STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:3438
Número de Recurso2811/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CC.OO. contra sentencia de 28 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, aclarada pro auto de 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 en autos seguidos por CC.OO. frente a la Fundación Pública Hospital de Verin sobre modificación de condiciones de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la FUNDACION HOSPITAL DE VERIN, debo declarar y declaro Nula la medida adoptada por la empresa demandada en relación con los 8 auxiliares Administrativos afectados por este conflicto, condenando a dicha Fundación a estar y a pasar por esta declaración, así como a reponer dichos trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, absolviéndola del resto de pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 27 ATS/DUE adscritos a los servicios de Hospitalización y Urgencias y a 8 Auxiliares de Enfermería adscritos a los servicios de Quirófano y consultas externas. La empresa tiene 165 trabajadores, 40 auxiliares de enfermería y 34 ATS/DUE. SEGUNDO.- El día 23 de julio de 2002 se establece una reunión entre el Comité empresa y la Dirección en la que se informa de que se tiene la intención de realizar cambios en el funcionamiento colectivo de auxiliares de enfermería. TERCERO.- De las 8 auxiliares afectadas: 2 estaban realizando un turno de 12 horas (de 8 a 20 horas), en consultas externas de lunes a viernes, y el fin de semana en Urgencias, 2 estaban realizando un turno partido de 8:30 a 17 horas de lunes a viernes, menos en Verano (15 de junio a 15 de septiembre) en el que el turno era de 8 a 15 horas; Dos estaban realizando un turno de 12 horas, de 8 a 20 horas, en consultas quirófano de lunes a viernes y el fin de semana en Urgencias, y 2 estaban realizando exclusivamente guardias localizadas de 22 a 8 horas de lunes a domingo, trabajando 15 días al mes. CUARTO.- El día 22 de agosto de 2002 se produce una reunión a la que acude el colectivo de profesionales afectados por la medida y en calidad de asesor D. Pedro Jesús como miembro del comité de empresa de cuyo órgano es presidente. Se encuentran también, en esta reunión, la gerencia, la Subdirección de Operaciones y la Dirección de Operaciones. En esta reunión se explica al colectivo que pasarían a formar parte de una cartelera única realizando las mismas funciones que hasta la fecha pero de forma rotatoria y ajustando turnos a la actividad del centro. QUINTO.- Ese mismo día se celebra una reunión entre la Dirección y el Comité de Empresa en la que se levanta acta del siguiente tenor literal: 1. Se informa sobre la reunión mantenida por parte de la gerencia con el colectivo de auxiliares de enfermería de quirófano y aquellas que realizan en la actualidad turnos de 12 horas en consultas externas y urgencias, con presencia del presidente del comité de cara a la formación de un pool de 8 personas que cubran la actividad de consultas, urgencias, quirófano y localizadas de quirófano. El comité asiente en la necesidad de esa cobertura pero manifiesta que a su entender no son obligatorias las 500 horas de trabajo efectivo en guardias localizadas que el convenio manifiesta. Esta modificación conllevaría una modificación de cartelera. Se informa sobre la propuesta realizada y se queda a la espera de la contra propuesta si la hubiere del comité. El Comité de empresa quiere hacer constar en acta que lo expuesto en el punto 1, es un cambio sustancial de las condiciones de trabajo del referido personal. 2. Se informa también al comité que en aplicación del nuevo convenio se plantea la posibilidad de establecer un turno rotatorio respetando los derechos de libranzas, del personal de enfermería de planta y urgencias de cara a la cobertura de los traslados que necesitan enfermería. El comité asiente en la necesidad de esa cobertura pero manifiesta que a su entender no son obligatorias las 500 horas de trabajo efectivo en guardias localizadas que el convenio manifiesta. El Presidente del Comité de empresa manifiesta que en la negociación del convenio de Fundaciones Públicas Sanitarias se acordó de buena fe por ambas partes que las guardias localizadas en convenio se ponían para regularizar las guardias de los trabajadores que actualmente las estuviesen realizando y que las guardias actuales se venían realizando de carácter voluntario y que cree que éstos no son mecanismos, al obligarle a cada trabajador a realizar dicha cobertura que se venía realizando de manera voluntaria. De todas formas la gerencia cree que el texto está claro y oferta que el comité realice contrapropuesta ni lo estima necesario sobre este punto. El Comité de empresa quiere hacer constar en acta que lo expuesto en el punto 2, es un cambio sustancial de las condiciones de trabajo del referido personal. SEXTO.