ATS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:352A
Número de Recurso3059/2000
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación anunciado contra el Auto de 29 de febrero de 2000, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el de 26 de enero del mismo año, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso nº 2691/98, sobre cese de actividad.

SEGUNDO

Por providencias de fechas 30 de enero y 19 de septiembre de 2001 fueron reclamadas de la Sala de instancia, respectivamente, las actuaciones y los documentos señalados con los números 4 al 57, acompañados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo del que procede la presente queja.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 29 de febrero de 2000, que se intenta recurrir en casación, desestima el recurso de súplica deducido contra el de 26 de enero del mismo año, que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Barcelona de 2 de septiembre de 1998, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Regidor del Distrito del Ensanche de 9 de mayo de 1996, por la que se requirió a Dª María Inmaculada, hoy recurrente en queja, para proceder al cese de la actividad de prostíbulo por falta de licencia municipal, informándole que para ejercer esta última es preceptiva la previa obtención de licencia municipal de la actividad y de todos los elementos e instalaciones existentes, con advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procedería, conjunta o indistintamente, a imponer multas de 25.000 pesetas al amparo de los artículos 99 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 51.11 y 221.3 de la Ley 8/87, de 15 de abril, y al precinto de las instalaciones.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal por entender que el artículo "87.1.b), en relación al 86.2.b) y 4 de la LRJCA, permite interponer recurso de casación contra los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, pero sólo en asuntos cuya cuantía exceda de 25.000.000 pesetas con carácter general y además, cuando el recurso pretenda fundarse, lo que no es del caso, en normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Disposición esta última que, si bien referida concretamente a la sentencia que recaiga sobre el fondo, es trasladable, desde luego, a la resolución dictada en la pieza separada de medidas cautelares ...", a lo que se añade que el escrito de interposición del recurso "no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 89 de la vigente Ley Jurisdiccional (96 de la anterior), en cuanto no se ha justificado la citada exigencia, que ha de serlo por quien prepara el recurso de casación, haciendo explícito el cómo y el por qué y de qué forma la infracción de las normas estatales o comunitarias europeas ha influido y ha sido determinante del fallo pronunciado...".

Frente a ésto, se sostiene en síntesis por la representación procesal de la recurrente en queja que no se está cuestionando una sanción económica, sino el cese de una actividad en funcionamiento -la de prostíbulo- por falta de licencia municipal, que es una cuestión de cuantía indeterminada como ya se fijó al formularse el recurso contencioso-administrativo. Así, se alega que "..se presenta tarea imposible cuantificar tanto el propio acto administrativo de cese de actividad, como los daños y perjuicios que dicho cese ocasiona a mi patrocinada", por lo que en definitiva "y visto el art. 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos necesario estar a la fijación de la cuantía como indeterminada ...".

Por otra parte, se sostiene en el recurso de queja que es evidente que el caso que nos ocupa no está comprendido en la exclusión del recurso de casación referida en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues -afirma- en el procedimiento principal se vienen a impugnar las resoluciones dictadas por la Administración Pública al entender que han sido adoptadas con vulneración de las normas estatales que cita (artículos 18.2, 24 y 25 de la Constitución Española, 53 y siguientes, 84 y 113.3 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 184.2 de la Ley del Suelo de 1976. A lo que se añade que en el escrito de preparación del recurso de casación, dicha parte cumplió con los requisitos exigidos en el art. 89 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Esta Sala no puede compartir en su integridad la argumentación expuesta en el Auto impugnado en queja, ya que el escrito de preparación contra un auto que resuelve sobre una medida cautelar -como aquí ocurre- se encuentra excluido del requisito de tener que citar la norma estatal infringida.

El apartado 4 del artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción, a diferencia de los que le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues solo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione la impugnabilidad de las mismas a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En otras palabras, y como ya se ha dicho, entre otros, en Autos de 20 de noviembre de 2000, 22 de enero, 26 de marzo y 21 de mayo de 2001, cuando el artículo 87.1 de la mentada Ley, al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, hace remisión a "los mismos supuestos previstos en el articulo anterior" se está refiriendo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no incide el ámbito de dicho recurso.

CUARTO

Ahora bien, sentado lo anterior, es lo cierto que el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1.b) de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquellos que pongan término a la pieza separada de suspensión.

Pues bien, en el presente caso las alegaciones de la recurrente en queja no pueden ser acogidas, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 8 de mayo de 1998) que en asuntos como el ahora examinado -relativo a cese de actividad-, la cuantía del recurso viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad, y en el caso en examen, si bien en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la hoy recurrente hizo constar que ha realizado una cuantiosa inversión en el local, tal y como acredita -alega- con los documentos señalados con los números 4 a 57, sin embargo, lo cierto es que del examen de tales documentos -algunos de los cuales son simples presupuestos- en modo alguno resulta que la cuantía del asunto sea superior a 25.000.000 de pesetas, a lo que ha de añadirse también por ser doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 26 de abril de 1999) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cierre del local.

Finalmente, baste añadir que la fijación de la cuantía en la instancia como indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO

Además, nos encontramos ante una sentencia dictada sobre un acto que emana de una Entidad Local sobre una licencia de actividad, cuya fiscalización en la vigente Ley Jurisdiccional -artículo 8.1.c "in fine"- está atribuida en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y en apelación -artículos 10.2 y 81.1- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Por tanto, en aplicación de la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional, el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2000 y 11 de mayo, 1 y 8 de junio de 2001.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 3059/00 interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculadacontra el Auto de 27 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 2691/98 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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