STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:1168
Número de Recurso4142/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flora, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Barriga Peñas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 419/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 314/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre jubilación.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 314/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, de fecha 26/10/01, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Flora, sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Flora con D.N.I. NUM000 solicitó prestación de jubilación SOVI. ----2º.- Incoado el oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria el 19/2/01 (folio 24 de autos) por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al S.O.V.I. ni haber estado afiliada al Seguro Obrero. ----3º.- La actora no estando de acuerdo formuló reclamación previa el 26/03/01 la cual fue desestimada por resolución de 30/04/01 (folio 29) y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 15/05/01. ----4º.- La actora estuvo trabajando en la Compañía Telefónica Nacional en el periodo 7/02/56 a 5/05/63".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Flora contra INSS, TGSS y CIA. TELEFONICA DE ESPAÑOLA, S.A., sobre prestación debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez-Barriga Peñas, en representación de Dª Flora, mediante escrito de 28 de noviembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de noviembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.940 y Disposición Transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Sexta , nº 7 de la Ley General de la Seguridad Social y con el Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora, que prestó servicios a Telefónica de 1.956 a 1.963 y cotizó a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) durante ese tiempo, tiene derecho a la pensión de vejez del SOVI, computándose a estos efectos el periodo de cotización completado en dicha Institución. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa, confirmando el fallo desestimatorio de instancia, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de Sevilla el 20 de noviembre de 1.998, se pronuncia en sentido contrario, reconociendo el derecho a la prestación solicitada. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, que ya ha sido admitida por la Sala y que no se cuestiona de contrario, y el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, pues en la cuestión debatida la Sala ha unificado ya la doctrina en sus sentencias de 22 y 26 de marzo y 27 de junio de 2.002, en el mismo sentido que propugna la parte recurrente. Estas sentencias parten de los siguientes presupuestos: 1) la ITP era una entidad de previsión social privada regulada en la Ley de 6 de diciembre de 1.941, cuyas prestaciones, al amparo del artículo 4 de esta disposición legal, tenían la condición de "sustitutivas" de las concedidas por los seguros sociales obligatorios; 2) una vez instaurados los regímenes que integran el actual sistema de la Seguridad Social, la ITP mantuvo el carácter de entidad de previsión social que actuaba "en sustitución de las entidades gestoras", viniendo a establecer normas de aplicación a las mismas el Decreto 1879/1978 de 23 de junio; 3) en virtud de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1.991 el personal activo y pasivo de la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, disolviéndose a continuación la referida entidad mutualista por Orden Ministerial de 10 de junio de 1.992; y 4) las cotizaciones de la actora a la ITP durante el tiempo de servicios a Telefónica estaban asignadas a las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia. A partir de estas premisas se señala que si bien "es cierto que la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social condiciona la conservación del derecho a las pensiones del SOVI a "quienes en 1 de enero de 1.967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el periodo de cotización exigido en el Seguro de Vejez e Invalidez" y "siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social", hay que tener en cuenta que "la cotización a la Institución Telefónica de Previsión en los años anteriores a 1.967 debe producir un efecto equivalente a la cotización al SOVI" y ello "porque esta entidad tenía carácter sustitutivo del SOVI, detrayendo obligatoriamente cotizaciones de los asegurados a la misma y acumulando fondos para satisfacer prestaciones que finalmente fueron a parar al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de las citadas Ordenes Ministeriales de 30 de diciembre de 1.991 y 10 de junio de 1.992". Por ello, "la consecuencia lógica del carácter sustitutivo de la ITP y de la integración de su personal activo y pasivo en la Seguridad Social pública ha de ser la validez de las cotizaciones de la actora a los efectos pretendidos, y como tales cotizaciones fueron superiores a los 1.800 días exigidos en la normativa del SOVI debe entenderse cumplido el período mínimo de cotización exigido en la misma".

SEGUNDO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la revocación de ésta y, con estimación del recurso de suplicación, el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada, ya que no se cuestiona que la recurrente cumpla los restantes requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada. Debe, sin embargo, mantenerse el pronunciamiento de instancia absolutorio para la demandada Telefónica. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flora, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 419/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 314/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre jubilación. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de Dª Flora y, con revocación de la sentencia de instancia, reconocemos el derecho a la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez solicitada en la cuantía y efectos que reglamentariamente procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono, debiendo la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estar y pasar por este pronunciamiento en orden a las consecuencias que del mismo pudieran derivarse en relación con el pago de las obligaciones de la Seguridad Social. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve a la demandada Telefónica de España, S.A. de las pretensiones formuladas frente a ella.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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