STS, 10 de Junio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1991/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado don José Luis Turmo Blanco, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de CGT y del Letrado don Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores afectados por el Fondo de Pensiones de Telefónica (T.A.F.P.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA S.A.. SIND. TELEFONOS CC.OO. SIND. TELEFONOS UGT, SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, COMISION CONTROL PENSIONES TELEFONICA, CANDIDATURA UNITARIA IZQUIERDA SIND. CIG, USO, LAB, ELA, STV en Bilbao, FONDITEL SEGUROS DE VIDA y PENSIONES, ANTARES, S.A., INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, CTI, UNION TELEFONICA SINDICAL y SDAD. LIQUIDADORA ALBADALEJO y DAPEN, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 1.994, se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda formulada por Don Manuel Teresa Asla en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.) y Don Alvaro Barreiro Alvarez, en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores Afectados por el Fondo de Pensiones de Telefónica (TAFP), en cuyo suplico se suplicaba se dictara sentencia por la que se reconozca la ilegalidad de: "A) Falta de reconocimiento de los derechos y obligaciones de los trabajadores de TESA que voluntariamente han decidido no adherirse al Plan de Pensiones. De ello se deriva la ilegalidad tanto de la imposición de adhesión al Plan para tal reconocimiento, como la imposición del plazo de adhesión antes del 30.6.93 y consecuentemente la ilegalidad de la Disp. Trans. III del Reglamento. B) Como efecto del Ap. A. precedente, que se declare el derecho de todos los trabajadores de TESA de obtener el reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados que individualmente se les remitió a cada uno de ellos por la Comisión Promotora, ello sin perjuicio de la adhesión o no al Plan, capitalizándose dichos derechos en el Plan para los que no se adhieran al mismo en situación de participe en suspenso o equivalente. C) Que se declare la ilegalidad de la renuncia impuesta a los adheridos al Plan respecto del Seguro Colectivo de Riesgo, y se reconozca su derecho al mantenimiento del mismo con independencia de las prestaciones procedentes del Plan y consiguientemente se declare la nulidad de la Disp. Adic. Primera y Segunda del Plan en este extremo. Y en consecuencia de las declaraciones precedentes se condene a la Empresa TESA, a la Comisión de Control del Plan y a los restantes codemandantes a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa de T.A.F.P. y litispendencia, desestimamos la demanda formulada por Federación de Sindicatos de Transportes y Comunicaciones de la CGT y Asociación de Trabajadores afectado por el Fondo de Pensiones de Telefónica (TAFP) contra Telefónica de España, S.A., Comité Intercentros de Telefónica S.A., Sind. Telefonos CC.OO. Sind. Teléfonos UGT, Sindicato Asambleario de TESA, Comisión Control pensiones Telefonica, Candidatura Unitaria Izquierda, CIG, USO, SECC. Sind. LAB MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., ELA STV en Bilbao, FONDITEL, SEGUROS VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., Institución Telefónica de Previsión, CTI, UTS, Unión Telefónica Sindical y Sdad. Liquidadora Albadalejo y Dapen, sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Empresa demandada estableció desde el año cuarenta un sistema de previsión social que cubría los riesgos de sus trabajadores el cual fue surgiendo para atender a las necesidades que se presentaban y se gestionaba y financiaba a través de tres sistemas el primero era mediante una institución de previsión social llamada "Institución Telefónica de Previsión", que no tenía personalidad jurídica propia sino que era de carácter administrativo y gestionaba las prestaciones de asistencia sanitaria; subsidio de I.L.T. y larga enfermedad o invalidez provisional, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivada de riesgos comunes, la segunda, cubría el riesgo de accidentes de trabajo y una mejora sobre la invalidez permanente absoluta derivada de riesgos comunes y profesionales y era gestionada a través de una póliza suscrita con una compañía de Seguros que ultimamente estaba concertada con Antares, S.A., y finalmente tenía una prestación llamada de supervivencia que consistía en entregar una indemnización alzada a los empleados que se jubilaran o en su caso cumplieran 65 años, consistente en una cantidad equivalente a dos años de sueldo y era gestionada por un fondo interno que tampoco tenía personalidad jurídica. 2º) La financiación de este sistema era el siguiente: en las primera prestaciones gestionadas por I.T.P. los empleados pagaban el 4% de su salario regulador que comprendía sueldo base más antigüedad y complementos periódicos fijos y la empresa contemplaba las cantidades necesarias para atender las prestaciones devengadas, pero sin tener topes mínimos ni máximos. El segundo grupo gestionado por una compañía de seguros los trabajadores pagaban el 9% de la prima y la empresa el resto cuya prima aunque en su cuantía inicial era fija cada año, y debido a que la póliza contenía una claúsula en virtud de la cual se hacía un extorno de acuerdo con las cantidades satisfechas dicha prima en la realidad era variable no pudiéndose determinar su importe hasta el final de cada ejercicio. El tercer grupo seguía un sistema análogo en función de las cantidades previstas. 3º) La Orden de 30 de diciembre de 1.991, que dispone la publicación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 27 anterior, dictada en cumplimiento del mandato contenido en el R.D. nº 2248 de 20 de noviembre de 1.985 impuso que los trabajadores de Telefónica se integraban en el Régimen General de la Seguridad Social y a partir de esa fecha tenían que percibir del mismo las prestaciones reglamentarias, incluida la asistencia sanitaria. 4º) En cumplimiento de esta norma la Tesorería General de la Seguridad Social exigió a Telefónica el reintegro del coste de pasivos por importe de 130.683.000.000.-ptas los cuales abonó dicha empresa cargando 75.000.000.000.-ptas en la contabilidad de ITP y en resto en su tesorería. 5º) Producido este cambio Telefónica mantuvo provisionalmente la prestación llamada de supervivencia y el seguro de accidentes de trabajo e invalidez absoluta y comenzó la liquidación de la I.T.P. y a su vez promovió la creación de un plan de pensiones. 6º) Nombrada la Comisión promotora de dicho plan hubo una serie de reuniones en las que no se obtuvo acuerdo y la empresa que tenía el proyecto de dicho plan lo sometió a referendum de toda la plantilla la cual se celebró el 17 de septiembre de 1.992, con el siguiente resultado:

