Eusebio " , sino también con la declaración del Jefe de la Sección correspondiente del Laboratorio del Servicio Territorial de Sanidad, ante quien se firmó el documento, que narró detalladamente todo el proceso, señalando que fué el titular de la explotación, es decir el acusado, quien tras una serie de idas y venidas y con el asesoramiento de un experto en veterinaria, firmó la aceptación del análisis oficial y renunció a practicar otro análisis contradictorio, previendo su inutilidad. La alegación exculpatoria del acusado en el sentido de que pudo ser su hermano quien le suplantó, haciéndose pasar por él y firmando con su nombre no solo carece de apoyo probatorio alguno, sino de la menor verosimilitud y aún posibilidad, pues el testigo ante quien se firmó el documento afirmó que en estos supuestos se exige la identificación mediante DNI. Por otra parte el propio recurrente explicó en el juicio que efectivamente rechazó la posibilidad de efectuar un análisis contradictorio, si bien alega que su rechazo y la consiguiente aceptación de los análisis oficiales se debió a su negativa a aceptar que las muestras procediesen de una res de las que el mismo había llevado al matadero.

En definitiva, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una abundante prueba documental, pericial y testifical, hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que le ha permitido obtener la convicción, ausente de toda duda razonable, de que fué la res del acusado la alimentada con Clembuterol, conforme a los análisis practicados. A partir de ahí es el propio acusado quien reconoce expresamente que era él quien se encontraba al cuidado del ganado y se encargaba de su alimentación. En consecuencia han quedado acreditados tanto la comisión del delito como la autoría del mismo, no apreciándose vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

Por otra parte, y en relación con las supuestas irregularidades administrativas denunciadas por el recurrente, no acreditadas, ha de señalarse a mayor abundamiento que, como recuerdan las sentencias 1973 / 2000 de 15 de diciembre y 1210 / 2001, de 22 de junio, en materia penal lo relevante es que la prueba se haya obtenido constitucionalmente y practicado de modo legalmente correcto, con las debidas garantías, sin que sea necesario ceñirse estrictamente a la normativa reglamentariamente establecida para la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores, que tiene otro destino y cumple una finalidad diferente.

TERCERO

El segundo y tercer motivos impugnan la cuantificación de la cuota señalada para la pena de multa. En el segundo se invoca el art 120 de la CE para alegar la insuficiencia de motivación y en el tercero se considera infringido el art 50.5º del CP 95, por estimar que la cuota diaria de 3000 es desproporcionada en relación con la posición económica del recurrente.

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las sentencias núm. 175 / 2001, de 12 de febrero, y núm. 1377 / 2001, de 11 de julio, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En el caso actual, y en lo que se refiere a la motivación, es claro que el Tribunal debió incluir en el fundamento jurídico correspondiente la expresión de las circunstancias tomadas en consideración para individualizar la cuantía de la cuota diaria, lo que constituye una omisión censurable. Ahora bien también es cierto que la motivación no constituye un requisito formal sino un presupuesto de la racionalidad de la resolución, por lo que un determinado pronunciamiento de la sentencia puede considerarse suficientemente motivado cuando cualquier observador imparcial puede obtener con facilidad de la sentencia misma, tomada en su conjunto, su fundamentación racional ( S. 06-02-2001, núm. 132/2001, entre otras). Y en el caso actual los datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa se hacen constar expresamente en la sentencia al destacar que el condenado es de profesión ganadero y su situación económica es relevante pues es el dueño de su propia explotación ganadera de ganado bovino, y ésta tiene una cierta importancia alcanzando las cuatrocientas vacas. Se trata de un fundamento fáctico escueto pero suficiente, pues permite cumplir las dos funciones de la motivación: a) evitar la arbitrariedad de la resolución, mostrando cuál es el fundamento racional de la decisión judicial y b) posibilitar su impugnación razonada, mediante los recursos.

