STS, 2 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2740/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO TECNOLOGICO GEOMINERO DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO GEOMINERO DE ESPAÑA contra el referido Organismo hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Comité de Empresa del Instituto Geominero de España, formuló comunicación de Conflicto Colectivo ante la Dirección General de Trabajo y contra el Instituto Geominero de España, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por solicitar: " Que las dos vacantes de Oficial de Segunda del grupo V Documentación y Artes Gráficas sean provistas de la forma que establece el vigente Convenio Colectivo del I.T.G.E. en su capitulo V. ".-

SEGUNDO

Recibido dicho escrito por la Autoridad Laboral, ésta presentó comunicación- demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y admitida a trámite la demanda, se celebró el actor de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de Mayo de 1.997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el proceso de Conflicto Colectivo seguido a virtud de demanda de oficio promovida por el COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO GEOMINERO DE ESPAÑA contra INSTITUTO TECNOLOGICO GEOMINERO DE ESPAÑA, con desestimación de las excepciones de defecto de agotamiento previo de la reclamación ante la comisión paritaria del convenio y de cosa juzgada deducidas por la demandada, estimamos la demanda y declaramos la obligación de la empresa a cubrir por el sistema correpondiente las vacantes de Oficial de 2ª, nivel 6, Grupo y Documentación y Artes Gráficas del convenio colectivo de empresa de 1991".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la empresa Instituto Tecnológico Geominero de España regula las relaciones de trabajo con el personal laboral a su servicio mediante convenio colectivo de ámbito de empresa concertado con el Comité de Empresa constituido en el mismo publicado en el BOE de 4 de febrero de 1991 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de enero de 1991 y revisado y publicada esta por resolución de 17 de octubre de 1995, en cuyo convenio colectivo se regulan, entre otras, las materias referidas a la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (artº 5) y provisión de vacantes en lo referente a turnos (artº 7º) y convocatoria (artº 8).- 2º.- Por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 28 de junio de 1995 y a propuesta del Instituto demandado, se acordó la variación de la Relación de Puestos de Trabajo del mismo referida a los de carácter laboral, mediante la amortización de una plaza de Encargado de Aforos y Sondeos, Nivel 3, Grupo VII y otra de Auxiliar Administrativo, Nivel 6, creando una plaza de Maestro de Artes Gráficas, nivel 4, Grupo V y otra de Oficial 1º de Artes Gráficas, nivel 5, Grupo V; cuyas plazas de nueva creación han sido provistas, la de Maestro de Artes Gráficas en 30 de abril de 1996 por nombramiento de otro trabajador Oficial de 2ª, nivel 6, Grupo V y en 13 de junio de 1996 la de Oficial de 1ª también por otro trabajador Oficial de 2ª , nivel 6, Grupo V; cuyo Grupo V se refiere al personal de Documentación y Artes Gráficas, sin que se hayan amortizado estas últimas plazas dejadas vacantes por los nombrados, mediante resolución de la CECIR y no probándose que ante este organismo se haya iniciado tampoco por el demandante ITGE expediente alguno al efecto.- 3º.- En fechas 24 de octubre y 3 de diciembre de 1996 se celebraron sendas reuniones, segunda y quinta, de la comisión negociadora del convenio colectivo a nivel de empresa, compuesta por la representación del ITGE y la correspondiente al Comité de Empresa del mismo, cuyas negociaciones del Convenio se hallan interrumpidas desde el 29 de enero de 1997 por decisión del comité en que solicitó del ITGE la negociación colectiva para 1997, sin que se haya llegado a acuerdo alguno.- 4º.- Que la solicitud del conflicto colectivo de la que emana el presente proceso se dedujo por el Comité de empresa del ITGE instado acto de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en fecha 4 de marzo de 1997, sin que se haya sometido el objeto del mismo a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de 1991.- 5º.- Que por sentencia de esta Sala de 2 de enero de 1996, confirmada en casación por la del TS de 20 de enero de 1997, se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa del ITGE pretendiendo se condenara a la empresa a proveer la plaza de Encargado de Aforos y Sondeos que junto a la otra también relacionada de Auxiliar se había amortizado por resolución de la CECIR de 28 de junio de 1995 al modificar la RFT laborales del Instituto demandado. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Tecnológico Geominero de España, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción de las siguientes normas : Artículo 37 de la Constitución, artículo 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 86-3 , párrafos 1º y 2º del E.T. ; todo ello en relación con el artículo 85-2-e) del propio Estatuto y con el artículo 82-2 y 3, párrafo primero de la propia normativa. Y asimismo se infringe el artículo 5 del Convenio Colectivo aplicable (BOE del 4 de febrero de 1991).- Segundo.- Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo, ha de decirse que la Sentencia recurrida, en relación con el tema aludido en el motivo casacional anterior, infringe la siguiente jurisprudencia: Por una parte, se infringe lo sancionado por esta Excma. Sala en sentencia de 14 de marzo de 1.994 y por otra parte, se infringe la doctrina legal contenida en la también sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.995.- Tercero.- Al amparo del precitado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral y con carácter subsidiario se denuncian como preceptos infringidos en la sentencia recurrida los siguientes: Artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. También se infringen los artículos 7º y 8º del Convenio Colectivo aplicable..-

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Mayo de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito promotor del presente conflicto colectivo formulado por el Comité de Empresa del Organismo Oficial Instituto Tecnológico Geominero de España contra esta empresa se solicita que "las dos vacantes de Oficial de Segunda del grupo V Documentación y Artes Gráficas sean provistas de la forma que establece el vigente Convenio Colectivo del I.T.G.E. en su capitulo V. ".