- En fecha 26 de agosto de 2002 se remite informe al Comité de empresa sobre el cambio, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. SEPTIMO.- En fecha 28 de agosto de 2002 se entrega a cada uno de los auxiliares de enfermería afectados, comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...Verín a 28 agosto 2002. Le comunico que a partir del 30 septiembre 2002, deberá realizar los turnos laborales que se detallan en la cartelera adjunta. Dicha cartelera como se había comentado es susceptible de modificación. A tal efecto se le convoca el viernes día 6 septiembre a las 13 h en la sala juntas...". La medida comunicada supone que a partir de la fecha indicada, deben realizar todos ellos, turnos rotatorios de mañana, tarde y noche (guardias localizadas) rotando por los diversos servicios afectados. OCTAVO.- En fecha 6 de septiembre de 2002 se produce una reunión entre la Subdirección y el colectivo afectado. En fecha 9 de septiembre de 2002 los trabajadores afectados presentan un escrito oponiéndose a la medida. En fecha 10 de septiembre de 2002 se reúnen los trabajadores afectados, menos Dª Irene, con la Gerencia, la Subdirección de Operaciones y la Dirección de Operaciones, se les ofrece la cobertura de un 10% de los fines de semana, mediante contratación temporal. En fecha 12 de septiembre se reúne la Dirección y el Comité de empresa, en la que la Dirección propone el darle la oportunidad a los afectados de solicitar cambio de destino, cambio que se producirá después del período de formación del sustituto/a. NOVENO.-En fecha 18 de marzo de 2002 por tres de los auxiliares afectados se presenta papeleta de conciliación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En fecha 4 de octubre de 2002 se celebra acto de conciliación con resultado "Sin Avenencia". Por los tres trabajadores afectados se presenta demanda, que es turnada a este Juzgado, acordándose la suspensión del procedimiento, hasta que se resuelva el presente proceso. DECIMO.- En fecha 22 de agosto de 2002 en la reunión mantenida con el Comité de empresa, antes aludida, por la Dirección de la empresa se informó de la intención de la Dirección de establecer turnos rotatorios de localización de enfermería para traslados, con el personal asignado a unidades de hospitalización y urgencias. Dichos servicios consisten en acompañar un ATS/DUE que está de guardia localizada, a los enfermos que deben ser trasladados a otros centros. UNDECIMO.- En fecha 26 de agosto de 2002 se remitió al comité de empresa informe sobre esta medida, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. DUODECIMO.- Con fecha 23 de agosto de 2002 se entrega a los ATS/DUE comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...Le comunico que a partir del 1 octubre 2002, a expensas de cualquier otra decisión, realizará turnos de localización de traslados, según cartelera adjunta. Dicha cartelera es susceptible de modificación. Quedando a su disposición para aclarar cualquier tipo de duda...". La medida supone realizar turnos de guardia localizada (una persona por turno) de mañana, tarde y noche, además de la jornada ordinaria. DECIMOTERCERO.- En fechas 3 y 12 de septiembre se producen reuniones con el comité de empresa, proponiendo éste en la reunio del día 12, el que se contrate a personal para realizar dichos turnos de guardias localizadas. DECIMOCUARTO.- En fecha 16 de septiembre de 2002 se produce una reunión entre el colectivo afectado y la Dirección, y por la Dirección se decidió modificar los turnos por no ser equitativos. DECIMOQUINTO.- En fecha 1 de octubre de 2002 se comunicó por escrito a todos los ATS/DUE afectados los nuevos turnos a realizar a partir del 1 de noviembre de 2002. DECIMOSEXTO.- La medida citada fue adoptada por la Dirección como consecuencia de que, dado que las guardias venían siendo cubiertas por personal voluntario -7 personas- en ocasiones quedan turnos sin cubrir habiéndose producido los siguientes porcentajes de descubiertos:

