STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:8500
Número de Recurso1169/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 5 de febrero de 2001, en autos seguidos a instancia de Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencias Sanitaria de Andalucía (UPES) frente a dicha entidad, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria de Andalucía, representada por el letrado D. Marcial Burra García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria de Andalucía (UPES), formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que los números 2,3 y 4 del artículo 22 del Texto Articulado de su II Convenio Colectivo debe interpretarse como sigue: 1) En cuanto a las localizaciones o guardias localizadas (art. 22.2) que todas las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una activación, y sea cual sea la causa que la misma origine, deben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario, y, en su caso, horas extraordinarias. 2) En cuanto a las guardias asistenciales y dispositivos de riesgo previsibles (art. 22,3 y 4), que todas las hora correspondientes a tales situaciones, d beben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario, y, en su caos, horas extraordinarias.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor, DIRECCION000 del Sindicato Unión de Profesionales de Emergencia Sanitarias de Andalucía, sobre conflicto colectivo contra la empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) debemos declarar y declaramos que todas las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una activación en las guardias localizadas, así como las guardias asistenciales y dispositivas de riesgos previsibles, deben computase como tiempo de trabajo efectivo ordinario, y en su caso horas extraordinarias, condenando a la demandada a estar y pasar por ello".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "Primero. Por D. Víctor, DIRECCION000 del sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria de Andalucía (EPES) , se formalizó demanda de conflicto colectivo contra la referida empresa, a fin de que las localizaciones o guardias localizadas (art. 22 del Convenio), las horas realizadas a consecuencia de una activación, sea cual sea la causa que la misma origine deben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario, y, en su caso horas extraordinarias. En cuanto a las Guardias asistenciales y dispositivos de Riesgo Previsible (art. 22 3 y 4 del convenio), todas las horas correspondientes a tales situaciones, deben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario, y, en su caso horas extraordinarias.- Segundo. El art. 22 del III Convenio Colectivo de EPES (publicado en el BOJA de 14 de diciembre de 1999) regula entre otras las siguientes situaciones:- A. Localizaciones o guardias localizadas obligatorias integradas, a su vez por dos subconceptos; a saber:: 1.- Expectativa de llamadas: 'Es la situación de disponibilidad en la que se encuentra el trabajador, con el medio de comunicación establecido al efecto, que haga disponible su presencia personal en el lugar de trabajo cuando sea requerido'. 2.- Activación: Es precisamente, dicho requerimiento, el cual pude deberse a: 2.1 Incapacidad Temporal de un compañero de trabajo. (La virtualidad de esta causa no podrá exceder de un tiempo máximo de 3 días).- 2.2.- Traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos.- 2.3.- Catástrofes y emergencias colectivas. 2.4.- Cualquier otro motivo de carácter excepcional, a juicio de la Dirección del Servicio Provincial.- Tercero. El trabajo desarrollado, en su caso, durante estas localizaciones o guardias localizadas, la Empresa demandada interpreta y aplica el apartado a) del artículo 22.2 del convenio del modo siguiente: 1. Si no existe activación la mera expectativa de llamada se traduce en el abono de una cantidad a tanto alzado según cual sea la categoría profesional de cada trabajador; a saber: 1.1. Médico 18.484 pesetas.- 1.2. Enfermeros: 12.305 pesetas.