STS 462/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:3155
Número de Recurso2882/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución462/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Dieciséis-, en fecha 14 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio incidental de Protección de Derechos Fundamentales, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor y derecho a la propia imagen (publicación en revista de una fotografía del actor y de su esposa sin su consentimiento, integrándola en un reportaje sobre crisis de las parejas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Magdalena , doña María Purificación , EDITORIAL FORMENTERA S.A. y GRUPO ZETA S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y dos de Barcelona tramitó el procedimiento incidental de Protección de Derechos Fundamentales número 149/1995, que promovió la demanda de don Cesar , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene solidariamente a los demandados a publicar íntegramente y a su costa el fallo de la misma y a pagar a mi mandante quince millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos".

SEGUNDO

Los demandados Grupo Zeta S.A., Editorial Formentera S.A., doña Magdalena y doña María Purificación se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con los hechos y razones jurídicas que aportaron, terminando por suplicar: "Que previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Don Cesar , contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad e imagen del actor, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y dos dictó sentencia el 6 de junio de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lago en nombre y representación Don. Cesar contra la Sra. Magdalena , la Sra. María Purificación , Editorial Formentera S.A. y Grupo Zeta S.A. condeno solidariamente a las cuatro demandadas a pagar al actor la suma de 200.000 ptas; sin imponer expresamente las costas del pleito a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, el que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección dieciséis tramitó el rollo de alzada número 1191/1996, pronunciando sentencia con fecha 14 de mayo de 1.997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por don Cesar contra la sentencia de fecha seis de junio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma a los efectos de elevar la condena de los demandados en un millón de pesetas, confirmando expresamente el resto de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de doña Magdalena , doña María Purificación , Editorial Formentera, S.A., y Grupo Zeta S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 7, en relación al 2-1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictámen: "No es de estimar el único motivo de casación formulado porque, la conducta sancionada en la sentencia recurrida, está claramente descrita en el Fundamento de Derecho 3º y justamente valorada de acuerdo a la Ley de 5 de mayo de 1982 y jurisprudencia de ésta Sala. Por lo que no es de estimar el recurso, habiendo de confirmarse la sentencia recurrida, con las consecuencias que establece el artículo 1715 número 3 L.E. Civil".

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de abril de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se viene a denunciar infracción de los artículos 7 y 2-1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, para combatir la apreciación de la Sala de que los hechos objeto del pleito, aparte de representar intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del demandante y esposa, juntamente han producido también una intromisión ilegítima en su honor.

El "factum" establecido como probado pone de manifiesto que el número 25 (octubre de 1.994) de la Revista Woman publicó una fotografía a toda página de una pareja cogidos de la mano cruzando la calle, integrándola en el reportaje titulado "Una ruptura en versiones", correspondiente al epígrafe "Especial pareja". Ha quedado también acreditado que dicha fotografía corresponde al demandante y esposa, los que no habían prestado su consentimiento para la captación de su imagen y menos para la reproducción gráfica por la revista de referencia, lo que evidentemente representa clara violación al derecho de la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución, dado que trata de personas perfectamente identificadas.

La jurisprudencia de esta Sala ha definido la imagen como la representación gráfica de la figura humana y el derecho a la misma, como el que permite impedir a un tercero no autorizado el obtener, reproducir y publicar la imagen de otro (Sentencia de 21 de octubre de 1996, que cita las de 11-4-1987, 13-11-1989 y 10-10-1992). El Tribunal Constitucional ha declarado el carácter personal privado y reservado de las reproducciones fotográficas, reconociendo el derecho de los individuos en cuanto pueden decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública (Sentencia de 18 de junio de 2001).

En este caso no cabe reputar que se ha cometido infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que ni el demandante ni su esposa ostentan cargo público, profesión o actividad que les de notoriedad social, es decir que no se trata de personas con proyección pública, con lo que no juega la delimitación por los usos sociales para eliminar la protección al derecho a la imagen, que en este caso indudablemente asiste al demandante y como dice la sentencia de 7 de octubre de 1.996 la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen publicada, origina inevitablemente el derecho a ser resarcida.

