STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1851
Número de Recurso569/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 569/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales de Jorge de G., en nombre de Dª María S. R. N. contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la actora:

"1º) Se declare no ajustado a derecho el Acuerdo de 3 de julio de 2001 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el que se ratifica el L. efectuado a Dª María C. L. A. para la sustitución de vacante del Juzgado nº 2 de los de Primera Instancia e Instrucción de Utrera (Sevilla), para que actúe desde el día 26 de junio de 2001, por cese de la titular, y se declare la anulación del acto por vulneración de derechos fundamentales (artículo 62.1.a LRJAP), así como de aquellos L.s anteriores en la misma Juez sustituta desde el inicial de 9 de febrero de 2001, así por cuantos otros motivos se han alegado.

  1. ) Se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en la declaración del derecho de la recurrente al haber sido propuesta su llamada por el Juzgado decano de Utrera, con ratificación de la Sala de Gobierno del TSJA para la suplencia de la vacante del Juzgado nº 2 así como para las anteriores suplencias por licencia reglamentaria de los Sres J. titulares del Partido Judicial de Utrera (Sevilla).

  2. ) Adopte las medidas indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados por los actores impugnados, consistente en la condena a la Administración demandada al pago de los salarios dejados de percibir que legalmente correspondan y ser pública su cuantía, equivalentes al tiempo que se extienda la sustitución de la vacante iniciada el 26 de junio de 2001, y vigente a la fecha de esta demanda, así como de aquellos otros períodos de sustitución de titulares por licencia reglamentaria desde el 9 de febrero de 2001, sin perjuicio de compensar los salarios resarcitorios con aquellos otros percibidos efectivamente en períodos coincidentes por los servicios prestados, dejando su determinación exacta para la fase de ejecución de sentencia.

    Acuerde como resarcimiento de otros daños y perjuicios, el reconocimiento del tiempo como servicios efectivamente prestados a efectos administrativos (antigüedad y curricular).

  3. ) En coherencia con las pretensiones del recurso, se haga expresa condena en costas".

    SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

    TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2003.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan J. G. Rivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, que han sido dictados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de julio de 2001 y por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2001.

El contenido objetivo de los actos recurridos es el siguiente:

  1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en reunión de 3 de julio de 2001, adoptó el siguiente Acuerdo: "3.20.- RATIFICACION deL L. de LA JUEZ SUSTITUTA Dª MARIA de C. L. A. para que actúe en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Utrera (Sevilla), a partir del día 26 de junio de 2001, por cese de la titular de dicho Juzgado, al haber ascendido la misma a la categoría de Magistrado, y mientras la plaza de Juez de dicho Juzgado permanezca vacante y escrito de Dª María S. R. N. también Juez sustituta de los Juzgados de dicha localidad, solicitando que se efectúe su L. para el referido Juzgado durante el tiempo que se encuentre vacante y que, en su caso, se deje sin efecto la ratificación del L. de otra juez sustituta. La Sala de Gobierno, por unanimidad acuerda ratificar el L. efectuado, en base a las razones alegadas en el escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143.6 del Reglamento 1/95, de 7 de junio de la Carrera Judicial.

  2. Dª María S. R. N. interpuso contra el mismo recurso de alzada, el cual fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2001, al considerar que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de julio de 2001, por el que se ratificaba el anterior L. efectuado por el Juez decano de Utrera (Sevilla) de Dª María C. L. A. para ejercer funciones jurisdiccionales como Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha localidad era conforme a derecho y, en especial, conforme con los criterios reguladores de tal L. aprobados previamente por la misma Sala de Gobierno.

    SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede tener en cuenta los siguientes criterios normativos de aplicación en la cuestión planteada.

  3. Los artículos 200 y 212.2 de la LOPJ disponen que el nombramiento de Jueces sustitutos se hará en la misma forma que el de los Magistrados suplentes y estará sometido a su mismo régimen jurídico, añadiendo que "en el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden".

