STS 587/1995, 15 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 1995
Número de resolución587/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, -Sección octava-, en fecha 12 de Febrero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre seguro de responsabilidad civil (Arquitectos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número siete, cuyo recurso fué interpuesto por LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Ramón Rueda López, asistido de la Letrada doña Ana León Domingo, en el que son partes recurridas doña Bárbara, don Carlos Ramóny don Emilio, a los que representó el Procurador don Antonio-María Alvarez- Buylla Ballesteros y defendió el Letrado don Francisco Vives Ferrero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de los de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 472/89, al haber admitido a trámite la demanda planteada por doña Bárbara, don Carlos Ramóny don Emilio, en la que, trás exponer antecedentes y fundamentaciones jurídicas, se suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta, se condene a la demandada a cumplir íntegramente sus obligaciones derivadas del contrato de seguro consistentes en debida asistencia jurídica a sus asegurados y a cumplir con su obligación indemnizatoria entendiendo que los dos siniestros a que hace referencia la demanda constituyen siniestros independientes siendo la cobertura económica de cada uno de ellos la de 100.000.000 Pts., todo ello con expresa imposición de costas a la demanda por se de precepto".

SEGUNDO

La entidad aseguradora La Unión y el Fenix Español S.A. se personó en el pleito, contestando a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando: "En su día se sirva dictar sentencia por la que estimando las excepciones formuladas o cualquiera de ellas, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, y para el caso de no estimarse las dichas excepciones y se entrase en el fondo del asunto, se absuelva igualmente a mi representada de la demanda, con desestimación de la misma, con imposición de las costas a los actores por su clara y manifiesta mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, la Magistrada- Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número siete, dictó sentencia el 11 de Abril de 1.990, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Bárbara, Carlos Ramóny Emilio, contra La Unión y Fenix Español, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última, en la instancia respecto a la primera demandante, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de la misma y en cuanto al fondo respecto a los demás demandados, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a los actores".

CUARTO

Los actores del pleito plantearon contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, que tramitó su Sección octava (rollo número 263/90), habiendo pronunciado sentencia con fecha 12 de febrero de 1.992, la que contiene la siguiente parte, Fallo: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Bárbara, D. Carlos Ramóny D. Emiliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia el día 11 de abril de 1990, se revoca dicha resolución, se estima en parte la demanda, se condena a La Unión y el Fenix Español, S.A., a cumplir íntegramente su obligación de asistencia jurídica para con los demandantes derivada del contrato de seguro a que se refiere el hecho primero de la demanda, y a cumplir su obligación de indemnizar nacida del mismo contrato, debiendo entenderse que los siniestros referidos en la demanda constituyen dos siniestros independientes, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias. Notifíquese esta resolución a las partes personadas. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

QUINTO

El Procurador don Antonio-Ramón Rueda López, causídico de La Unión y el Fenix Español Compañía de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción, por interpretación errónea, del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que cita.

Dos: Infracción, por interpretación errónea, del artículo 74 de dicha Ley especial.

Tres: Infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil y jurisprudencia que aporta.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes del recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las partes letradas, anteriormente mencionadas, por ambas partes, que intervinieron por su debido orden exponiendo lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal, así como lo que se argumente en el presente recurso, que interpuso la aseguradora La Unión y el Fenix Español, S.A., (parte demandada en el pleito), gira decididamente sobre una concretada cuestión y no es otra que la de determinar judicialmente si en sus relaciones con los demandantes, derivadas de la Póliza de Seguro de Responsabilidad civil, por daños causados a terceros, hay que contemplar un sólo siniestro (tesis de la recurrente) o dos concurrentes y diferenciados, que integra los razonamientos y el fallo de la sentencia recurrida.

Conviene decir, por conformar base fáctica inatacada, que la Póliza colectiva de referencia fué suscrita por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia en fecha 31 de Diciembre de 1.981. Estando vigente la misma, en las obras en las que intervinieron los actores (litigando la viuda de uno de ellos, al haber fallecido), y que tuvieron lugar en el complejo residencial "El Solano de la Vega", se ocasionaron diversos desperfectos e irregularidades constructivas. Por un lado, daños en la red de distribución del agua potable, lo que dió lugar a que la Comunidad de Propietarios afectada ejercitara las correspondientes acciones judiciales a medio de juicio declarativo de mayor cuantía, que finalizó por la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de Marzo de 1.988, con resultado condenatorio para los tres Arquitectos de referencia. Esta resolución casacional fué atendida por la entidad recurrente, ya que abonó la cantidad de sesenta y siete millones de pesetas a los reclamantes, en razón a los constatados daños ocasionados y que configuran este primer siniestro.