- 1.3. TES: 7.944 pesetas. Apartado a) del artículo 22.2.- 2. Si el motivo de la activación es la cobertura de las situaciones de incapacidad temporal de un compañero de trabajo, ninguna de las horas de trabajo se considerarán tiempo de trabajo efectivo, por lo que no será contabilizadas a los efectos del cómputo de la jornada anual, y sin que tampoco quepa percibir remuneración alguna por la realización de tales horas salvo la propia retribución correspondiente por la expectativa de llamada, a saber: 2.1. Médico: 18.484 pesetas.- 2.2. Enfermero: 12.305 pesetas.- 2.3. Tes: 7.944 pesetas (apartado a/ del art. 22.2).- 3. Si el motivo de activación es el traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos, ninguna de las horas de trabajo se considerarán tiempo de trabajo efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada remuneración por cada hora de activación a contar desde la primera, además de la propia retribución correspondiente por la expectativa de llamada; a saber: 3.1.- Médico: 187-484 pesetas, mas 770 pesetas por cada hora de activación.- 3.2. Enfermero: 12.305 pesetas, mas 512 pesetas, por cada hora de activación. 3.3. TES: 7.944 pesetas más 330 peseta por cada hora de activación. (Apartado d/ del artículo 22.2.).- 4. Si el motivo de la activación es cualquier otro de los anteriores, ninguna de las horas de trabajo se considerán tiempo de trabajo efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada remuneración por cada hora de activación pero sólo a contar desde la cuarta, además de la propia retribución correspondiente por la expectativa de llamada; a saber: 4.1. Médico: 18.848 pesetas, mas 923 pesetas por cada hora de activación.- 4.2. Enfermero: 12.305 pesetas, mas 614 pesetas por cada hora de activación.- 4.3 TES: 7.944 pesetas mas 397 pesetas por cada hora de activación (apartado c/ dela artículo 22.2).- Cuarto. Guardias asistenciales (art. 22.3). son aquellas durante las cuales el trabajador mantiene su presencia personal en el lugar de trabajo asignado para la realización de un servicio determinado e imprevisto, en los supuestos en que no existiera disponibilidad horaria en la plantilla según su prospección anual de cuadrantes. Tales horas son voluntarias para los trabajadores estando, además limitada su realización convencionalmente.- En lo tocante al trabajo desarrollado durante estas guardias asistenciales, la empresa demandada interpreta y aplica el núm. 3 del artículo 22 del convenio del modo siguiente: Ninguna de las horas de trabajo se consideran tiempo de trabajo efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada remuneración (cuya cuantificación el trabajador conocerá previamente) por cada guardia asistencial.- Quinto. Dispositivos de riesgos previsibles, (art. 22.4). son aquellos durante las cuales el trabajo mantiene su presencia personal en el lugar de trabajo asignado para la realización de un servicio determinado periódico, en los supuestos en que no existiera disponibilidad horaria en la plantilla según su prospección anual de cuadrantes. Tales horas son voluntarias para los trabajadores, estando además limitada su realización convencionalmente.- Además de su carácter previsible. estos Dispositivos de riesgos se diferencias de las Guardias Asistenciales porque la empresa, en caso de que no exista un número de profesionales internos suficientes para su cobertura, está legitimada para contratar profesionales externos, en los términos también convencionalmente establecidos. En lo tocante al trabajo desarrollado durante estos dispositivos de riesgo previsible, la empresa demandada interpreta y aplica el núm. 4 del art. 22 del Convenio del modo siguiente: Ninguna de las horas de trabajo se consideraran tiempo de trabajo efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada remuneración por cada hora de presencia en el dispositivo; a saber: 1.1. médico: 1.821 pesetas hora.- enfermero: 1230 pesetas horas.- 1.3. TES: 794 pesetas hora,- Sexto. Que entre las partes se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia".