  4. El artículo 143.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial establece que el L. de los Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales se efectuará "de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno".

    El apartado 3 del artículo 143 del Reglamento 1/1995 añade que: "Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de L.s de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de ésta".

    Por su parte, dispone el artículo 143.5 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial que "el L. de Jueces sustitutos será acordado por los decanos y, donde no los hubiere, por los Presidentes de las Audiencias provinciales, en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere su apartado 3 y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo".

    El apartado 6 del mismo artículo determina lo siguiente: "Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el L. cuanto éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el Acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magistrado suplente o Juez sustituto llamado".

  5. Los criterios a tener en cuenta en los L.s de los Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía aparecen recogidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de fecha 13 de julio de 1999 que, en extracto, señalan:

    "Por lo que se refiere a los criterios de L. debe decirse que no es posible dar preponderancia absoluta a ninguno de los criterios del artículo 143.3 del reglamento 1/95, sino que la Sala de Gobierno, considerando lo informado por el decano correspondiente, ha de poder valorar todos ellos de modo que en última instancia sea el funcionario del órgano en el que se ha de producir la sustitución el que resulte beneficiario.

    de acuerdo con la Instrucción de 19 de septiembre de 1995, ha de darse preferencia a la sustitución interna y sólo cuando el número de Jueces o circunstancias excepcionales lo aconsejen, entrará en escena la sustitución externa. Recordando lo dispuesto en aquélla, cuando se den los supuestos habilitantes para la sustitución se procederá del siguiente modo:

    -En localidades de un solo órgano judicial se hará siempre el L. del Juez sustituto (artículo 147.3 del Reglamento 1/95), a no ser que resulte aconsejable la prórroga de jurisdicción conforme a ese mismo precepto.

    -En las localidades con dos o más órganos judiciales, los Jueces se sustituirán entre sí (artículo 210 de la LOPJ), siempre que se trate del permiso anual de vacaciones (artículo 231 del Reglamento), permiso de tres días (artículo 236 del Reglamento), o licencia de estudios para asistir a los cursos de formación del Consejo General del Poder Judicial, licencias por razón del matrimonio (artículo 240 del Reglamento), licencia por enfermedad en los primeros quince días, y cuando el Juzgado esté vacante por cese del titular.

    -También en esas localidades de varios órganos judiciales, y en los casos de licencias por estudios superiores o licencias extraordinarias (artículo 253 del Reglamento), licencia por enfermedad continuada o licencia en caso de parto o adopción (artículo 241), se podrá conceder por el Juez decano la autorización del L. del Juez sustituto, estudiando el caso concreto y dando cuenta a la Sala de Gobierno (artículo 143.5), que lo ratificará o dejará sin efecto (artículo 143.6).

    -En casos excepcionales, se solicitará la correspondiente autorización a la Sala de Gobierno y a ella quedará condicionado el L. del sustituto.

    -En conclusión:

    -Preferencia de la sustitución interna sobre la externa conforma a la LOPJ, y según se dispone en la Instrucción de la Sala de Gobierno de 19 de septiembre de 1995.

    -En el caso de que se haga uso de la sustitución externa, los criterios de L. se utilizarán atendiendo fundamentalmente a la situación del órgano en cuestión, de modo que ese específico criterio servirá para jerarquizar en cada caso los demás.

    -En el supuesto de que un primer sustituto entre a ejercer funciones efectivas en un Juzgado, los demás sustitutos actuarán como sustitutos de él hasta tanto sea cubierto el Juzgado definitivamente".

    TERCERO.- Se alega, primeramente, falta de motivación del acto inicialmente recurrido, citándose el artículo 62.1.a) de la LRJAP y PAC como justificativos de la pretensión de nulidad de pleno derecho, por considerar vulnerados los artículos 14, 23.2, 24 y 25 de la CE, aduciéndose la existencia de una "sanción velada" y desviación de poder.

