STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7496
Número de Recurso3998/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3998/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de ASTA MEDICA AG., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 415 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1807/92, con fecha 15 de abril de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 415 de fecha 15 de abril de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ASTA MEDICA, AG., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; los tres por interpretación errónea del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), y diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados, en cuanto los tres denuncian infracción por interpretación errónea del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, deben ser tratados conjuntamente y no pueden prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 526.228 PREVENTOP, que ampara productos de la clase 5ª, productos farmacéuticos para el tratamiento de las alergias de vías respiratorias y ojos, y su oponente marca nº 650.009 PREVENCOR, para proteger productos farmacéuticos y veterinarios e higiénicos-farmacéuticos, dietéticos medicinales para niños y enfermos, de la clase 5ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas PREVENTOP y PREVENCOR no presentan diferencias fonéticas que les permita convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, tanto la que se refiere a que debe prescindirse de los elementos genéricos o muy generalizados, como la relativa a la necesidad de atender a las diferencias conceptuada de los elementos que las integran, así como la relativa a la especialidad de los productos en cuya comercialización y expedición interviene personal especializado y por medio de recetas que disminuya el riesgo de confusión en el mercado, dado que toda la jurisprudencia que cita el recurrente no puede ser aplicable al presente caso desde el momento que la sentencia recurrida declara como hecho probado deducido de la prueba que las denominaciones enfrentadas, además de concurrir la identidad de productos son denominaciones similares, no porque tengan idéntico el prefijo inicial, sino porque la gráfica y el sonido de ambas son muy parecidos, de manera que su coexistencia produciría serias posibilidades de confusión en el mercado, con lo cual la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y la jurisprudencia aplicable al mismo, declaración que como cuestión de hecho deducida de la prueba no puede ser alterada en vía casacional en base a unas alegaciones subjetivas del recurrente, dado que al producirse la semejanza gráfico-fonética de ambas, existe riesgo de confusión aunque se dispensen por personal especializado y además de recetas, dado que suenan al oído de forma muy parecida y pueden confundir hasta a médicos y farmacéuticos, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3998/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de ASTA MEDICA, AG., contra la sentencia nº 415 de fecha 15 de abril de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1807/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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