STS, 15 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2297/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2297 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Germán y Don Simón , representados en esta instancia por la Procuradora Doña Ana Barallat López, y por Don Casimiro , representado por el Procurador Don Antonio García Martínez, así como por El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el pleito seguido ante la misma con el número 1434/88, sobre Convocatoria de pruebas de acceso a la Subescala de secretaría-intervención de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Siendo parte apelada Don Rosendo , representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por la representación procesal de D. Germán , D. Rosendo , D. Alexander , D. Simón , D. Leonardo , Dª Milagros , Dª Alicia y D. Casimiro contra la Administración del Estado, anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, la resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 21 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso de alzada formulado por los recurrentes contra las resoluciones de 14 de septiembre del mismo año de los Tribunales números 1 y 2 de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en las pruebas a que se hace referencia en la demanda, en lo que afecta al demandante D. Rosendo , manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y, en consecuencia, declaramos que el mencionado Sr. Rosendo tiene derecho a que le sea adjudicada plaza como Secretario-Interventor de la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de Funcionarios de Habilitación nacional; sin hacer especial condena en las cosas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Germán y Don Simón , debidamente representados, y por Don Casimiro , representado en legal forma, así como por El Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Procurador Sr. García Martínez y Sra Barallat López, así como al Abogado del Estado, que evacuaron por medio de escritos en los que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia en los siguientes términos; por parte de la Sra. Barallat, se solicitó la nulidad de la Resolución de 21 de noviembre de 1988, por la que se confirmaba la exclusión de sus representados de la lista definitiva de aprobados en las pruebas de acceso mencionadas; Por el Abogado del Estado, se declare la conformidad a derecho de la Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 21 de noviembre de 1988; y declarándose caducado el trámite para el Procurador Sr. García Martínez.Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Fraile Sánchez, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes habían tomado parte en las pruebas de acceso a la subescala de secretaría-intervención de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, convocadas por resolución de 14 de diciembre de 1987 del INAP. La base 7ª de la convocatoria establecía que en la fase de oposición el tercer ejercicio obligatorio "se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario para aprobar obtener como mínimo cinco puntos", y que los puntos obtenidos en la fase de concurso "se aplicarán consuntivamente por el Tribunal a cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, de forma tal que se sumen a los obtenidos en la calificación de éstos los necesarios para alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos. Terminadas las pruebas selectivas, el Tribunal Juzgador hizo públicas las listas de aprobados, no figurando entre ellos los interesados, por lo que interpusieron recurso de alzada contra su exclusión, que fue desestimado. Contra la desestimación del recurso de alzada interpusieron recurso contencioso-administrativo, en el que la Sala acordó la práctica de una prueba pericial, designando a un perito, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Valladolid, para que revisara la puntuación del tercer ejercicio de los recurrentes. El perito evacuó su informe, y a la vista del mismo la Sala dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1991. La sentencia comienza afirmando la competencia de los Tribunales de Justicia para revisar los criterios de calificación de los Tribunales juzgadores de oposiciones y concursos, y a continuación señala que, conforme a lo dictaminado por el perito, debe confirmarse el suspenso de todos los recurrentes menos uno, D. Rosendo , ya que de acuerdo con la puntuación asignada a su tercer ejercicio por el Perito, éste debe ser aprobado.

SEGUNDO

Prescindiendo, por no ser materia de debate en este proceso, de la inconstitucionalidad del llamado sistema de mochila que se articula en la base séptima de la convocatoria, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se impone, debido a la errónea tesis sobre la que se basa la sentencia de primera instancia, fundada en el criterio de una plena posibilidad de revisión jurisdiccional de la discrecionalidad técnica encomendada a los Tribunales que juzgan las oposiciones y concursos, extremo sobre el que la más reciente jurisprudencia se ha pronunciado rechazando de plano tal principio general y aceptando exclusivamente su aplicación a casos realmente extremos. Así, en sentencias de 29 de julio de 1994 y de 5 de junio de 1995 decíamos que " ....... cualquiera que sea la ciencia, saber o

técnica que deban acreditar los partícipes en los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular, que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia.

Sin embargo, esta doctrina no tiene un valor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, esta Sala, en algunas sentencias, como las de 28 de enero de 1992 y de 23 de febrero de 1993, ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. En las sentencias citadas nos hacíamos eco de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991, que aunque referida a las facultades de unas Comisiones administrativas de Reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a algunas conclusiones interesantes para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa. En dicha sentencia se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23-2 y 103-3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de aquellas Comisiones, a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la sentencia a esforzarse en distinguir entre "el núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias como el esfuerzo dialéctico del Tribunal Constitucional al establecer aquella diferenciación concluía a la postre en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.Estas consideraciones nos permiten aproximarnos a la idea de que --cualquiera que sea la materia sobre la que versen las pruebas-- solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta, de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determine de aquella valoración, resulte permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusiones de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditado la solución errónea tenida por buena por la Comisión o, a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada.

Continuábamos en las sentencias citadas indicando que tenidos en cuenta los límites y precauciones reseñados, que en definitiva tratan de evitar los casos extremos, en los que la en principio inatacable discrecionalidad técnica en que se fundan las resoluciones de los órganos encargados de calificar las oposiciones y concursos para acceder a la función pública, pueda dar lugar a decisiones en que sea ineludible apreciar una vulneración del fin perseguido por aquéllas, en orden a determinar en quiénes concurren los mejores méritos y capacidad, por ser concluyente el error técnico padecido por aquéllos, debemos entrar en el examen del caso concreto que aquí enjuiciamos."

Con toda evidencia, de los informes periciales obrantes en las actuaciones no resulta ni remotamente que concurra alguno de los supuestos a los que alude la jurisprudencia citada, lo que nos obliga, además, a desestimar los recursos interpuestos por tres de los demandantes, sin que desde luego sea apreciable la existencia del vicio de desviación de poder invocado, bastando para acreditarlo incluso los propios informes periciales, en los que se concluye que no es apreciable comportamiento discriminatorio alguno en perjuicio de los recurrentes.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de enero de 1991, dictada en el recurso 1434/88, que revocamos; segundo, desestimamos los recurso de apelación interpuestos contra la misma por don Casimiro , don Germán y don Simón ; tercero, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Germán , D. Rosendo , D. Alexander , D. Simón , D. Leonardo , Dª Milagros , Dª Alicia y D. Casimiro , contra la resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 21 de noviembre de 1982, sobre exclusión de la lista definitiva de aprobados en las pruebas de acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; cuarto, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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