Censo ...........................75.039

Votantes ...................... 56.916

Afirmativos .................. 30.814

Negativos .................... 24.236

Blancos ........................ 1.425

Nulos ............................ 431

7º) Celebrada la votación y ante su resultado Telefónica declaró aprobado el plan y posteriormente la empresa y el Comité Intercentros adoptaron unos acuerdos el 3 de noviembre de 1.992, en los que se añadían unos anexos al reglamento del fondo aprobado en el referendum y cuyos acuerdos fueron ratificados en el inmediato Convenio Colectivo de empresa y los cuales incorporaban sucesivamente a dicho plan las prestaciones de supervivencia y las mejoras contenidas en la póliza de seguros sobre invalidez permanente absoluta y muerte en la siguiente forma: los beneficiarios seguían cotizando simultáneamente para pagar la prima del seguro y la cuota del fondo y la prestación una vez producida la abonaba la compañía de Seguros excepto la parte que paulatinamente se iba incorporando al fondo de pensiones y cuya parte era a cargo de dicho fondo. 8º) La financiación del actual sistema es la siguiente: los participes del plan de pensiones ingresados antes del 1 de julio de 1.992 abonan una cuota del 2,2% del salario regulador y los ingresados con posterioridad a dicha fecha el 4,51% de tal salario y la empresa en ambos casos 6,87% del mismo sueldo con relación a la prima del seguro se continúa con el sistema anterior es decir los trabajadores pagan el 9% del importe de dicha prima y el resto la empresa y se continúa también con el sistema de extornos. 9º) Con anterioridad al referendum antes aludido la empresa dirigió a cada empleado una carta circular en la que se exponía el nuevo sistema y añadía los datos individualizados de cada empleado sobre salario regulador, reconocimiento de derechos por servicios pasados y prestaciones finales estimadas las cuales se había calculado de acuerdo con el plan contable seguido en el informe actuarial previo a la aprobación del plan de pensiones. 10º) UGT, inició proceso de conflicto colectivo ante esta Sala dirigido contra Telefónica S.A., y ANTARES, S.A., en el que impugnaba entre otros extremos los acuerdos del 3 de Noviembre de 1.992 e incorporados el Reglamento del fondo en el que ha recaído sentencia desestimatoria que no es firme por encontrarse recurrida en casación. 11º) El citado plan de pensiones entró en vigor el 1 de julio de 1.992 estando constituida la comisión de control, y como entidad gestora había concertado este servicio con la empresa "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.," y como depositaria tenían a la Caja de Ahorros de Madrid pero por acuerdo de dicha comisión de 30 de junio de 1.993 se procedió a sustituir dicha entidad gestora por "Fonditel Entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A.," la cual había sido constituida por escritura pública de 21 de septiembre de 1.992 y cuyo capital correspondía en un 75% Telefónica y un 25% a Antares S.A., 12º) La Asociación de Trabajadores afectados por el fondo de pensiones se encuentra constituida como sindicato habiendo depositado sus estatutos en el servicio correspondiente.

QUINTO

Por las partes recurrentes se interpusieron recurso de Casación ante esta Sala, mediante escritos amparados en lo dispuesto en los arts. 202, 203, 206, 207, 226 y 228, de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Vista, Votación y Fallo el 3 de junio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados, celebrándose en la forma que consta en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) y la Asociación de trabajadores y afectados por el Fondo de Pensiones de Telefónica (T.A.F.P.) se presentó demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de aquellos trabajadores que voluntariamente no se adhirieron al Plan de Pensiones, a que se les reconozca los derechos consolidados y expuestos en la Circular, que con este fin remitió la empresa y por ello se deje sin efecto el plazo señalado en la transitoria III del Reglamento del Plan para adherirse al mismo, admitiéndolos como socios sin tener que abonar cuota, así como se les declare participes en suspenso; y segundo, que los que participen del plan conserven los derechos derivados del viejo seguro de riesgo junto con los del nuevo Plan; en ambos casos con declaración de ilegalidad de la transitoria referida y nulidad de la disposición adicional primera y segunda del Plan con las consiguientes condenas de TESA, Comisión del Control del Plan y restantes codemandantes a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 1.994, después de desestimar todas las excepciones expuestas por los demandados desestimo la demanda, contra la cual se preparó con sendos recursos de casación ante esta Sala, por la Asociación de trabajadores afectados Fondo de Pensiones T.A.F.P. y por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de C.G.T.

TERCERO

Antes de examinar ambos recursos, debe, con carácter previo, hacer constar que si bien el recurso formalizado por T.A.F.P. no cita, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y Telefónica S.A., precepto procesal en que se apoya, limitándose a denunciar las infracciones sustantivas que imputa a la sentencia recurrida, omitiendo formalmente la articulación de su recurso en la forma exigida en la L.P.L., sin embargo ello no es causa para desestimar el recurso, pues dicha dificiencia se salva entendiendo que lo hace con base al art. 205 ap. e.) de la L.P.L., dado que en sus tres motivos se concretan que normas jurídicas son las infringidas.

CUARTO

Dado que los dos primeros motivos formulados por la Asociación T.A.F.P. y el primero del Sindicato C.G.T., son sustancialmente coincidentes, se examinaron conjuntamente; se imputa en dichos motivos a la sentencia recurrida infracción del art. 41 C.E. art. 3 E.T., arts. 1091, 1256, 1265 y 1267.2 del Código Civil; como dice el Ministerio Fiscal la sola cita de dicha normativa demuestra la inconsistencia de las argumentaciones de los motivos; de la misma no se deduce la comisión en la sentencia recurrida de infracciones jurídicas, en un caso, programáticas, y en otros genéricas; procede, en consecuencia examinar la posible infracción del art. 5-2 del R.D. 1307/88 de 30 de septiembre, dictado en desarrollo de la Ley 8/87 reguladora de los Planes de Pensiones, también denunciada. No existe la misma, lo que se alega por ambos recurrentes es que con la prohibición contenida en la Disposición transitoria tercera del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, cuando se condiciona el reconocimiento de derechos por servicios pasados al personal que reuniendo los requisitos de la citada legislación quisieran adherirse a dicho Plan, a que lo hagan en el plazo de un año contados desde la fecha de su efectividad, esto es, en 1 de julio de 1.992, es realmente discriminación respecto a aquellos trabajadores que al adherirse al Plan vieron reconocidos sus derechos, cuando en aquel precepto se permite la adhesión en cualquier momento a partir de la fecha en que se reúnan los requisitos exigidos en el Plan; sin dejar de ser cierto, esto último, como también se acoge en el art. 7 del Reglamento del Plan, no existe incompatibilidad entre estos preceptos y la referida transitoria; son cuestiones distintas, lo regulado en los mismos; la adhesión del Plan de Pensiones puede hacerse en cualquier tiempo; el reconocimiento de los servicios prestados, es lo que se condiciona a que la adhesión se hiciera en aquel plazo; si no la hicieron puede adherirse más tarde al Plan, pero sin reconocerseles sus derechos anteriores.

Si consta en el Acta de 30 de junio de 1.992, firmada entre Telefónica S.A., y los Sindicatos, que la oferta empresarial iba dirigida a transformar el sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones dando una solución global y definitiva a dicho complejo sistema como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1.991, que acordó la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos activo y pasivos integrados en la I.T. Previsión, publicado por Orden de 30 de diciembre de 1.995, que originó la disolución de dicha Institución y, en su apartado h) se prevé el reconocimiento por el promotor en concepto de Derechos por servicios prestados, limitado a los trabajadores que tienen derecho a ello por la legislación vigente, de 237.696 millones de pesetas, sin que tengan derecho a cantidad alguna aquellos trabajadores que no se incorporen como participes en un plazo de un año a contar desde el 1 de julio de 1.992, aminorándose la suma global de estos Derechos consolidados por servicios prestados con los importes de aquellos trabajadores que no se incorporen al Plan, sin que pudiera ser posible la vigencia de uno u otro punto de dicho pacto separadamente, respetando la situación de los trabajadores que no se adhirieron con respecto a las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales, y dicha oferta fue sometida a referendum, aprobándose, firmandose para su desarrollo el día 3 de noviembre de 1.992 el Acuerdo con el Comité Intercentros, así como sus Anexos, incorporándose todos ellos al Convenio colectivo vigente a partir de 1.993, la conclusión que se extrae es que con el contenido de la Transitoria Tercera no se incurrió en discriminación para los actores; lo mismo son libres de ejercitar o no la opción de adhesión en cualquier tiempo, lo que se condiciono es el reconocimiento de derechos anteriores; si el Plan de Pensiones tenía una fecha de vigencia, y la Empresa se comprometió a la entrega de una cantidad de dinero en concepto de aportaciones en concepto de Derechos por Servicios pasados, era lógico, que en aquel momento se quisiera conocer cuantos trabajadores se habían adheridos o no al Plan con la finalidad de regular un Plan de reequilibrio, lo que era compatible con el art. 5 del Real Decreto 1307/88 y el art. 7 del propio Reglamento del Plan. No cabe argumentar, por último, como se hace en el recurso de T.A.F.P., por cierto no comparecida en la vista del recurso, que la Empresa había reconocido implícitamente en la circular remitida a cada trabajador previa al referendum sus derechos; ello no es cierto; basta su simple lectura para deducir que la misma solo tenía un carácter informativo previo a dicho referendum.

QUINTO

En los motivos tercero del recurso de la T.A.P.E y segundo del recurso de la C.G.T. se combate la desestimación en la sentencia recurrida del apartado c) de la demanda en la que se pretenda se declarase ilegal la renuncia impuesta a los adheridos al Plan respecto del seguro colectivo de Riesgo, con efectos de 1 de julio de 1.992, y se reconozca el derecho a su mantenimiento con independencia de las prestaciones del Plan, y consiguientemente se declare nula la Disposición adicional primera y segunda del Plan; dichos motivos también deben desestimarse; baste para su rechazo, con remitirnos a la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1.993, al no haberse interpuesto el anunciado recurso de casación en anterior conflicto colectivo, sobre la impugnación del Plan de pensiones por otro Sindicato, sus argumentos son también aquí aplicables; si como se dice en dicha sentencia el R.D. 2248/85 de 11 de noviembre origen del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1.991, establece un nuevo sistema de Seguridad Social, constituyéndose en ejecución del mismo, y en cuanto a las mejoras voluntarias un Fondo de Pensiones, para cuya adhesión es necesario reunir los requisitos en su Reglamento, quienes se adhirieron al mismo no estaban haciendo renuncia de derecho alguno, simplemente se está ejercitando ante una opción entre una alternativa de beneficios que en ningún caso cabe acumular, se opta por uno o por otro sistema pero una vez efectuado, no cabe se aplique ambos en lo que beneficien; así lo impone la fuerza vinculante de la norma pactada colectivamente; por tanto si la opción supuso la renuncia expresa y definitiva a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo equivalente a sus derechos consolidados, y el Plan de Pensiones, tiene un carácter global, no procede mantener derechos anteriores a la opción ejercitada; lo contrario sería ir contra lo pactado colectivamente; como se recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, con los argumentos que esta Sala hace suyos, una vez ejercitada la opción debe estarse en este punto al régimen transitorio previsto en el Plan de Pensiones, en virtud de cual subsistía el seguro de riesgo junto con el Fondo cotizando los trabajadores a ambas gestoras, con las consecuencias allí previstas al producirse el riesgo protegido, determinación de la prestación y forma de abono en proporción al tiempo cotizado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por el Letrado don José Luis Turmo Blanco, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de CGT y del Letrado don Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores afectados por el Fondo de Pensiones de Telefónica (T.A.F.P.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA S.A.. SIND. TELEFONOS CC.OO. SIND. TELEFONOS UGT, SINDICATO ASAMBLEARIO DE TESA, COMISION CONTROL PENSIONES TELEFONICA, CANDIDATURA UNITARIA IZQUIERDA SIND. CIG, USO, LAB, ELA, STV en Bilbao, FONDITEL SEGUROS DE VIDA y PENSIONES, ANTARES, S.A., INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, CTI, UNION TELEFONICA SINDICAL y SDAD. LIQUIDADORA ALBADALEJO y DAPEN, sobre Conflicto Colectivo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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