    Se trata de una alegación ya realizada en el recurso de alzada y que fue suficientemente combatida en el fundamento de derecho cuarto del Acuerdo Plenario aquí recurrido, por lo que partimos de las siguientes premisas:

  6. El Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, objeto de impugnación, ratifica el L. efectuado por el Juez decano de Utrera de la Sra L. A. para el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha población con fundamento en el informe efectuado sobre el particular por el Juez decano con fecha 26 de junio de 2001.

  7. En dicho informe se señala: "Es por ello por lo que se procede a efectuar el citado L. en la persona de Dª María C. L. A. quien, como Juez sustituta viene desempeñando funciones en este Partido Judicial desde el mes de enero de 2001, con gran capacidad y eficacia, poniendo de manifiesto su alta preparación, elevados conocimientos jurídicos y capacidad resolutiva, así como un enorme espíritu de trabajo, haciéndose acreedora de mi respeto, reconocimiento y plena confianza, siendo perfectamente conocedora de la situación del Juzgado nº 2, al que lleva acudiendo de manera regular".

    La exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que se basa el órgano decisor para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por eso debe ser anulado.

    Conforme a esta doctrina, no nos cabe duda de que la actuación administrativa combatida en este recurso aparece formalmente motivada, siendo precisamente la legalidad de esta motivación y, a través de ella, la del propio acto administrativo impugnado, la que constituye el objeto de fondo del debate en el proceso y en el caso examinado, se observa que la motivación reseñada en el informe del decano de los Juzgados de Utrera se acomoda a los criterios que para el L. de los Jueces sustitutos se recogen en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 1999 y que se trata, en nuestro caso, del Juzgado Mixto nº 2 de dicha población, que es el órgano judicial servido anteriormente por la Sra L. A. como Juez sustituta y en virtud de precedentes L.s, no discutidos por la recurrente.

    CUARTO.- En consecuencia, no cabe hablar de vulneración de los artículos 54 y 62.1.a) de la Ley 4/99, que exigen que los acuerdos se motiven con sucinta referencia de hechos y fundamentos, razonando, en una explicación que no constituye un simple elemento de cortesía, como expresaba ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, sino una explicitación de las razones que justifiquen el acto, para que posteriormente la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve.

    También el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Sección Séptima de 20 de enero de 1998 indica que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999, lo que excluye la ausencia de motivación, pues en la cuestión examinada concurrían las siguientes circunstancias:

  8. La decisión no se toma arbitrariamente, como indica la parte actora.

  9. Se cumplen los fines de la motivación y no puede sostenerse la invalidez del Acuerdo recurrido.

    QUINTO.- Tampoco cabe estimar, en este primer punto, la supuesta vulneración de los artículos 14, 23.2, 24 y 25 de la CE.

    En la cuestión examinada, no cabe apreciar la vulneración del contenido constitucional del artículo 14, en conexión con el artículo 23.2 de la Constitución, puesto que ni cabe apreciar que el Acuerdo impugnado tenga un carácter discriminatorio que no trasciende los límites de lo arbitrario, no genera desviación de poder, ni constituye desigualdad por discriminación, ni cabe aducir que nos encontremos ante una vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, puesto que la concurrencia de dichos preceptos 14 y 23.2, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (STC núms. 84/87, 10/89, 24/89 y 133/89), implica que el artículo 23.2 de la Constitución contempla el acceso de las funciones públicas en condiciones de igualdad, lo que absorbe la vulneración del principio general de igualdad de los ciudadanos ante la previsión del artículo 14 de la Constitución.

    No existe vulneración del artículo 24 de la CE, al permitirse el acceso a la jurisdicción y no cabe estimar que estemos ante una "sanción velada", con vulneración del artículo 25 de la CE, por no concurrir los requisitos básicos para la estimación de dicha vulneración constitucional.

    SEXTO.- Sobre este primer grupo de razonamientos en los que la parte actora fundamenta la anulación del acto recurrido, hay que considerar inexistente y no probada la supuesta existencia de una desviación de poder, pues del análisis normativo y de los actos administrativos impugnados, según se infiere del examen del expediente administrativo, se deduce que no estamos ante tal supuesto.

