STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1682/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS de la Empresa FASA RENAULT, representado y defendido por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 41/92, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA RENAULT), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA RENAULT), representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández y defendida por el Letrado D. Luciano M. Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que la empresa demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores que ocupan puestos de trabajo de los calificados por la Comisión de Ritmos como 6-C pertenecientes a las Factorías de Valladolid, Palencia y Sevilla y que no efectúan pausas pactadas entre la representación de la empresa y la de los trabajadores a percibir la cantidad o plus de 10 ptas./hora desde el 1-9-90 y hasta el 1- 9-91.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 1.992 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda desestimamos la pretensión deducida por el COMITE INTERCENTROS contra FASA RENAULT ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La representación de la Empresa y su Comité Intercentros aprobaron el llamado "Plan social para el quinquenio 1.989-1.993" que entre otros extremos declaraba expresamente que se pretendía humanizar el trabajo en las cadenas de montaje. ----2º.- En el apartado C-2 del mismo se concertó establecer unas pausas en dicha cadena en los turnos de mañana y tarde y en el caso de no llegar a un acuerdo entre ambas partes, el 31 de agosto de 1.989 la Empresa abonaría con carácter subsidiario un plus de 10 ptas. hora a los trabajadores que sirvieran en la misma, que aproximadamente eran 5.000. ----3º.- Antes de esa fecha la empresa presentó el plan adecuado y la representación de los trabajadores no lo aceptó, y en esta situación, hubo una reunión de la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros el 31 de mayo de 1.990 en la que se acordó que se pagaría el plus de 10 ptas. hora a los afectados desde el 1 de septiembre de 1.989 al 31 de agosto de 1.990. ----4º.- En la reunión celebrada entre las mismas partes el 20 de septiembre de 1.990, se concertó suspender el abono de aquél plus y poner en práctica el sistema de pausas con carácter provisional en el área de guarnecidos en las factorías de Valladolid y Palencia, que afecta a unos 1.500 operarios lo que se llevó a cabo y continúa aplicándose. ---- 5º.- Dicho sistema de pausas consiste en dos paradas en el turno de mañana y tarde en horas determinadas que se inician y concluyen con toque de sirena. ----6º.- En los restantes puestos de cadena de montaje, existían con anterioridad unas paradas análogas pero que no tenían marcada hora fija sino, que en cada caso las señalaban los encargados según la producción pero que se realizan todos los días".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del COMITE INTERCENTROS de la Empresa FASA RENAULT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Amor Pérez, mediante escrito de 6 de octubre de 1.992, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española, 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1091, 1254, 1256, 1278 y 1281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 27 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de recurso denuncia el Comité Intercentros la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española, 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1091, 1254, 1256, 1278 y 1281 del Código Civil. La denuncia es acumulativa y carente de la precisión que exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto para la determinación de la infracción como para su fundamentación en el desarrollo del motivo. La parte recurrente comienza en el epígrafe A) del motivo reproduciendo la cláusula contenida en el apartado C-2 del denominado Plan Social del quinquenio 1.989-1.993 para realizar determinadas consideraciones sobre las pausas previstas en la misma y la diferenciación entre estas pausas y las que se mencionan en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, sosteniendo que se ha incumplido lo pactado con infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y de los artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores. Luego en el apartado B) se remite a "las normas de Derecho común" reproduciendo los artículos del Código Civil a que se ha hecho referencia sin razonar su infracción por la sentencia recurrida. Es evidente que ésta no afirma en ningún momento que la empresa pueda incumplir los pactos acordados con la representación de los trabajadores, como tampoco niega la validez o la fuerza obligatoria de éstos, ni la perfección del acuerdo a partir del consentimiento de las partes. Lo que afirma la sentencia es que la empresa no ha incumplido el pacto, porque "de la prueba practicada en el proceso, se desprende que la empresa ha impuesto tales pausas en el área de guarnecidos de la cadena de montaje, y en el resto de los puestos ya tenía establecidos unos descansos análogos que cubren el fin perseguido" y añade que "si bien es cierto que estos descansos no tienen marcada hora fija ni se inician y concluyen con toque de sirena, ello no impide que se produzca el descanso todos los días y que cumpla su finalidad de relajar a los operarios por lo que al haberse cumplido por la demandada con la obligación básica de conceder unas pausas a los empleados de la cadena de montaje, no cabe acceder a la pretensión deducida y declarar la obligación de abonar el plus subsidiario porque con ello se produciría una duplicidad de prestaciones". El problema reside, por tanto, en determinar el alcance de la obligación asumida en el apartado C-2 y en este sentido hay que recordar la doctrina de la Sala de lo Civil y de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (sentencia de 15 de enero de 1.990, en el mismo sentido sentencias de 27 de mayo de 1.986, 11 de febrero de 1.988 y 3 de noviembre de 1.992). La parte recurrente se limita en este punto a citar el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, que establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de su cláusula". Pero la sentencia recurrida parte del supuesto del nº 2 de este artículo que prima la intención de los contratantes y no puede entenderse que esta interpretación sea ilógica o absurda porque si la finalidad perseguida era la de garantizar un descanso en la jornada y las pausas que se conceden según el hecho probado sexto son "análogas" a las que han sido establecidas para el sector de guarnecidos con el acuerdo del comité, salvo elementos accidentales que, aunque pueden representar una mayor discrecionalidad para la empresa, no comprometen la efectividad del descanso, hay que entender que la conclusión de la sentencia de instancia puede fundarse en el precepto citado especialmente teniendo en cuenta el resultado al que conduce la solución contraria que otorgaría un plus por falta de disfrute del descanso a quienes ya gozan en la práctica de éste, excluyendo de su abono a otros trabajadores que, sin embargo, tienen un régimen de descanso sustancialmente igual. El hecho de que la concesión de estas pausas pudiera ser anterior al acuerdo no es suficiente alterar esta conclusión pues, aunque se trate de generalizar y homogeneizar determinados usos de centro de trabajo o de sector, ello no afecta a la identidad del resultado final en el establecimiento de las pausas y esta finalidad es la que la sentencia recurrida considera sustancialmente cumplida. En cuanto al abono del plus durante el período de 1 de septiembre de 1.989 a 31 de agosto de 1.990, no resulta significativo en los términos que pretende la parte recurrente, pues, aparte de que el abono se refiere a "los afectados" (hecho probado tercero), de tal actuación no cabe deducir que la empresa asumiera la obligación de abonar el plus a quienes ya venían disfrutando de pausas en lo sustancial equivalentes a las que luego se adoptaron por el sector guarnecidos. No es posible, por tanto, apreciar la existencia de las infracciones denunciadas por lo que el recurso debe desestimarse como propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS de la Empresa FASA RENAULT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1.992, dictada en autos nº 41/92, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA RENAULT), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Remítase certificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 157.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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