STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1147/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Comité de empresa del Instituto Tecnológico y Geominero de España, representado por D. Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de enero de 1.996, en el procedimiento nº 221/95, seguido a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Tecnológico y Geominero de España, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Comité de empresa del Instituto Tecnológico y Geominero de España se presentó ante la Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, escrito promoviendo Procedimiento de Conflicto Colectivo contra el Instituto Tecnológico y Geominero de España. En dicho escrito la parte actora, solicitaba: "I.- Que el puesto de Trabajo de Encargado del Grupo VII de Sondeos y aforos sea cubierto según se establece en el vigente Convenio Colectivo del I.T.G.E.- II.- Que para el caso de no llegar las partes a conciliación, el procedimiento a seguir se determinará en este mismo acto de Conciliación".

Celebrado el intento de conciliación ante la propia Dirección, con el resultado de "SIN AVENENCIA", fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante oportuna comunicación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia con fecha 2 de enero de 1.996, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimamos la demanda interpuesta por COMITE DE EMPRESA INSTITUTO TEC GEOMIN contra INSTITUTO TECONOLOGICO GEOMINERO ESP sobre CONFLICTO COLECTIVO".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- La empresa demandada regula las relaciones con su personal laboral a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de Enero de 1.991 y revisado en Resolución de 17 de Octubre de 1.995.- 2º.------ El 15 de Noviembre de 1.994 se jubiló el encargado de aforos y sondeos del grupo VII produciéndose la vacante correspondiente de puesto de trabajo fijo. 3º.------ La empresa decidió que esa vacante junto con otras existentes se acoplaran al nuevo organigrama y se sustituyeran por otros puestos de trabajo iniciando el expediente necesario en el que dio cuenta al Comité de empresa el 7 de febrero de 1.995 y finalmente la Comisión ejecutiva interministerial de retribuciones lo resolvió el 28 de junio de 1.995 en la que junto a otras modificaciones sustituyó la plaza de encargado de aforos y sondeos por la de Maestro de Artes Gráficas.- 4º.------ La empresa tiene centros de trabajo en distintas comunidades autónomas y han sacado a concurso de traslado entre trabajadores fijos los nuevos puestos incluido el de Maestro de Artes Gráficas".

TERCERO

Contra la expresada sentencia el Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España preparó recurso de casación, el cual fue formalizado por la representación de dicha parte mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1.996, alegando infracción del artículo 15 de la Ley 23/88 de 28 de Julio, que modifica la anterior Ley 30/84 de medidas para la reforma de la Función Pública.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa tiene por objeto que "el puesto de trabajo de Encargado del Grupo VII de Sondeos y Aforos sea cubierto según se establece en el vigente Convenio Colectivo del I.T.G.E. (Capítulo V)", y es formulada, mediante demanda de conflicto colectivo, por el Comité de Empresa del Instituto Tecnológico Geominero de España contra el expresado Instituto.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 2 de enero de 1.996, desestimó la demanda y en ella constan como hechos probados los siguientes: 1) el Instituto demandado regula las relaciones con su personal laboral a través de Convenio Colectivo de empresa, hallándose vigente el publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de enero de 1.991 y revisado por resolución de 17 de octubre de 1.995; 2) el 15 de noviembre de 1.994 se jubiló el encargado de aforos y sondeos del grupo VII, produciéndose la vacante correspondiente de puesto de trabajo fijo; 3) la empresa, habiendo decidido que esa vacante y otras existentes se acoplaran al nuevo organigrama y se sustituyeran por otros puestos de trabajo, inició el correspondiente expediente, en el que dio cuenta al Comité de Empresa el 7 de febrero de 1.995, el cual emitió el día 13 del mismo mes informe desfavorable a tal modificación; 4) finalmente, la comisión ejecutiva interministerial de retribuciones dio fin al expediente el 28 de junio de 1.995 mediante resolución en la que, entre otras modificaciones, sustituyó el puesto de trabajo cuya plaza había quedado vacante por el de Maestro de artes gráficas; 5) la empresa, que tiene centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas, sacó a concurso de traslado entre trabajadores fijos los nuevos puestos, incluido el de Maestro de Artes Gráficas.

SEGUNDO

La parte demandante formalizó recurso de casación contra la expresada sentencia con un único motivo, en el que alegó la infracción del artículo 15 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la reforma de la función pública, según la modificación producida por la Ley 23/1.988, de 28 de julio. La parte recurrente, tras cita del artículo 15 de la Ley 30/1.984 (que transcribe en el particular según el que "las relaciones de puesto de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios ..."), alega que "las necesidades de los servicios" constituyen condición "sine qua non" para que el empleador pueda modificar las relaciones de puestos de trabajo. Partiendo de tal aseveración señala la parte recurrente que en ningún momento se ha facilitado al Comité información que expresase la situación de necesidad que hubiera provocado la modificación de los citados puestos de trabajo, y añade que "de no enfrentar el límite impuesto por las Normas a las facultades que concede al Empleador el artículo 20 del ET dejaría a la sola voluntad del Empleador el derecho del trabajador a la promoción profesional, dejando sin contenido material el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

El motivo del recurso debe desestimarse según se razona seguidamente. Como dice el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe, la respuesta judicial a la pretensión deducida debe contraerse a los propios límites de ésta, dado el carácter rogado de la justicia, junto a los principios de igualdad de partes y contradicción. Pues bien, la pretensión formulada con la demanda, y mantenida en el recurso, tiene por objeto la cobertura, según convenio, de un puesto de trabajo (el de Encargado del Grupo VII de Sondeos y Aforos) que ya no existe, visto que, según consta en el inalterado relato de hechos probados, fue sustituido por el de Maestro de Artes Gráficas en virtud de resolución de la Comisión ejecutiva interministerial, que dio fin a expediente en el que se conoció del informe emitido por el Comité demandante y ahora recurrente. La inexistencia del objeto sobre el que versa la pretensión, en cuanto referido al puesto de trabajo de "Encargado del Grupo VII de Sondeos y Aforos", hace imposible el éxito de ésta, deviniendo por ello inútil la argumentación del recurso, relacionada en lo sustancial en el anterior fundamento jurídico.

Adviértase, en relación con lo expuesto, que la pretensión litigiosa no tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Comisión interministerial. Ni siquiera puede entenderse que tal impugnación se halla implícita en la pretensión deducida, pues para ello se requeriría que el mismo Instituto demandado hubiera tenido y ejercitado el poder decisorio de la sustitución de los puestos de trabajo. Y es evidente que no es ello el caso, visto que tal poder decisorio fue hecho valer por la Comisión interministerial, que es ajena a la presente litis. Por otra parte, todo ello se afirma con independencia del hecho (que no hay por qué examinar ahora) de que sería, sin duda, cuestionable la competencia jurisdiccional de esta Sala para conocer de una supuesta impugnación de la citada resolución de la Comisión interministerial.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Sin costas, artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Comité de empresa del Instituto Tecnológico y Geominero de España, representado por D. Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de enero de 1.996, en el procedimiento nº 221/95, seguido a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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