    En efecto, la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) se basa en unas circunstancias que no concurren en la cuestión examinada:

  10. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley.

  11. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1.983 y 3 de febrero de 1.984.

  12. No ha probado, en este caso, la parte recurrente la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio.

  13. Para poder ser apreciada la desviación de poder era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso, al no existir elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que las autoridades que intervinieron en los actos impugnados actuaron ajustándose externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder), o apartándose manifiestamente de la razón y de la justicia en virtud de una motivación ilegítima (arbitrariedad), no pudiendo fundarse la estimación de estos vicios en meras conjeturas, irregularidades formales sin trascendencia o actos carentes de una verdadera significación al respecto.

    SEPTIMO.- Para la parte recurrente se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, con clara infracción de los artículos 62.1.e) Ley 30/92 y se vuelve a insistir en la carencia de motivación, con clara infracción del artículo 54.1.a), c) y e) de la Ley 30/92.

    Además de lo ya expuesto sobre la ausencia de motivación, procede subrayar respecto de la invocación de las normas del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en el artículo 62.1.e) de la Ley 4/99, que la jurisprudencia establece que para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido, han de concurrir los requisitos, como sostiene la sentencia de 15 de octubre de 1997 de esta Sala y jurisprudencia precedente, (desde la sentencia de 21 de marzo de 1988) que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, como hemos reconocido en STS de 10 de octubre de 2000, 3ª, 7ª, dictada en el recurso nº 219/1999.

    En el caso examinado, se rechaza la alegación de la parte recurrente consistente en sostener que el acuerdo combatido es nulo de pleno derecho, afirmación que se fundamenta en el hecho de que se ha ignorado el procedimiento legalmente establecido por ausencia de motivación, toda vez que en su adopción se ha respetado el procedimiento legalmente establecido, pues el L. del Juez sustituto para el ejercicio de funciones jurisdiccionales se ha efectuado por el decano, con posterior ratificación por la Sala de Gobierno y el Acuerdo impugnado se motiva suficientemente al consignar las razones por las que se ratifica y confirma el L. de la Sra L. A. para ejercer funciones jurisdiccionales como Juez sustituta en el Juzgado Mixto nº 2 de Utrera, al hacer suyos la Sala de Gobierno los criterios que motivaron tal L. y que fueron tenidos en cuenta por el Juez decano, quien por otra parte conocía por las funciones gubernativas que legalmente ostentaba, la situación de los distintos órganos jurisdiccionales del respectivo Partido Judicial.

    OCTAVO.- Se sostiene por la parte recurrente la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por la actora y no se advierte que haya dejado de cumplirse el principio de congruencia, porque se da una correlación razonable entre la resolución, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia.

    La imputación afecta no solo al Juzgado decano de Utrera, sino a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, cuando resulta de lo actuado que el Acuerdo de la Juez decano de Utrera, de 26 de junio de 2001, se acomodó a los criterios que para el L. de los Jueces sustitutos se recogen en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 1999 y a lo dispuesto en el artículo 143.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, como reconocen los fundamentos de derecho tercero y cuarto del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2001.

    En efecto, el Acuerdo de la Juez decano de Utrera tuvo en cuenta para el L.: a) el hecho de venir desempeñando funciones en el partido judicial desde enero de 2001; b) La alta preparación, capacidad resolutiva y espíritu de trabajo, y, en definitiva, eficacia demostrada en anteriores nombramientos; c) situación del órgano jurisdiccional y conocimiento que del mismo tenía la juez sustituta efectivamente llamada.

    Tales criterios se acomodan, tanto a los que se recogen en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 1999, como al artículo 143.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial y no cabe alegar en contra de los L.s anteriores al de junio de 2001, respecto de Dª Mª C. L. toda vez que dichos L.s no fueron recurridos en su momento oportuno, ni constan los actos administrativos correspondientes en el expediente administrativo.

