STS, 23 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:18656
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.349.-Sentencia de 23 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales

MATERIA: Presunción de inocencia: valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: A la vista de todo lo dicho es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo,

obtenida con las pertinentes garantías legales, que le han permitido desvirtuar el derecho a la

presunción de inocencia que, en

principio, corresponde a toda persona acusada (v art. 24.2 de la Constitución Española).

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por don Jose Luis y doña Marí Trini , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada instruyó procedimiento abreviado con el núm. 865/1991 contra don Jose Luis y doña Marí Trini , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 12 de noviembre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Está probado y así se declara expresamente que, sobre las veintidós treinta horas del día 22 de noviembre de 1991, funcionarios de la Brigada de Policía Judicial de Ponferrada, teniendo sospechas, por las investigaciones efectuadas en los días inmediatamente anteriores, de que las personas que ocupaban el piso vivienda sito en la calla DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , podían dedicarse a la venta de droga a terceras personas, procedieron a la detención en el portal del inmueble referido, del acusado don Jose Luis , mayor de edad, a la sazón ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1, de fecha 7 de junio de 1990 , como autor de un delito de tráfico de drogas, a las penas de tres años de prisión menor y a 1.000.000 de pesetas de multa, el cual ocupaba la indicada vivienda, junto con su esposa la también acusada doña Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, dos hijos menores del matrimonio, la abuela y la madre de la esposa, esta última la tercera acusada doña Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, exhibiéndole al detenido el mandamiento de entrada y registro del piso expedido con anterioridad al efecto por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ponferrada, y conminándole a que les franquease la puerta de la vivienda, ante lo cual el acusado comenzó a dar voces de alarma dirigidas a los ocupantes de la misma, los que, tras unos minutos, abrieron y permitieron, no singrandes esfuerzos de los funcionarios policiales, la entrada y posterior registro, fruto de lo cual fueron hallados sobre la mesa de la cocina varias hojas de un folleto, tipo revista, en una de las cuales había restos de cocaína, así como 17 recortes de las hojas de la misma revista, de distinto tamaño, dispuestas para hacer papelinas (algunas de las dobleces típicas de este tipo de envoltorio), un cuchillo con restos de cocaína, un sobre abierto de "Sueroral» cuyo contenido estaba siendo utilizado para "cortar» o mezclarlo con la droga, dos papelinas con cocaína y una tercera, abierta, con restos de la misma sustancia, así como en el suelo, y próximos a la mesa, aparecieron restos de cocaína esparcidos y una cazadora de tela verde, con restos de cocaína, con la que los ocupantes del piso limpiaron precipitadamente la mesa. En el curso del registro, la acusada doña Fátima se metió en el cuarto de baño, y, al seguirla los funcionarios policiales le ocuparon en un bolso de la bata que vestía otra papelina conteniendo cocaína así como, en el suelo, otra más, vacía. También se hallaron, en el frigorífico de la cocina y en la despensa varias joyas, de cuya procedencia no saben dar datos los acusados, algunas de las cuales tienen inscripciones o grabaciones de iniciales, nombres o fechas que nada tienen que ver con ellos. Por otra parte, acabado el registro del piso, los funcionarios policiales, disponiendo a su vez del oportuno mandamiento judicial, procedieron a efectuar otro en una caseta propiedad del acusado don Jose Luis , sita en la localidad de Magaz de Arriba, próxima a Ponferrada, donde se hallaron, además de una balanza de precisión con dos platillos y juego de pesas, con restos de cocaína, diversos y variados objetos, algunos de los cuales (un video Amstrad, una videocámara Sanyo, una cadena musical AIWA, siete paquetes de encendedores marca BIC, una caja de herramientas, etc.) pertenecían a terceras personas a quienes les fueron sustraídas en diversas fechas y lugares. El matrimonio integrado por los dos primeros acusados se dedicaban a vender, en el domicilio ya referido, cocaína a diversos drogadictos que allí acudían, aceptando en algunos casos para pago de la droga la entrega de objetos previamente sustraídos a sus legítimos propietarios. No consta suficientemente acreditado que la tercera acusada, doña Fátima participase en dicho ilícito comercio aunque conociese su existencia y tratase de ayudar a su hija a ocultar la droga en el momento inmediatamente anterior al registro. La droga intervenida (cocaína de 41,2 por 100 de pureza) arrojó un peso de 5,2 gramos. El matrimonio acusado carecía de trabajo remunerado al ocurrir los hechos, desconociéndose sus ingresos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados don Jose Luis y doña Marí Trini , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y 5.000.000 de pesetas de multa para el primero y de dos años y cinco meses de prisión menor para la segunda, suspensión de todo cargo público, profesión, ofició y derecho de sufragio durante el tiempo de condena para amos, y pago de dos terceras partes de las costas por mitad entre ellos, siéndoles de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y asimismo debemos absolver y absolvemos a doña Fátima del delito de que venía acusada, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas. Procédase a la destrucción de la droga intervenida y dar destino legal al resto de los objetos ocupados. Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados don Jose Luis y doña Marí Trini que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del art. 344 del Código Penal por indebida aplicación, habiéndose cometido error de derecho. 2 .º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24.2 de la Constitución Española, por la no aplicación del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 14 de noviembre pasado con asistencia del Letrado recurrente don José Ramón López Gavela, en representación de los recurrentes que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 344 del Código Penal .Dice la parte recurrente que, no obstante el intenso seguimiento efectuado y la constante vigilancia de que el matrimonio fue objeto durante un prolongado período de tiempo, solamente se intervino la cantidad de 7.000 pesetas en metálico y una cantidad insignificante de droga (5,3 gramos de cocaína, de una pureza inferior al 50 por 100). A ello, agrega que los acusados reconocieron desde el primer momento ser consumidores y que la balanza de precisión fue ocupada por la Policía, fuera de la propia vivienda, en donde necesariamente habría de estar para el pesaje y distribución cotidiana de la droga, en el supuesto de que los acusados se dedicaran habitualmente a su venta, encontrándose, por el contrario a unos 10 kilómetros de Ponferrada. Y afirma, en conclusión "que no puede aceptarse que del hecho probado deba seguirse la interpretación que se establece en la Sentencia recurrida».

