STS, 30 de Enero de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:536
Número de Recurso1199/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIG), representado por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 2001, que resolvió demanda de conflicto colectivo interpuesta por dicho sindicato contra la empresa INCONTA, S.L..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa INCONTA, S.L. representada y defendida por el Letrado D. Francisco Sierra González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde aplicar el contenido colectivo de la Industria siderometalúrgica para la provincia de la Coruña a la relación laboral existente entre la empresa y sus trabajadores. El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2001, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo sobre aplicación de convenio, autos núm. 2/2001, interpuesta por Doña Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega-CIG frente a la empresa 'INCONTAL, S.L.', absolvemos a esta dicha empresa de la pretensión en aquella formulada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. la empresa INCONTA S.L., constituida en 1995 y con domicilio social en Madrid, tenía en un principio como objeto social el siguiente: 'el mantenimiento, instalación e información de consumo de toda clase de contadores instalados a terceras personas, bien por cuenta propia o de terceros. La adquisición, explotación, arrendamiento, promoción y enajenación de bienes inmuebles, así como la construcción por cuenta propia o de terceros -acogidas o no a las leyes especiales protectoras de edificación- de toda clase de obras y la subcontratación de las mismas'. Por escritura pública de 17-12-96 se modificó el objeto social en el sentido siguiente: 'El mantenimiento, instalación e información de consumo de toda clase de contadores instalados a terceras personas, bien por cuenta propia o de terceros. La adquisición, explotación, arrendamiento, promoción y enajenación de bienes inmuebles, así como la construcción por cuenta propia (o) de terceros -acogida o no a leyes especiales protectoras de la edificación- de toda clase de obras y la subcontratación de las mismas. El reparto y distribución de todo tipo de correspondencia, propaganda, publicidad y paquetes. La retirada y entrega para su reparación de toda clase de aparatos electrodomésticos'.- Segundo. a referida empresa INCONTA suscribió con Unión Eléctrica Fenosa, S.A. en fecha 19-12- 97 contrato de arrendamiento de servicios; siendo sus estipulaciones fundamentales las siguientes: 'I. Objeto del contrato., Unión Fenosa adjudica a Inconta S.L., la prestación de aquellos servicios incluidos en los conceptos y ámbito definidos en el exponendo primero. II. Descripción comprende todos los trabajos necesarios para la prestación de servicios indicados en el artículo primero, que deberán ser ejecutados tomando como base los elementos comerciales en vigor para las instalaciones comerciales de Unión Fenosa. III Condiciones de ejecución. La ejecución de los trabajos se efectuará de conformidad coz las Condiciones generales u específicas que fueron enviadas junto con la petición de oferta, las cuales se mantienen en su integridad y forman parte integrante de este contrato a todos los efectos'. El exponendo primero decía: 'Que unión Eléctrica Fenosa S.A. en lo sucesivo Unión Fenosa manifiesta su necesidad de realizar la lectura de contadores, la ejecución de ordenes de servicio y campañas comerciales dentro del ámbito geográfico de los distritos Coruña Norte y Coruña Centro y Pontevedra Sur'.- Las 'condiciones generales y especificas' que fueron enviadas en 1-10-97 por Unión Fenosa a Inconta para que le remitiesen 'su mejor oferta' decían 1) 'Rogamos a vds, nos envíen su mejor oferta para la prestación de los servicios de lectura de contadores que Unión Fenosa necesita realizar en el ámbito geográfico de los distritos de Coruña Norte, Coruña Centro, Coruña sur, Coruña Oeste durante el ejercicio 1998....' y 2) 'Rogamos a Vds. nos envíen su mejor oferta para la prestación de los servicios de corte y reposición, colocación de equipos de medida y otras ordenes de servicio, que Unión Fenosa necesita realizar en el ámbito geográfico de los distritos Coruña Norte, Coruña Centro, Coruña Sur. Coruña Oeste durante el ejercicio 1998....'.- Tercero. INCONTA S.L., mantenía hasta el 31-12-2000 centros de trabajo en Madrid, A Coruña Ferrol y Vigo, con un total de 122 empleados, de los que, aparte de gerente (1), encargado (1), jefes de equipo (4) y aux. administrativos (3), 63 eran lectores de contadores y 50 electricistas de diferente categoría. desde el 2001 y por pérdida de concurso se clausuraron algunos de estos centros.