MES Turnos a cubrir Turnos sin cubrir % de descubierto

diciembre/01 93 33 35,48%

enero/02 93 3 3,2%

febrero/02 84 0 0%

marzo/02 93 10 10,75%

abril/02 90 27 30%

mayo/02 93 28 30%

junio/02 90 23 25,55%

julio/02 93 36 38,71%

agosto/02 93 18 19,35%

septiembre/02 90 49 54,44%

DECIMOSEPTIMO

En fecha 11 de Septiembre de 2002 por el Sindicato actor se presenta escrito ante la Comisión Paritaria del convenio aplicable, solicitando el que por dicha comisión se resolviese reclamar a la Fundación Hospital Verín que deje sin efecto las medidas comunicadas y que de persistir en el mantenimiento de dichas modificaciones, siga el cauce señalado por el Artículo 7 del convenio colectivo. DECIMOCTAVO.- En fecha 12 de noviembre se reunió la Comisión Paritaria, según certificación de fecha 13 de noviembre 2002 del Secretario de la Comisión se trató "la obligación de ocho auxiliares de enfermería de fundación Pública Hospital Verín de realizar guardias localizadas". Solicitada aclaración del acta de ese día, se emitió nueva certificación en fecha 5 de diciembre de 2002 cuyo contenido por constar en autos se da por reproducida en la que se dice "También se niega a la afectación del conflicto al personal de colectivo de enfermería, porque esta categoría ya tenía obligación de realizar guardias localizadas". DECIMONOVENO.- En fecha 15 de noviembre de 2002 el Sindicato actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose el acto con resultado "Sin Avenencia" presentando demanda el Sindicato actor en fecha 27 de noviembre de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CC.OO. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS y estimando el interpuesto por la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DE VERIN, contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y revocando la sentencia recurrida, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento alegado por la empresa demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de CCOO, contra la Fundación Pública Hospital de Verín, a la que absuelvo en la instancia de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

Por la representación procesal de CC.OO. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si el procedimiento de conflicto colectivo que instó el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.) frente a la "Fundación Publica Hospital de Verin" (en adelante Fundación) es o no cauce procesal adecuado para resolver las pretensiónes deducidas de que se declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del colectivo afectado [se refiere a los acuerdos adoptados por la Fundación respecto de 8 auxiliares de enfermería (AE en adelante) y 27 ATS/DUE], y se condenara a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

En los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, que se mantuvieron inalterados en suplicación, consta que la Fundación ocupa a 165 trabajadores, de ellos 40 son AE y 34 ATS/DUE; y que la medida de la empresa afecta a los 27 ATS/DUE adscritos a los servicios de Hospitalización y Urgencias y a 8 AE, de los cuales 2 trabajaban en Consultas Externas y Urgencias; 4 en Esterilización y Quirófanos, y 2 en Quirófanos. En 23 de agosto la Fundación notificó a los 27 ATS/DUE afectados, mediante comunicaciones individuales de idéntico contenido, que a partir del 1 de octubre, realizarían turnos rotatorios de guardia localizada, que hasta entonces no hacían, para acompañar a los enfermos que deben ser trasladados a otros centros. De igual modo el 28 de agosto comunicó a los 8 AE, que hasta entonces realizaban turnos fijos, que a partir del 30 de septiembre deberían realizar turnos rotatorios de mañana y tarde y guardias localizadas de noche, rotando por diversos Servicios.

La sentencia del Juzgado previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa, estimó en parte la demanda y declaró nula la medida adoptada en relación con los AE afectados, mientras que consideró válida la modificación de horario y régimen de trabajo de los ATS, por lo que absolvió a la Fundación del resto de pedimentos de la demanda.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación de corte jurídico, reiterando la empresa la excepción alegada en la instancia. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en sentencia de 28 de marzo de 2.003, acogió dicha excepción y, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, desestimó la demanda de conflicto colectivo y remitió a las partes al procedimiento ordinario. Y ello por dos motivos: 1º) porque los dos grupos de trabajadores afectados por las medidas no constituyen todo el colectivo de ambas categorías y por tanto, al no afectar las medidas a un grupo genérico de trabajadores, no concurre un interés general sino solo el particular de los trabajadores afectados, individualmente considerados. Y 2º) porque se deduce una pretensión de condena que incide sobre los intereses individuales de los trabajadores afectados, que no es propia del contenido declarativo de la sentencia que resuelve un conflicto colectivo.