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "el convencimiento que se venían realizando los referidos actos de tráfico se obtiene no sólo de (la) droga intervenida, no tanto por su peso (5,3 gramos) que no es mucho, sino de la forma en que se hallaba, esparcida por el suelo (en clara intención de ocultarla precipitadamente), o ya en papelinas, habiéndose hallado envoltorios vacíos dispuestos para ser llenados, así como una sustancia para "cortarla», sino también de la serie de objetos (diversas joyas y otros) hallados en el piso y en la caseta que claramente denotan haber sido adquiridos a cambio de droga o a sabiendas de su procedencia ilícita. Además, los funcionarios policiales han declarado en el acto del juicio que observaron varios días anteriores acudir diversos conocidos drogadictos al inmueble en que se practicó el registro con la evidente intención de adquirir droga, llevando algunos de ellos grandes bolsas de plástico conteniendo objetos que luego no sacaban ya del inmueble, por lo que puede razonablemente presumirse que correspondían a los objetos después hallados en el piso y la caseta entregados a cambio de droga. Tal conjunto razonado de indicios constituye pues, prueba de cargo suficiente para entender probada la existencia del delito referido, objeto de acusación» (fundamento jurídico segundo).

Es evidente que la argumentación del Tribunal de instancia llega a una conclusión (que los acusados se venían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, teniendo a su disposición cocaína, sustancia para mezclar, papelinas para envolverlas, balanza para pesarla, así como joyas y objetos de irregular procedencia recibidos en pago) y que, a la vista de los hechos que se declaran probados, no puede menos de reconocerse que la pertinente argumentación-anteriormente transcrita- es respetuosa con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la diaria experiencia, por lo que no puede ser calificada de arbitraria (art. 9.°3 de la Constitución Española). Y, esto acreditado, procede la desestimación del motivo, por cuanto no es propio de la casación el llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas obrantes en la causa; y los hechos que se declaran probados encajan perfectamente en el tipo penal del art. 344 del Código Penal , cuya indebida aplicación denuncian los recurrentes.

Por lo demás, si el recurrente estima desproporcionada la pena que le ha sido impuesta por el Tribunal de Instancia, en uso de las correspondientes facultades de individualización de las penas, sobre lo que nada procede decir en este trámite, a su disposición tiene la posibilidad de instar un indulto parcial de la pena.

Segundo

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el motivo segundo "la no aplicación del principio de presunción de inocencia», reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "de lo actuado no resulta una acreditación efectiva que justifique la no aplicación de aquel principio, básico en nuestro ordenamiento jurídico».

El examen de los Autos -obliga da consecuencia de la vulneración constitucional denunciada- permite comprobar lo siguiente: 1) La Policía dice en el atestado (folio 6) que la vivienda de los acusados era muy concurrida por jóvenes drogadictos, y que por las vigilancias prestadas sobre ella han podido comprobar que muchos de ellos en el momento de entrar portaban unas bolsas de plástico conteniendo objetos de distintos tamaños, así como que, casi diariamente, sobre las quince horas, los dos acusados se trasladaban a la localidad de Magaz de Abajo, donde tienen una finca cercada y dentro de ella una caseta o chavola, adonde llevaban varios paquetes y bolsas de plástico. 2) Los acusados han reconocido la posesión de la droga y efectos intervenidos en las diligencias de registro judicial autorizadas, dando las explicaciones que han tenido por conveniente acerca de tal hecho (v sus declaraciones ante la Policía y luego en el Juzgado, siempre a presencia de Letrado -folios 20, 22, 36 y 43). 3) Al folio 50 obra la hoja de antecedentes penales del acusado. 4) Al folio 73, obra el análisis de la sustancia intervenida, llevado a cabo por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en León. Y, 5) al acto del juicio oral comparecieron, aparte de los dos acusados y de la madre de la acusada, que respondieron a cuanto le fue preguntado a instancia del Ministerio Fiscal y de la defensa en los correspondientes interrogatorios, los siguientes funcionarios de Policía -núms. 12.110, 12.553, 12.976 y 14.434-, que comparecieron en el atestado, intervinieron en losregistros (de la vivienda y de la caseta) y practicaron la vigilancia en las fincas de los acusados.

A la vista de todo lo dicho es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales, que le han permitido desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que, en principio, corresponde a toda persona acusada (v art. 24.2 de la Constitución Española). No cabe, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Luis y doña Marí Trini , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 12 de noviembre de 1993 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Corta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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