    NOVENO.- Tampoco es admisible la alegación que hace referencia la parte actora al nombramiento por la vía de urgencia a favor de Dª Mª C. L. A. para el año judicial 2000/2001, por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de noviembre de 2000, por entender que la causa de la vía de urgencia decayó en 6 de febrero de 2001 que fue cuando la recurrente presenta parte de alta médica y se pone a disposición del decanato de Utrera, cuando el nombramiento se produjo para todo el año judicial 2000/2001, por lo que la presentación del parte de alta médica por la recurrente no pudo determinar el cese de los efectos de dicho nombramiento, que solo puede tener lugar por las causas previstas en el artículo 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    deCIMO.- Finalmente, se aduce como fundamento del recurso la inaplicación de los artículos 212.2 LOPJ y 143.2 del Reglamento 1/1995

    El artículo 212-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue reformado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, en el sentido de ordenar que "en el caso de ser los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden", si bien no añade nada el precepto legal sobre cual deba ser este orden, que sin embargo sí ha sido desarrollado en el artículo 143-3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en el que se ordena que las Salas de Gobierno dicten las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de L.s de los Jueces sustitutos, "entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas".

    A este respecto conviene indicar que el invocado acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre criterios y exigencias para autorizar la actuación de Jueces Sustitutos, satisface lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 143, ya que su contenido es el de determinar los supuestos en que proceda llamar a los Jueces sustitutos, no el de fijar el orden de L. entre estos, que es el supuesto al que se refiere el mencionado apartado 3 y respecto del cual se limita a hacer una mención general al mismo. Ello no excluye que sea obligado para los Jueces decanos, al realizar los L.s, atenerse a los criterios establecidos en el Reglamento, reconociéndoles dentro de ellos el mismo margen de apreciación que sería atribuible a la Sala de Gobierno, en la confección de las Instrucciones ordenadas en el Reglamento.

    En todo caso, los criterios del artículo 143-3 del Reglamento de la Carrera Judicial fijan el orden de L.s de los Jueces sustitutos, consideración a la que hemos de añadir que estos criterios no son exhaustivos, puesto que el propio Reglamento no excluye que puedan valorarse otros ("entre los que se tendrá en cuenta .....") según su tenor literal, como ya reconocimos en la precedente sentencia de 29 de febrero de 2000, al resolver el recurso nº 327/97.

    Además, entre los expresados en el Reglamento, se contiene uno de muy flexible significación, cual es el de la situación del órgano en el que haya de efectuarse la sustitución, que sin duda permite valorar peculiaridades objetivas que hagan aconsejable designar a un sustituto concreto con preferencia a otro, reconociendo la amplitud de los casos que puede amparar el criterio mencionado o el carácter no exhaustivo de los descritos en el Reglamento, lo que obliga a expresar el dato objetivo que justifica la designación, pues se llega a la conclusión que la recurrente sostiene su mejor o preferente derecho para haber sido llamada como Juez sustituto por el Juez decano de Utrera para cubrir la vacante producida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha población en el hecho de que ejerció funciones jurisdiccionales con anterioridad, alegación por sí sola rechazable a los efectos pretendidos, puesto que el ejercicio de funciones judiciales es un criterio más a tener en cuenta, cuya aplicación habrá de acomodarse a las circunstancias concurrentes en el concreto caso de que se trate, como así realizó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Acuerdo combatido, que tuvo en cuenta fundamentalmente la situación del órgano judicial y el conocimiento que del mismo tenía la Juez sustituta efectivamente llamada, como reconoció razonadamente el informe emitido por el Juzgado decano.

    deCIMOPRIMERO.- Los razonamientos precedentes justifican la adecuación a derecho de los actos recurridos, con la consiguiente desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 569/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales de Jorge de G., en nombre de Dª María S. R. N. contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2001, y el precedente Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de julio de 2001 que ratificó el L. de la juez sustituta Dª María C. L. A. en la vacante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera (Sevilla), cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

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