De otra parte, también la Comunidad perjudicada denunció otras deficiencias, consistentes en daños en cubiertas y tejados (segundo siniestro), promoviendo juicio de menor cuantía, que a su vez finalizó por sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Julio de 1989 (posterior a la de interposición de la demanda creadora del pleito), asimismo condenatoria para los Arquitectos. No consta se hubiera efectuado, para su cumplimiento, abono alguno por LA Unión y el Fenix S.A., la que, por contrario, sostiene que sólo debe satisfacer el total de 7.890.000 Pts, al haber pagado ya los sesenta y siete millones que quedan anotados y concurrir un sólo siniestro. A estos efectos, se denuncia infringido, por interpretación errónea, en el motivo primero, el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980.

El Seguro de Responsabilidad civil presenta un contenido y unas finalidades bien concretas, conforme a dicho artículo 73. Trata de proteger y mantener exento el patrimonio del asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros, por haberse producido el siniestro pactado; por lo cual el riesgo que se asegura viene configurado precisamente por el nacimiento de la obligación de indemnizar que atribuye al asegurado la carga de atender determinada deuda con quien resulta perjudicado y se la reclama y por medio del seguro dicha deuda se traspasa del asegurado al asegurador. El daño o perjuicio material jurídico no lo ha sufrido inicialmente el propio asegurado, sino un tercero y el menoscabo patrimonial que afectaría a aquél, al tener que indemnizar directamente al perjudicado, es lo que conforma la cobertura de este especial seguro.

El riesgo precisa estar previsto en el contrato, ya que representa una incertidumbre y no certeza -salvo lo previsto en el artículo 4 de la Ley- sobre la posible producción futura de un acaecer dañoso (siniestro), cuyas consecuencias económicas trata de cubrir el asegurado mediante la póliza que concierta. El siniestro realizado y su trayectoria jurídica provoca y hace surgir el riesgo, convirtiendo en dinámicas las previsiones aseguradas, a cargo y cuenta de la compañía que lo pactó y asumió, conforme a las estipulaciones de las pólizas.

De acuerdo con lo que se deja expuesto, el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro opera si resulta efectiva la causación del siniestro predicho, dentro de la vigencia temporal de la póliza correspondiente, es decir que, el hecho causante del que surge la posterior obligación de indemnizar, se presenta como presupuesto necesario, ya que el riesgo no lo origina la simple reclamación del tercero (sentencia de 23-4-1992), sino que es exigente en la concurrencia de un hacer u omitir, contemplado en la póliza, e imputable al asegurado causante del daño y antecede y determina la reclamación del perjudicado, tratándose de dos situaciones concurrentes y necesariamente relacionadas, lo que no impide a la aseguradora atender al pago de dicha reclamación directamente con el tercero, sin que en todo caso haya de acudirse a la reclamación judicial civil. Pero una vez producida esta, evidentemente la aseguradora no está obligada ni puede ser condenada a satisfacer más cantidades ni ninguna superior a aquellas a cuyo pago ha sido condenado el propio asegurado (sentencia de 8 de Octubre de 1994), pues supondría entrar en problemática de enriquecimiento sin causa, cobro de lo indebido y otros supuestos civiles análogos y, en todo caso, confundir este especial seguro de responsabilidad civil con el seguro de daños, ya que no se aseguran directamente efectivos daños propios (aunque de modo indirecto se preserva el daño al patrimonio del asegurado, al evitarse tener que abonar las indemnizaciones correspondientes), sino más bien los daños a terceros, que son los verdaderos destinatarios y perceptores de la cobertura económica que alcanza el seguro concertado.