QUINTO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que tiene acreditada; preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Previo consistente en planteamiento de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Segundo.- A l amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria (AUPES) se promovió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, conflicto colectivo, frente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), postulando se declare que los números 2, 3 y 4 del art. 22 del Texto Articulado de su III Convenio Colectivo debe interpretarse: 1º) en cuanto a las "localizaciones o guardas localizadas", que todas las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una "Activación", y sea cual sea la causa que la misma origine, deben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario y, en su caso, horas extraordinarias; y 2º) en cuanto a las "guardas asistenciales" y "dispositivos de riesgo previsible", que todas las horas correspondientes a tales situaciones deben computarse, asimismo, como tiempo de trabajo efectivo ordinario y, en su caso, como horas extraordinarias.

La sentencia de 5 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estima la demanda y declara que todas las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una activación en guardias localizadas, así como las guardias asistenciales y dispositivos de riesgo previsible, deben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario y, en su caso, horas extraordinarias, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

1. Contra la resolución de instancia recurre en casación la parte demandada y con carácter previo, en un primer motivo, insta a esta Sala (al igual que lo había hecho ante la de instancia) a que plantee, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, dos cuestiones prejudiciales. La primera para que se determine si a la actividad de las emergencias sanitarias, prestadas en ambulancias asistenciales con equipamientos de soporte vital avanzado, le resulta de aplicación la Directiva 93/104/CE del Consejo, o, sin embargo, está excluida de su ámbito de aplicación, como consecuencia de la excepción establecida en el art. 1º, apartado 3, de la misma, que expresamente excluye al transporte por carretera. La segunda para que se determine si la actividad de la EPES, en los dispositivos de riesgo previsible (entendidos éstos como estructuras sanitarias que se activan para atender en caso necesario a situaciones de emergencia individual o colectiva de personas que se reúnen en áreas prefijadas sin infraestructura sanitaria previa), está incluida o excluida del ámbito de aplicación de las Directivas Comunitarias 89/391/CEE y 93/104/CE, por considerarse dicha actividad una actividad de protección civil.

  1. No procede plantear ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, como interesa la demandada recurrente, ninguna de las dos cuestiones prejudiciales referidas, ante lo innecesario de dicho planteamiento, pues el problema de la aplicabilidad o inaplicabilidad de citadas Directivas Comunitarias, en cuanto a la actividad que desarrolla la Empresa Publica de Emergencias Sanitarias, puede ser resuelto con arreglo a nuestro derecho interno y de acuerdo con las citadas Directivas Comunitarias y el alcance atribuible al art. 1.3 de la 93/104/CE, según se deduce de su propio texto y que la reciente sentencia de 4 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aunque posterior a la de instancia de este proceso, decide al respecto.

En efecto, partiendo de que la EPAS es una empresa pública de la Junta de Andalucía, creada por Ley 2/1994, de 24 de marzo, y adscrita a la Consejería de Salud, cuyo objeto es, según el art. 1 de sus Estatutos, aprobado por Decreto 88/1994, de 19 de abril, y el art. 2.1 de esta disposición, "la prestación de asistencia sanitaria a las personas con urgencias médicas, cuyo diagnóstico o tratamiento requieran una asistencia inmediata o alta complejidad, a la vez que comporten un riesgo grave para la vida o puedan producir secuelas graves y permanentes al individuo", no puede entenderse, como correctamente razona la sentencia de instancia, que una empresa con actividad predominantemente sanitaria y de atención a enfermos, pueda enmarcarse en una actividad de transporte terrestre o aéreo, sin que sea obstáculo para ello que pueda utilizar UVIS móviles o incluso helicópteros para el transporte de enfermos, ya que ello constituye un medio de prestación, pero nunca el fin de la misma. Y siendo esto así, la consecuencia no puede ser otra, que la de considerar que a la actividad de la EPES, en lo que se refiere a las "guardias localizadas", le es de aplicación la Directiva 93/104, al no estar incluida en el supuesto de exclusión (sector de actividad de transporte terrestre o aéreo) previsto en el art. 1.3 de la misma, lo que hace innecesario, como antes se ha dicho, el planteamiento de la cuestión prejudicial sobre este extremo.

Y lo mismo cabe decir, respecto al trabajo desarrollado durante los "dispositivos de riesgo previsible", pues, como asimismo argumenta la sentencia recurrida, aun siendo cierto que es un actividad del EPES, no lo es con carácter preferencial, y sí de carácter colaborador y obligatorio con el Gobierno, la Junta de Andalucía, los Ayuntamientos, etc., en los supuestos de acontecimientos extraordinarios (como grandes aglomeraciones de personas, partidos de fútbol, procesiones, el Rocío, etc.) e incluso en casos de terrorismo o catástrofes; mas las actuaciones en estos casos (voluntarias por otra parte) de los trabajadores, aunque tengan relación con los servicios de protección civil, son esporádicos y no forman parte de los mismos, por responder a una de las finalidades para la que fue creada la EPES. De aquí que, como concluye la sentencia impugnada, no sea aplicable el art. 2.2 de la Directiva 89/391, que excluye los servicios de protección civil de su regulación y traslada dicha excepción a la Directiva 93/104, lo que hace también innecesario plantear cuestión de prejudicialidad sobre este extremo, al estar adscrito y depender el EPES, como antes se expuso, a la Consejería de Salud y no de la de Gobernación de la Junta de Andalucía.