- Cuarto. En concreto, INCONTA , S.L., vino desarrollando su actividad empresarial propia en A Coruña y Ferrol como consecuencia del contrato con Unión Fenosa que se dejó dicho, contando al efecto con una plantilla en la provincia de 59 trabajadores, de los que en A Coruña 19 eran lectores de contadores y 13 electricistas, y en Ferrol 14 eran lectores y 8 electricistas, figurando en las nóminas aportadas las categorías profesionales de lector, oficial 1ª, 2ª y 3ª y administrativo, entre otras.- Las funciones que llevaban a cabo eran, como consecuencia de la contrata con Unión Fenosa y de la actividad real de la empresa, las de lectura de contadores de energía eléctrica a terceros y, también, actividad de corte de energía eléctrica y reposición del servicio, mera colocación de contadores y limitadores y sustitución de los averiados, sin otra actividad empresarial que conste. La facturación por lectura de contadores era superior a la correspondiente a las otras actividades. la facturación por lectura de contadores era superior a la correspondiente a las otras actividades. Inconta S.L. abona a I.A.E. describiendo la actividad empresarial como 'lectura y cons. contad. luz tanto alzado', explicando aquella 'cons' como 'consulta'.- Quinto. La Comisión Mixta del Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A. Coruña celebró reunión el 21-3- 2000, en que no intervino Inconta; de cuya acta se desprende lo siguiente: 'La reunión se celebra a petición de la Confederación Intersindical Galega (CIG) para que esta comisión mixta se pronuncia sobre si a la empresa 'Inconta S.L.' deberá aplicársele el convenio colectivo de Siderometalúrgicas A. Coruña. Tras la lectura y análisis de la documentación que nos ha sido facilitada consistente en: Objeto social de la empresa reflejado en el artículo 2 de sus estatutos. Informe de la Delegación de Traballo de A Coruña. Copia del contrato de trabajo de un trabajador. Censo de la empresa con las categorías de los trabajadores. Y tras la interpretación dela redacción del artículo 1 del convenio colectivo para las empresas siderometalúrgicas se toma por unanimidad del siguiente acuerdo: la empresa se dedica al mantenimiento, instalación e información de consumo de toda clase de contadores instalados a terceras personas. Por tanto, esta comisión mixta entiende que la actividad principal de la empresa 'Inconta S.L.' es la de mantenimiento e instalación de los contadores eléctricos, está incluida en el ámbito de aplicación de este convenio y la actividad de lectura de contadores podría considerarse como una actividad auxiliar de las empresas dedicadas a los tendidos de líneas eléctricas y concretamente de las dedicadas a la instalación, montaje y reparaciones eléctricas'.- Sexto. La Delegación Provincial de la Consellería de Xusticia emitió informe el 23-6-2000, obrante en autos y que se da por reproducido. Al igual que respecto de la cuestión de autos y en relación a Inconta emitió informe la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. de A Coruña en 29-6-2000 a petición de la CIG opinando la inspectora actuante que era d e aplicación del convenio colectivo para las Ind. Siderometalúrgicas.- Séptimo. En algún concreto contrato de trabajo temporal que suscribió en 1997 Inconta con alguno de sus trabajadores se hizo constar que en lo no previsto se estaría al E.T. y Convenio Colectivo de Siderometal; no así en los posteriores. La Comisión consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en fecha 22-12-97, informaba a la empresa consultora, dedicada esencialmente a servicios de lectura de suministros a contadores de energía, que esta actividad no había sido objeto de regulación en ningún convenio sectorial, considerando que las relaciones de trabajo existentes en la misma habían de regularse con arreglo a las normas del derecho mínimo necesario (E.T., S.M.I.....).