SEGUNDO

Frente a esta última sentencia interpone CC.OO. recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo elegido como referencial, de entre las tres que citó inicialmente, la de la Sala de lo Social del T.S.J de Cataluña de 29 de noviembre de 1.999, que obra en autos con expresión de su firmeza. La Fundación no ha comparecido ante esta Sala y el Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe.

Dicha sentencia, dictada también en proceso de conflicto colectivo, revocó la de instancia que había apreciado la inadecuación de procedimiento. En aquel caso, el Instituto Clínico empleador decidió que los AE que prestaban servicios en cuatro de las siete plantas de su hospital, pasaran a hacer las camas de los acompañantes, mientras que en el resto de las plantas esa actividad se continuaría realizando, como siempre, por las camareras (hoy mecánicas sanitarias). Interpuso conflicto colectivo el comité de empresa, y la sentencia de instancia apreció la inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada, por entender que la decisión impugnada no afectaba ni a mas del 10 por ciento de sus trabajadores, ni a todo el propio colectivo de los AE de la empresa, puesto que los que prestan servicios en las restantes plantas del hospital no se habían visto afectados por la medida. Sin embargo la sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa y anuló la de instancia para que el juzgado dictara otra nueva resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada. Fundamentó su decisión en que el procedimiento elegido era el adecuado para resolverla, habida cuenta de que la modificación impugnada afectaba a un determinado grupo de trabajadores que pertenecían a la misma categoría y suponía la alteración de sus anteriores condiciones de trabajo aplicadas con efecto colectivo.

La contradicción que exige el art. 217 LPL tiene que apreciarse puesto que los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia, son esencialmente los mismos a los efectos que aquí interesan y sin embargo su pronunciamientos son distintos. Esa identidad no se altera por que en el caso de la sentencia referencial la modificación afecte a la totalidad de las AE de las cuatro plantas afectadas y en el caso comprenda a los AE y ATS/DUE que realizan su labor en los Servicios que se indican en el relato histórico. Lo determinante es que, en ambos casos, se trata de colectivos que, aunque no alcanzan a integrar a todos los trabajadores de sus categorías profesionales empleados en las respectivas empresas, sí son perfectamente identificables en sus respectivos conjuntos, como grupos homogéneos. Podemos pues abordar la cuestión procedimental planteada en el recurso, que denuncia la infracción de los artículos 151 y 138 LPL en relación con el art. 41 ET.

TERCERO

La lectura del suplico de la demanda pone de manifiesto, y lo reconoce así el propio sindicato demandante en su recurso, que se han ejercitado conjuntamente dos pretensiones: la declarativa de nulidad o, subsidiariamente, de falta de justificación de la modificación de las condiciones de trabajo del colectivo afectado adoptada por la Fundación; y la de condena de ésta "a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo".

Esta última pretensión es, evidentemente, impropia de un conflicto colectivo, como ha declarado reiteradamente esta Sala, puesto que atañe ya a los intereses particulares de los trabajadores afectados, que incluso pueden no estar interesados en retornar al anterior sistema de trabajo. Por tal razón, la modalidad prevista en los artículos 151 y siguientes LPL, como recuerda nuestra sentencia de 24-4-2002 (rec 1166/2001) y las varias que en ella se citan, tiene por objeto -- salvo supuestos excepcionales en que el interés general "no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos, y por tanto, ejecutable -- un interés que corresponde, a la vez, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto. Y en estos supuestos el interés general se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables y sólo puede traducirse en pretensiones y decisiones meramente declarativas. Por eso la Ley de Procedimiento Laboral separa en estos conflictos el plano colectivo, que tiene que consistir necesariamente en una declaración general, del plano individual que, en ausencia de cumplimiento voluntario de esa declaración general, tiene que concretarse a través de procesos individuales, en los que la sentencia colectiva actúa como decisión vinculante dentro del marco del efecto positivo de la cosa juzgada. (art. 158.3 LPL).