La sentencia de instancia dictada con fecha 27 de Mayo de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, después de rechazar los defectos formales aducidos por el Organismo demandado, estimó la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos:

En los dos primeros motivos denuncia la infracción de los preceptos legales y de las sentencias de esta Sala que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución,

Reitera que se ha producido el defecto de haber planteado el conflicto ante la jurisdicción, sin haberlo sometido previamente al conocimiento de la Comisión Paritaria como exige el último párrafo del artículo 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral del organismo demandado publicado por Resolución de 28 de enero de 1.991. Este precepto dispone: "Antes de la adopción de medidas de conflicto, las materias sobre cumplimiento o interpretación del Convenio en las que exista discrepancia serán sometidas al examen y consideración de dicha Comisión.".

La sentencia de instancia entendió sobre este particular que la referida cláusula tiene naturaleza obligacional, nó normativa y como el Convenio Colectivo había sido denunciado con anterioridad, estimó que aquella cláusula había perdido vigencia conforme a lo prevenido en el artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 1.997, que examinó un supuesto similar al actual, llega a la conclusión de que la cláusula de sometimiento previo a la Comisión Paritaria viene siendo considerada por la doctrina científica como integrada no en la mera administración del convenio, sino que establece "normas de configuración" (artículo 85,2 del Estatuto) o "estipulaciones de garantía", de manera que se convierte en un producto normativo del convenio. Todo ello con independencia de cuál sea la real eficacia que tiene la cláusula referida y que es materia a examinar a continuación. Pero es una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su vigencia prorrogada por mandato del artículo 86,3 del Estatuto.

Y seguidamente analiza dicha sentencia con detalle si la repetida cláusula se puede configurar como un trámite preprocesal obstativo para el válido ejercicio de la acción judicial; llegando a una conclusión negativa, con cita de la sentencia de 12 de mayo de 1.997, señalando que "la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta a ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante.....".

Por todo lo cual se deben desestimar los dos primeros motivos del recurso porque en definitiva, aunque la repetida cláusula del convenio colectivo tenga carácter normativo, en contra de lo apreciado en la sentencia impugnada, ello no ha impedido que ésta haya entrado en el fondo del asunto como se desprende de lo antes expuesto.

TERCERO

En el motivo tercer, respecto del fondo de la cuestión debatida, denuncia la infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública; el citado en primer lugar reformado por Ley 22/93 de 29 de diciembre. Así como la infracción de los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo citado.

Debemos analizar en primer lugar por razones de método el Convenio Colectivo. El Capítulo V de esta norma paccionada bajo el epígrafe "Provisión de Vacantes" se inicia con el artículo 7 que establece: "Turnos. Las vacantes de personal fijo que se produzcan se proveerán con arreglo a los siguientes turnos, relacionados en orden de prelación: a) Concurso de traslado entre el personal laboral fijo del Convenio del mismo nivel. b) Ascenso entre el personal laboral fijo de plantilla del Convenio. c) Convocatoria pública para ingreso de nuevo personal.".

El artículo 8 en su primer párrafo dispone: "Convocatoria.- Las vacantes serán convocadas dentro de los noventa días naturales siguientes al de producirse. Se entiende producida la vacante de una plaza cuando el trabajador que la ocupaba no pueda reintegrarse a la misma.".-

El artículo 9 contiene las reglas referidas al turno de traslado. El artículo 10, las relativas al turno de ascenso. Y el artículo 13 se refiere al turno de convocatoria pública o libre, estableciendo en sus tres primeros párrafos: "Convocatoria libre.- Las plazas vacantes una vez realizados los anteriores turnos, así como las nuevas plazas dotadas, formarán parte de la oferta anual de empleo público de la Administración del Estado mediante convocatoria libre. La convocatoria de las pruebas selectivas por el sistema de concurso, concurso-oposición y oposición será pública y garantizará, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración del Estado. En el anuncio de convocatoria se determinará el puesto de trabajo a cubrir, los requisitos exigidos para su provisión y el sistema de selección aplicable en el que, en todo caso, se aplicará el siguiente baremo para la valoración de méritos de los candidatos.......".-

CUARTO

En el presente caso, como consta en el inalterado relato fáctico, las dos plazas vacantes a las que se refiere el Comité de Empresa en el suplico de su demanda no han sido amortizadas. Por lo que es claro que las mismas se deben convocar a provisión dentro de los noventa días siguientes a haberse producido como ordena el artículo 8 del Convenio Colectivo; y ello mediante el sistema de turnos que establecen los siguientes artículos.

Respecto de las infracciones legales denunciadas por el recurrente antes aludidas, el citado artículo 18 de la Ley 30/1984 se refiere a la oferta de empleo público por parte de las Administraciones Públicas y el artículo 19 se refiere a la selección por las mismas del personal funcionario y laboral.

Aun dejando al margen que el recurrente no especifica el párrafo o párrafos concretos de los varios que contienen tales artículos , que hayan sido vulnerados, es obvio que las infracciones genéricamente denunciadas solo podrían haberse producido en su caso cuando la empresa hubiese cumplido con la obligación de convocatoria de vacantes que le impone el artículo 7 del Convenio y hubiere agotado sin éxito los turnos de traslado (artículo 9), de ascenso (artículo 10) y procediese a la convocatoria pública y libre (artículo 13); sería en esta última fase cuando la empresa debería cumplir los preceptos denunciados. Debiendo resaltarse sobre este particular -como se ha visto- que dicho precepto se remite expresamente al Real Decreto 2223/1984 complementario de la citada Ley 30/84. Pero lo ocurrido en el caso litigioso es que la empresa se ha negado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio.

Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO TECNOLOGICO GEOMINERO DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO GEOMINERO DE ESPAÑA contra el referido Organismo hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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