Resulta consecuente y en razón a los términos y clausurado de la Póliza de autos, que la entidad recurrente no asumió un sólo siniestro, englobando en el mismo cualquier desperfecto, daño o vicio que hubiera afectado a la obra en el tiempo de su construcción, o a todos ellos, ya que no se especificó de esta manera, sino que ha de asumir y hacer frente a las reclamaciones económicas derivadas de cada siniestro producido en la ejecución de los trabajos edificativos, con la limitación pactada para cada uno de ellos de setenta millones de pesetas, pues cada uno de los eventos generó su correspondiente responsabilidad, sin que la cifra dicha sea cobertura conjunta para todos, con la posibilidad de agotarse, pues sólo actúa como límite convenido para cada siniestro, que, en el caso de autos, se presentan perfectamente identificados, integrados, diferenciados y separados en el tiempo y que dieron lugar a pleitos distintos, con independencia de su relacion causal constructiva, por todo lo cual el motivo perece, lo que conlleva la desestimación del tercero relacionado, que, al amparo de la misma vía procesal (número 5º del art. 1692 de la LEC), sostiene infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil y jurisprudencia que cita, toda vez que la interpretación llevada a cabo por la Sala sentenciadora de la literalidad de la póliza resulta correcta y adecuada a lo que expresa, sin fisuras en la actividad hermenéutica que permita la censura casacional, para agrupar los dos siniestros de referencia en uno sólo, al confundirse lo que se trata de hechos de deficiente programación y dirección técnica, con efectivos vicios constructivos en idéntico escenario, es decir, la obra que se llevaba a cabo y sin embargo tuvieron unas realidades materializadas bien diferentes y que por ello configuran siniestros diversos, que no se han de acumular ni absorber uno a otro, para dejar en descubierto el referido que se debate.

SEGUNDO

Por el cauce del número 5º del artículo procesal 1692, se argumenta interpretación errónea del artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, (motivo segundo), para impugnar la declaración de la sentencia combatida en cuanto impone a la entidad que la recurre casacionalmente, el cumplimiento íntegro de su obligación de asistencia jurídica para con los demandantes del pleito en relación a los términos del seguro concertado.

Se argumenta al efecto que la sentencia de apelación no resulta acertada, criticándola por equiparar siniestro a reclamación y no al propio hecho dañoso, pues de esta manera la aseguradora estaría obligada a pagar el siniestro sin más, quedando relevada del deber y derecho de defensa del asegurado afectado.

Hay que referirse a lo que se deja estudiado sobre los presupuestos y fases que el precepto 73 comprende para su efectiva aplicación. Tampoco la sentencia en recurso es tajante en lo que sostiene el recurrente, ya que no acoge en forma rígida la teoría doctrinal de que el hecho desencadenante del siniestro es la reclamación al asegurado, pues no prescinde de la necesaria concurrencia del hecho dañoso previo; en cuanto refiere el siniestro a la producción de daño del que surge la concreta necesidad de repararlo a cuenta del patrimonio del asegurado, que, por razón del seguro, transfiere la indemnización a la entidad aseguradora.

La entidad recurrente tomó a su cargo la Póliza de defensa jurídica de los asegurados que comprende. Se trata de una obligación contractual debidamente convenido, reflejada en la Póliza, sin pacto expreso alguno en contra, como autoriza el citado artículo 74, que viene a ser así una excepción al criterio general de imperatividad que domina la Ley de Contrato de Seguro.

En consecuencia a ello, habiéndose producido reclamación judicial por tercero perjudicado, la aseguradora recurrente asumió, por no darse justificación alguna en contra, el deber de asistencia jurídica a que se comprometió, siendo de su cuenta los gastos que ello ocasione, sin perjuicio de la colaboración necesaria a cargo del asegurado, que no se discute en este supuesto.

El motivo claudica y asimismo no resulta de procedencia y refuerza la decretada de la impugnación relacionada que se contiene en el motivo tercero, por inaplicación al respecto del artículo 1281 del Código Civil, para atacar la interpretación del contrato y sostenerse que la Póliza relacionante en esta cuestión supedita la defensa jurídica, que se especifica en el Anexo, a la eficacia del contrato principal, pues este, y se deja dicho, vincula a la aseguradora por razón de los dos siniestros que se declaran, con las consecuencias convencionales que ello conlleva y entre las que se encuentra el deber de asumir también la defensa correspondiente a cada uno de ellos y así resulta bien claro de la literalidad de la referida Póliza, no siendo admisibles las interpretaciones parciales y menos las subjetivas e interesadas que se pretenden imponer a las objetivas del Tribunal de la instancia, en cuanto están dotadas de acierto lógico- jurídico y no se desvían de lo que las partes consignaron expresamente y hace necesario en todo caso el respeto al canon hermenéutico de la totalidad del contrato (sentencia de 8-6- 1992).

TERCERO

Desestimando el recurso han de imponerse las costas del mismo al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR, COMO DECLARAMOS, NO HABER LUGAR Y NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN que interpuso la entidad La Unión y el Fenix Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia que pronunció, en las actuaciones procedimentales de referencia, la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha doce de Febrero de 1.992, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a la casación.

Expídase certificación de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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