Fue pues correcta la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadecuación de procedimiento respecto de la acción de condena. Sin embargo en el escrito de recurso, aun reconociendo que la pretensión de condena es impropia de un conflicto colectivo ordinario, se sostiene que en el caso debe tenerse por válida, ya que se ejercita al amparo del art. 138 LPL; y en tal caso la demanda de conflicto debe contener las mismas pretensiones que el art. 41.3 prevé para las demandas individuales.

Se trata de un argumento que la Sala no puede compartir. De un lado, porque, según ha quedado fijado por las sentencias recaídas en este proceso, no estamos ante una modificación adoptada conforme al art. 41; de ser así, habría que volver a examinar, incluso de oficio, la excepción de caducidad planteada y que fue rechazada por la sentencia de instancia, con cita de las de esta Sala de 10 de abril (rec. 2646/1999), y 18 de septiembre de 2.000 (rec. 4566/1999) y 6 de marzo de 2.001 (rec. 2216/00), precisamente porque al haber adoptado la empresa su decisión sin cumplir con las formalidades previstas en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el proceso a seguir es el ordinario, ya sea individual ya colectivo, en los que no es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 LPL. Y de otro, porque cualquiera que sea el motivo y la fundamentación del conflicto colectivo, ninguna norma autoriza a desvirtuar su carácter puramente declarativo, ni permite incluir entre sus pretensiones las de condena, que los preceptos comentados reservan en exclusiva a las demandas individuales de los trabajadores afectados.

CUARTO

La vía procesal de conflicto colectivo prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral utilizada por los demandantes, sí es, sin embargo, la adecuada para resolver la pretensión declarativa, como acertadamente entendió la sentencia referencial. Recuerdan las sentencias de 4-7-02 (rec. 1591/01) y 8-11-02 (rec. 967/2002) entre otras, la jurisprudencia que esta Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y 6 de junio de 2001, entre otras muchas) en orden a determinar las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo. Estos se definen por la conjunción de dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". Y el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una practica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, "al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

QUINTO

En el caso, y aunque la medida empresarial de cambio de turno no alcance a la totalidad de los ATS/DUE y AE que trabajan en la empresa, es evidente que los afectados por ella constituyen un conjunto homogéneo de trabajadores, puesto que la Fundación adoptó su decisión con carácter general y al margen de las circunstancias personales de cada uno de los integrantes del grupo; y además están unidos por un interés de configuración general, susceptible por ello de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado, consistente en obtener una interpretación única y uniforme de aquella medida que les permita luego obtener la tutela judicial de su derecho individual. Todo ello conduce a estimar, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, que el cauce procesal previsto en los artículos 155 y sigs. LPL utilizado por el sindicato demandante es el adecuado para resolver dicha pretensión.

De acuerdo con lo hasta ahora razonado es evidente que solo cabe mantener el pronunciamiento de inadecuación respecto de la pretensión de condena, no así en cuanto a la puramente declarativa, que debe ser objeto de la correspondiente respuesta judicial en este proceso por parte de la Sala de lo Social de Galicia; y ello sin que sea necesario reponer las actuaciones al momento de presentación de la demanda para que CC.OO manifieste porque acción opta, puesto que ni nos encontramos ante un supuesto incardinable en los artículos 27 y 28 LPL, ni el Sindicato podría decantarse por la de condena, para cuyo ejercicio carecería, en éste proceso, de legitimación activa al haber accionado en su propio nombre y no contar con la autorización de los trabajdores afecgtados prevista en el art. 20 LPL.

Procede por todo ello, con estimación del recurso de casación interpuesto por CC.OO, casar y anular la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas (art. 233.2 LPL). Y devolver las actuaciones a la Sala de suplicación de procedencia para que, descartada que ha sido la inadecuación de procedimiento en relación con la pretensión declarativa ejercitada por el Sindicato, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la misma, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la pretensión de condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CC.OO. contra sentencia de 28 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que casamos y anulamos, devolviendo las acuaciones a dicha Sala a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, aclarada pro auto de 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Orense nº 1 exclusivamente en cunto al fondo de la pretensión declarativ deducida en demanda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiciconal que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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