En consecuencia, el primero de los motivos no puede tener favorable acogida, pues las exclusiones, a la aplicación de las mencionadas Directivas, ha de ser, como es lógico deducir del art. 1.3. de la 93/104/CE, y ello lo refrenda la mencionada sentencia de 4 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por sectores de actividad, de modo que, si conforme al del pronunciamiento de dicha sentencia, "todos los trabajadores empleados en el transporte por carretera, incluido el personal administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva", no es dable incluir, a "sensu contrario", al personal facultativo, sanitario no facultativo y técnico de emergencias sanitarias, integrado en una empresa cuya actividad, así como el trabajo a desarrollar por dicho personal, es el antes señalado, en el área de transporte terrestre o aéreo, o de protección civil, aunque, como se ha expuesto, pueda colaborar esporádicamente en este último ámbito o emplear medios de transporte terrestre o aéreo.

TERCERO

El segundo, y último, de los motivos del recurso denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 2 de la Directiva 89/391/CEE y 1.3 de la Directiva 93/104/CE, así como vulneración, por inaplicación, del art. 22, apartados 2, 3 y 4 del III Convenio Colectivo de Empresa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de febrero y 4 de mayo de 1994) y de los Tribunales Superiores de Justicia que han venido a subrayar el valor vinculante de los Convenios Colectivos y, en este sentido -se argumenta- ha de considerarse que si la actividad de la EPES está fuera del ámbito de aplicación de las citadas Directivas comunitarias, habrá que entender que el régimen de jornada, por la naturaleza de la actividad tiene unas características especiales que han sido pactadas en una norma de eficacia "erga omnes" como es el convenio colectivo de empresa, que haciéndose eco de las peculiaridades de la actividad de la empresa, tanto de las guardias localizadas, como la más episódica de los dispositivos del de riesgo previsible, ha regulado un tratamiento especial para circunstancias excepcionales en el referido art. 22 del texto convencional, que, por otra parte, no ha sido impugnado en ningún momento en vía judicial, y que vincula a todos lo trabajadores, sindicatos y a la propia entidad.

CUARTO

1 La denunciada infracción, por aplicación indebida, del los arts. 2 y 1.3, respectivamente, de las Directivas 89/391 y 93/104, no puede ser apreciada, pues, como se ha razonado al examinar el anterior motivo, la actividad desarrollada por la entidad recurrente, de acuerdo con el objeto y finalidad para que fue creada, no está excluida del ámbito de aplicación de aquellas Directivas Comunitarias.

  1. Partiendo de tal conclusión, en que de modo básico y en sentido contrario se apoya el motivo, tampoco puede apreciarse la infracción, por inaplicación, de los apartados 2, 3 y 4 del art. 22 del III Convenio Colectivo de empresa y doctrina jurisprudencial que se cita, por las consideraciones que se pasan a exponer.

    El art. 15 del Convenio, que regula la "Jornada de trabajo", establece que la jornada anual de trabajo efectivo será, en aplicación de la jornada de 35 horas semanales, de 1.582 horas por profesional, de las cuales 1.452 son de jornada asistencial directa y 130 de jornada indirecta (distribuidas, éstas, en 48, 44 y 38 horas para, respectivamente, actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo, libre disposición del trabajador y desplazamientos). Y añade, en su párrafo final, "cuando por necesidades de servicio, se prolongue la jornada laboral diaria, se computarán las horas acumulándose para disfrutar la correspondiente compensación horaria".

