STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2613/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. PEDRO ANTONIO PARDILLO LARENA, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. -Entorno Urbano-, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 221/94, correspondiente a autos nº 640/92 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de Marzo de 1993, promovidos por D. Raúl, contra la empresa demandante, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DEL SINDICATO DE CC.OO DE CATALUÑA, representada por el Letrado D. ALVAR YAÑEZ DE LA CRUZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de Junio de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA contra la sentencia de fecha 30-3-93 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de BARCELONA en el Procedimiento núm. 640/92, seguido a instancia de FEDERACIO D ACTIVITATS CATALUNYA (CC.OO) contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., UNION GENERAL TRABAJADORES DE CATALUNYA Y CONF. SIND. COMISION OBRERA DE CATALUNYA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 30 de Marzo de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El Convenio Colectivo de la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Entorno Urbano, para la Delegación de Barcelona Capital, para el año 1992, incluye una cláusula en su artículo 76,3 cuyo texto se reproduce. "El volumen de crédito de referencia se corresponderá con las horas estrictas utilizadas en las sesiones de negociación con la empresa y firma del Convenio Colectivo". Dicho Convenio fue firmado el 1 de Abril de 1992, y publicado en el B.O.P. 2º) Por D.

Raúl, Secretario General de la Federación de Actividades diversas de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, se presentó escrito en fecha 2 de abril de 1992, en el que se solicitada la interposición de demanda de oficio contra el citado número del Convenio, por lo que se instruyó el oportuno expediente. 3º) En fecha uno de Julio de 1992, el Departament de Treball de la Generalitat, interpuso efectivamente la demanda de oficio, en base a los fundamentos jurídicos que en ella se contienen, precedidos de la exposición de hechos y concretando las normas que se consideran vulneradas. 4º) También se incluye la relación de representaciones integrantes de la Comisión negociadora, y la de los terceros impugnantes, cuyos intereses lesionados identifica y adjunta copia del convenio e informa. 5º) Que las cláusulas contenidas en los artículos 73, 74 y 75 otorgan a los negociadores unitarios un crédito horario que comprende también el transporte al lugar de las reuniones. 6º) Que la empresa cuenta con unos 20 centros de trabajo, y el convenio afecta a unos 1.500 trabajadores en total. 7º) Que la empresa abonó el crédito horario, o lo compensó, en su caso, con posterioridad a la publicación del convenio".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda de oficio interpuesta por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, debo declarar y declaro la nulidad del nº 3 del artículo 76 del Convenio Colectivo de la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, Sociedad Anónima", Entorno Urbano, para al Delegación de Barcelona Capital, por ser contrario al nº 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sin que ello afecte a la totalidad del Convenio, y ordeno la publicación de la presente Sentencia en el Butlletí Oficial de la Provincia".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DISPOSICION CREDITO HORAS MENSUALES RETRIBUIDAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE REPRESENTACION DE LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de Diciembre de 1991.

CUARTO

Por el Procurador D. PEDRO ANTONIO PARDILLO LARENA, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de Agosto de 1994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 9.2 de la L.O.L.S., por aplicación indebida en la sentencia. III) Infracción del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores. IV) Infracción legal de la sentencia impugnada. V) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la Formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 19 de Septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de Octubre de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de Febrero de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado, no es dable ignorar los presupuestos fácticos y jurídicos de los que arrancan las sentencias puestas en comparación dentro del presente recurso unificador de doctrina.

Al respecto, es de señalar lo siguiente:

En el Conflicto Colectivo del que dimana el presente recurso, lo que se postula es la nulidad de una cláusula de Convenio Colectivo, específicamente, referida a la representación colectiva unitaria y relativa a la concesión de un concreto crédito horario en orden a la negociación colectiva.

En la sentencia impugnada, la cuestión resuelta por la misma se contrae, por tanto, a una pretensión promovida por la Federación de Actividades Diversas de CC.OO. en relación con una negociación colectiva que afecta a unos 1.500 trabajadores repartidos en 20 centros de trabajo.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, única que se aporta como contradictoria, aparece referida a un Conflicto Colectivo suscitado por el Comité de Empresa de la entidad Helados y Congelados S.A., en relación con la inclusión, o no, dentro del crédito horario previsto en el art. 68-e) del Estatuto de los Trabajadores, del tiempo empleado en la negociación colectiva de la propia empresa.

Como lo pone de relieve la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, los aspectos contenciosos de ambas resoluciones judiciales en comparación no presenta la precisa identidad sustancial -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-. Y, en efecto, ello, es cierto, toda vez que, en el presente litigio, existe, ya una norma paccionada que establece un crédito horario específico en favor de la representación colectiva unitaria, lo que, claramente, no se advierte en la sentencia propuesta como contradictoria, cuyo tema litigioso se plantea, precisamente, en orden a la inclusión, o no, dentro del normal crédito horario previsto para la representación colectiva unitaria en el art. 68-e) del Estatuto de los Trabajadores, del tiempo dedicado, por dicha representación, a la negociación colectiva.

La disquisición planteada respecto a la adecuación de la norma paccionada en controversia a lo establecido en el art. 9º-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical es tema que escapa a los propios términos en los que se pronuncia la norma en cuestión y que, por supuesto, no son objeto de oportuno estudio por parte de la sentencia que se propone como término de comparación.

TERCERO

Por todo lo expuesto y al faltar el requisito de la contradicción, el recurso debe ser inadmisible, lo que en esta fase de tramitación se traduce en su desestimación.

No se aprecia temeridad en orden a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. PEDRO ANTONIO PARDILLO LARENA, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. - Entorno Urbano-, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 221/94, correspondiente a autos nº 640/92 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, promovidos por D. Raúl, contra la empresa demandante, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 266/2004, 17 de Mayo de 2004
    • España
    • 17 Mayo 2004
    ...que le hayan atribuído las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigant......
  • STS 638/1999, 21 de Abril de 1999
    • España
    • 21 Abril 1999
    ...Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente esablecidos (STS de 24 de febrero de 1.995). Motivación que, en las sentencias penales, debe abarcar a los tres aspectos relevantes que las configuran: la fundamentación del re......
  • STS, 29 de Noviembre de 1999
    • España
    • 29 Noviembre 1999
    ...encontrar el mismo aporte prescindiendo de la colaboración prestada (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 26.12.1993; 07.12.1994; 24.02.1995 y 19.10.1996, entre En el caso que se enjuicia existió una previa resolución compartida para cometer los tres procesados el robo de que se tr......
  • SAP Madrid 214/2006, 11 de Abril de 2006
    • España
    • 11 Abril 2006
    ...de la renta sólo entraña novación modificativa (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985, 23 de febrero de 1995 y 24 de febrero de 1995 ). CUARTO El acuerdo de voluntades plasmado en el denominado anexo al contrato de 20 de septiembre de 1979 y fechado el 9 de septiembre de 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR