STS, 6 de Junio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5235/1991
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5235 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, representado en esta instancia por el Procurador

D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 587/89, sobre concurso para la provisión de plazas de funcionarios y laborales. Siendo parte apelada Doña Ana María , en su propio nombre y representación, la cual se adhiere además a la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando totalmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ana María , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos de fecha 12 de julio de 1989, por el que se aprueban la convocatorias y bases para la provisión de determinados puestos de trabajo, debemos decretar y decretamos la nulidad de dichas bases; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremolinos, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre del Ayuntamiento de Torremolinos como apelante y Doña Ana María , en su propio nombre como parte apelada y al mismo tiempo adherida a la apelación, se dio traslado para trámite de alegaciones que evacuaron en escritos que han quedado unidos a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Torremolinos de 12 de julio y de 2 de noviembre de 1989, por los que se habían aprobado la convocatoria y las bases para la provisión de plazas vacantes en la plantilla de personal, la sentencia apelada ha estimado la pretensión, por entender que la valoración de determinados méritos es atentatoria al derecho de acceder en condiciones de igualdad a los funcionarios públicos, vulnerando así el artículo 23-2 de la Constitución.

La primera cuestión que debemos aclarar es la referente al ámbito de nuestro posible conocimientoen esta segunda instancia, a la vista de lo que disponía el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92), porque siendo la materia del recurso una cuestión de personal, solamente los puntos que puedan afectar a la "separación de empleados públicos inamovibles", entendido el concepto en los términos que a efectos procesales ha sido interpretado por la jurisprudencia, serán susceptibles de examen en esta segunda instancia, lo que nos obliga a pronunciarnos solamente sobre la convocada plaza de Licenciado en Derecho, al ser la única a proveer en propiedad y asimilable, por tanto, a aquel concepto legal, que la citada jurisprudencia ha extendido exclusivamente a los casos en que se litigue sobre el nacimiento o extinción de un vínculo funcionarial de carrera o en propiedad.

SEGUNDO

Siendo la plaza de Licenciado en Derecho convocada de Técnico de Administración Especial, sus funciones habrán de ser las propias de un jurista (artículos 170 y 171 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril), por lo que en este sentido nada habría que objetar en el baremo a aspectos como el de valorar el desempeño de funciones de Técnico de Administración General, en cuanto implican el ejercicio de tareas de carácter administrativo de nivel superior o, con toda evidencia, las de Secretario General e incluso las funciones de Jefaturas relacionadas con personal o urbanismo, en cuanto estos aspectos de la organización y la actividad municipal puedan considerarse por el Ayuntamiento convocante de especial relevancia jurídica e interés en la prestación del servicio que había de exigirse al funcionario.

Por otra parte, la norma de que en los concursos para provisión de las plazas de las Corporaciones Locales reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, aquéllas fijen méritos específicos en razón a las características locales, aparece en el artículo 99-1 de la Ley 7/85, por lo que el principio que la inspira puede considerarse trasladable con mayor motivo a toda clase de pruebas de acceso a puestos de trabajo municipales y provinciales, lo que hace también admisible que en un Municipio de una población determinada se pondere que las funciones valoradas en el baremo se hayan ejercido en poblaciones con un número análogo de habitantes.

Sin embargo, lo que no cabe es otorgar valor a funciones no homologables en absoluto a las propias de un Licenciado en Derecho, con ocurre en este caso, al referirse el baremo a cualquier plaza de Técnico de la Administración Especial y, sobre todo, debe excluirse la gran desproporción existente entre la puntuación obtenible por el desempeño anterior de funciones municipales y los llamados "otros méritos relacionados con la plaza a cubrir", únicos ajenos, en principio, al desempeño de funciones de aquella naturaleza y que a su reprochable absoluto inespecificidad unen, además, la circunstancia de hallarse en relación de uno a cuatro con aquéllos, lo que determina que, en definitiva, debamos confirmar también el fallo de la sentencia apelada en cuanto afecta a la convocatoria del Ayuntamiento de Torremolinos para cubrir una plaza de Técnico de Administración Especial, Licenciado en Derecho.

TERCERO

La demandante se ha adherido al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Torremolinos, pero en realidad su petición se mueve más en el marco de la interpretación integradora y de aclaración de las sentencias, que en el de una reforma de las mismas por la vía de un recurso contra su contenido. En efecto, de los propios argumentos ofrecidos por la parte interesada resulta con claridad meridiana que el alcance anulatorio de la sentencia impugnada llega hasta el acuerdo de 2 de noviembre de 1989, a pesar de que no sea mencionado expresamente en su parte dispositiva.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 13 de febrero de 1991 en el recurso 587/89; segundo, desestimamos la adhesión a la apelación formulada contra la misma sentencia por Doña Ana María ; tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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