    Por otro lado, el art. 22, y bajo el epígrafe "Conceptos retributivos", se refiere, en los invocados apartado 2, 3 y 4 (tras hacerlo el apartado 1 en lo concerniente a la "Estructura salarial") a las "Localizaciones" o guardias localizadas, a las "Guardias asistenciales" y a los "Dispositivos de riesgo previsible", respectivamente, entendiendo por tales:

    1. La guardia localizada, como la situación de disponibilidad para el caso de que se produzca la activación por incapacidad temporal de otro trabajador, por traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos, catástrofes y emergencias colectivas y por -si así lo entiende la Dirección de Servicio Provincial- cualquier otro motivo carácter excepcional. Fijando, seguidamente, la cuantía de su abono, distinguiendo tres supuestos: 1) Si no existiera activación o ésta se produjera por I.T., las cuantías por categorías (Médico, Enfermero y Técnico de Emergencias Sanitarias) y módulos de 24 horas, serán respectivamente: 18.844, 12.305 y 7.944 pesetas. 2) Si el motivo de activación es el traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos, se contabilizará desde la 1ª hora de activación y percibirán, respectivamente, 770, 512 y 330 pesetas hora. 3) Si el motivo de activación es cualquier otro, excepto IT, se contabilizará a partir de la 4ª hora acumulándose los tiempos de las actividades producidas en el período de 24 horas de guardia localizada y percibirán también respectivamente, 923, 614 y 397 pesetas hora. Debe significarse que, según expone la parte actora en el escrito de demanda, en los supuestos de los apartado b) y c) además de la remuneración por cada hora de activación, se percibirá la retribución correspondiente por la "expectativa de llamada" en las cuantías señaladas en el supuesto del apartado a).

    2. La guardia asistencial, como aquella situación, de carácter voluntario, durante la cual el trabajador, mantiene su presencia personal en el lugar de trabajo para la realización de un servicio determinado, en los supuestos en que no existiera disponibilidad horaria de plantilla según su prospección anual de cuadrantes. En este supuesto, el importe del abono se cuantificará previamente.

    3. Los dispositivos de riesgo previsible, como la situación consistente en la cobertura, aceptada también con carácter voluntario, ante la posibilidad de un riesgo de tal naturaleza. Se establece, para la misma, el precio por hora atendiendo a las tres categorías indicadas, en, respectivamente, 1.821, 1.230 y 794 pesetas hora.

  2. Es claro que, de acuerdo con los preceptos citados de producirse la activación, en el supuesto de guardias localizadas, y en los demás supuestos, el trabajo realizado ha de conceptuarse como trabajo efectivo porque, en definitiva, así lo es, al encontrarse el trabajador, no en la situación de expectativa de llamada, sino en el puesto laboral asignado para desarrollar la labor que tiene encomendada.

    A tenor de lo establecido en los arts. 15 "in fine" del Convenio Colectivo y 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y calificado como trabajo efectivo el realizado en la activación de las guardias localizadas, sea cual fuere la causa de la activación, así como el de las guardias asistenciales o en un dispositivo de riesgo previsible, las horas realizadas por el personal mencionado, en estos supuestos, han de computarse a los efectos de la jornada anual de trabajo efectivo y considerar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria normal, tal y como así lo ha entendido la sentencia recurrida, que, en consecuencia, se atiene, en orden al alcance legalmente atribuible al art. 22 apartados 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo, a lo establecido en aquellos preceptos y en el art. 2 de la Directiva 93/104 CE sobre ordenación del tiempo de trabajo, que considera como "tiempo de trabajo" "todo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales".

QUINTO

Por lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada,al no haber incurrido en las infracciones que se le atribuyen, sin que proceda efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pronunciamiento especial sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública de emergencias Sanitarias, contra la sentencia de 5 de febrero de 2001 (rollo 11/2000) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada por la que se resuelve el conflicto colectivo, interpuesto por el Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria de Andalucía (UPES), contra dicha empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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