- Octavo. la CIG promovió conflicto colectivo mediante escrito que tuvo entrada en la delegación Provincial de la consellería de Xusticia e Interior e Relacións Laborais el 66-2000, solicitando lo siguiente: 'Solicita que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo u se tenga por instado conflicto colectivo en materia de aplicación del convenio colectivo con la empresa INCONTA S.L. y previos los tramites oportunos, se cite a las partes para el acto que se interesa a fin de e que la empresa se avenga a reconocer los hechos expuestos y acuerde aplicar el convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica para la provincia de A Coruña a la relación laboral existente entre la empresa y sus trabajadores'. Esto propició autos de juicio 517/00 que declaró la falta de competencia objetiva del juzgado; sentencia que recurrida en suplicación, fue confirmada por S. de este Tribunal de 26-1- 2001. Como consecuencia de ello, en fecha 7-3-2001 se presentó por la CIG ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de conflicto colectivo, afectante al personal lanboral de la propia provincia de A.Coruña, con la pretensión antes dicha: se acuerde aplicar el convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica para la provincia de A.Coruña a la relación laboral existente entre Inconta S.L. y sus trabajadores. Y.- Noveno. El convenio colectivo provincial para la industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, años 1998-2000 (BOP 20- 11-98) dispone en su artículo 1 como ámbito funcional el literal siguiente: 'El presente convenio colectivo obliga a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprometiéndose asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se llevan a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la sidrometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios.- También será de aplicación el convenio colectivo en las industrias de fabricación de envases metálicos o boterio cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5mm, tendidos de líneas eléctricas, industrias de óptica y mecánica de precisión y talleres de reparación d e automóviles.- Estarán asimismo afectadas por el convenio aquellas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo'".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 julio 2001; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO. Al amparo del artículo 204, d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO. Al amparo del artículo 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 24 de enero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) solicitó en su demanda de conflicto colectivo dirigida contra la empresa INCONTAL, S.L. que se acuerde aplicar el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña a la relación laboral existente entre la empresa y sus trabajadores.

La sentencia de instancia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 28 de abril de 2001 desestimó su pretensión. En su hecho probado 1º se describe el objeto social de la empresa demandada, modificado con posterioridad, fundamentalmente lectura de contadores. En el hecho probado 2º se menciona el contenido del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la empresa con "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.". En el hecho probado 9º se transcribe el ámbito funcional del convenio colectivo, cuya aplicación se insta.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el sindicato accionante el presente recurso.

En el motivo primero, al amparo del artículo 205.d), referido al error en la apreciación de la prueba, muestra su disconformidad con algunos hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, pretendiendo sustituir la valoración del material probatorio llevada a cabo por el órgano "a quo" por su propia valoración, sin que se base el motivo "en documentos que obren en autos" que demuestren la equivocación del juzgado al respecto; y tampoco propone un texto arternativo.

En el motivo segundo, con el debido amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 1º del mencionado convenio colectivo, transcrito en el incombatido hecho probado 9. Censura jurídica que no puede acojerse puesto que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende, como apreció la recurrida, que el referido convenio no es aplicable a la actividad desarrollada por la empresa, ya que la actividad empresarial de lectura de contadores, en el contexto del contrato suscrito con Unión Fenosa, no resulta vinculable con la siderometalúrgia, y en concreto con trabajos auxiliares o afines de la misma o con tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama u otra que requiera tales servicios, o con relación de afinidad esencial con los previstos en el articulo 1 del Convenio Colectivo de autos. Supone realmente una actividad de servicios en torno a la del puro suministro de energía eléctrica a los consumidores, suministro que como tal no está comprendido en el ámbito funcional del Convenio dicho.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 2001, que resolvió demanda de conflicto colectivo interpuesta por dicho sindicato contra la empresa INCONTA, S.L.. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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