El motivo segundo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, como se ha expresado, considera infringido el art 50.5º del CP 95, por estimar que la cuota diaria de 3000 es desproporcionada en relación con la situación económica del recurrente. Como ya se ha señalado los Tribunales no pueden efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino que únicamente tienen que tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En este sentido ha de considerarse que una sanción económica con una cuota de 3000 pts diarias ( 90.000 pts al mes, durante siete meses) puede considerarse, en lo que a la cuota se refiere, ponderada y razonable para un ganadero, propietario de su propia explotación, que alcanza las cuatrocientas vacas. Y en lo que se refiere a su extensión temporal es proporcionada a la gravedad del riesgo para la salud de los consumidores que ha determinado con su temeraria conducta.

Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y el Tribunal estaría incumpliendo su obligación de tutelar adecuada y preventivamente la salud de los consumidores a través de la proporcionada sanción penal de los comportamientos más gravemente atentatorios contra su salud. Es claro que aun cuando la cuantía de la cuota y la extensión temporal de la multa cumplen una función diferenciada en el sistema, también lo es que por la vía de la minimización de la cuota diaria puede vaciarse de contenido efectivo la sanción en su conjunto.

QUINTO

No es ocioso recordar que en esta materia se produce un cierto solapamiento entre las infracciones administrativas y las penales. La reglamentación administrativa contiene un elenco muy amplio de infracciones leves, graves y muy graves (p.ej, art. 24 del Real Decreto 1749/98, de 31 de Julio, sobre "medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos" que tipifica en materia de adulteración de productos de origen animal, ocho modalidades conductuales como infracciones leves, otras ocho como infracciones graves y diez como infracciones administrativas muy graves). El principio de lesividad y de intervención mínima determinan que la sanción penal queda reservada para los casos más graves: aquellos en los que el objeto material (el producto alimenticio afectado) sea efectivamente nocivo para la salud de los consumidores y en que dicha nocividad adquiera una cierta relevancia, como sucede en el caso actual. Ha de recordarse que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala considera la alimentación de ganado bovino con clembuterol como gravemente peligrosa para la salud de los consumidores ( sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1999, 22 de marzo y 15 de diciembre de 2000, 20 de enero y 22 de junio de 2001).

El principio "non bis in idem" determina que en ningún caso puede imponerse una doble sanción por los mismos hechos o en función de los mismos intereses protegidos (art. 23.3 del Real Decreto 1749/98). La prevalencia del Orden Penal determina que la instrucción de una causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que hubiese sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción, (art. 24.2 Real Decreto 1749/98).

Pues bien, la infracción administrativa correlativa al acto delictivo aquí enjuiciado, es decir la "administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación", está expresamente calificada en el art 24, apartado cuarto, epígrafe segundo del Real Decreto 1749/98 como infracción "muy grave", que conforme al art. 35.C).1.ª de la Ley General de Sanidad, 14/1986 de 25 de abril, al que expresamente se remite el Real Decreto citado, puede ser sancionada con multa desde 2.500.001 a 100.000.000 pts. Es decir que el comportamiento enjuiciado, contemplado únicamente como infracción administrativa, menos gravosa, seria sancionado con una pena pecuniaria mínima de dos millones quinientas mil ptas.

En tales circunstancias calificar de abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 3.000 pts. ( cuando la cuota legalmente prevenida puede alcanzar la cifra de 50.000 ptas. diarias), para el titular de una explotación ganadera importante, y una sanción pecuniaria global de poco más de medio millón de ptas, a pagar en siete meses, resulta totalmente inadmisible. A no ser que lo que se pretenda, como ya ha denunciado esta Sala en las sentencias de 7 de abril de 1999, núm 1207/1998, y 11 de julio de 2001, núm 1377/2001, es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas similares, de menor gravedad.

El motivo tercero de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, cita en su defensa el resultado de los análisis. Ahora bien tal documento no solo no acredita error alguno del Tribunal sentenciador sino que ratifica el relato fáctico. Lo que pretende el motivo es combinar este documento con las propias declaraciones del acusado, para hacer prevalecer éstas sobre el contenido del documento. Teniendo en cuenta que las declaraciones del acusado no constituyen prueba documental ni son hábiles, por tanto, para que pueda prosperar este motivo casacional, es claro que debe ser desestimado el motivo, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Eusebio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec. 2ª), con imposición de las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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