El debate casacional deriva y viene a centrarse en si procede calificar los hechos como atentatorios al honor del demandante del pleito. Aquí se trata de un reportaje de ficción que narra los amores y desamores de una pareja, a los que se hace llamar Fernando y Carmen, sus conflictos, contradicciones sentimentales, las infidelidades del varón y, en concreto, la frustración definitiva de su relación amorosa, y precisamente por esta circunstancia, al carecer el artículo del soporte de veracidad, no puede dejarse de lado que el hecho de la publicación de la fotografía actúe con autonomía absoluta y elimine por completo la protección dispensada constitucionalmente al derecho al honor, ya que la pareja que aparece en la foto, tan perfectamente presentada por la revista, resultó suficientemente identificada por las personas de su círculo de conocimiento y con independencia de que este sea mas o menos amplio y se trata de una fotografía antigua pero reconocible, lo que hace inevitable que su visualización a toda plana se relacione con el texto del reportaje y con ello se suscite e instaure la duda razonable si el demandante y esposa estaban afectados de grave crisis en su matrimonio, ya que la revista debió de cuidar con esmero y de manera que pudiera ser bien percibido por los lectores, que el reportaje nada tenía que ver con la pareja retratada y, al no hacerlo así, su honor quedó indudablemente en entredicho al permitir que de esta forma los conocidos del actor pudieran asociar el texto del artículo y especialmente la infidelidad que relata con su propio matrimonio. La fotografía no puede ser relegada a simple aportación periodística accesoria, sino que actúa con relevancia y con correspondencia impuesta con el contenido del reportaje, para acreditar que se ha producido ilegítimo ataque al honor del demandante, que el Tribunal de Instancia apreció con todo acierto.

A mayores razones y conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en Auto de 5/1992, la intromisión ilegítima resulta clara porque no se disminuye en forma alguna la identificabilidad de los sujetos que figuran en la publicación gráfica.

Por otra parte y resulta decisivo, es que la argumentación casacional resulta inoperante para obtener rebaja de la indemnización concedida por la sentencia combatida, aunque no se ataque directamente el "quantum". El Tribunal de Apelación fijó su importe, elevando la cantidad concedida por el Juzgado, dadas las facultades revisoras que el recurso de alzada le atribuye, debido a la plena cognición y poder decisorio dentro de los límites de lo pedido (Sentencia de 11 de diciembre de 1.995). Aquí no se trata de una fijación que se presente arbitraria y menos inadecuada, pues es suficiente y válida para alcanzar el importe precisado.

Tampoco ha de atenderse para eximir de responsabilidad a los recurrentes el hecho de la rectificación llevada a cabo. En primer lugar se trata de una rectificación tardía, pues tuvo lugar dos meses después, no en el número siguiente de la publicación, sino en el número 27 (diciembre de 1999) y se presenta rectificación semi-ocultada, ya que se llevó a cabo en las últimas páginas de la revista, dentro de un cuadro reducido y una letra pequeña, que fácilmente pasaba desapercibida para los lectores. También resulta no debidamente adecuada, pues sólo se dice que correspondía a una pareja, sin identificarla ni aclarar que nada tenía que ver con los personajes de los que habla el artículo. Tampoco se trata de una rectificación espontánea producida por la propia revista, sino que tuvo lugar a instancias del demandante.

La rectificación así realizada resulta insuficiente, ya que no se puede establecer regla matemática de que todos los lectores hubieran tenido acceso a la misma, y con la suficiente consistencia para desterrar las inevitables dudas, incertidumbres y sospechas (Sentencia de 5 de julio de 2002).

El motivo se rechaza

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso se hace inevitable la imposición de sus costas a los litigantes que lo presentaron, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por Grupo Zeta S.A., Editorial Formentera S.A., doña Magdalena y doña María Purificación , contra la sentencia que pronunció la audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha catorce de mayo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Expídase testimonio de esta resolución para conocimiento de la expresada audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando que se deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Francisco Marín Castán.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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