STS, 15 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9400/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 226 dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 556/1989 promovido por Don Alfonso -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripoll- contra el acuerdo municipal de 5 de abril de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 50179/1982, por importe de 1.279.503 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión onerosa, mediante la escritura pública de 3 de mayo de 1982, de la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (con fachada a la CALLE000 ), de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de abril de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 226, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo, articulado por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll en nombre de D. Alfonso contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 5 de abril de 1989, recaída en reposición formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de esta capital por el concepto de Plus Valía, por el importe de 1.279.503 pesetas, se declara nula por no ser conforme a Derecho la liquidación practicada, debiendo ser sustituída por otra en la que se tengan en cuenta las deducciones por mejoras permanentes efectuadas y contribuciones especiales satisfechas, en la forma y circunstancias expresadas en los Fundamentos Sexto y Séptimo de esta resolución, y suprimiendo el recargo especial por amortización de empréstitos según se dice en el Fundamento Octavo también de esta Sentencia, pero desestimando el recurso en los restantes pedimentos por ser en cuanto a ello conforme a derecho la resolución recurrida; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, reiteró las propias razones expuestas en la reposición formulada, señalando, de una parte que, el Índice de Valores 1982-1984, no contiene valores en venta, contraviniendo con ello el principio de seguridad jurídica, manifestando al propio tiempo, con relación a otro de los Índices del período impositivo, el de 1976-1978, que no debiera computarse en razón a los defectos formales que experimentó en su elaboración y aprobación, según conoce esta Sala, que lo ha proclamado repetidamente y ha sido confirmado por nuestro Tribunal Supremo, por lo que a juicio actor -no procedía tenerlo en cuenta como vigente y distinto en el recuento de los transcurridos en el período impositivo. Segundo.- Especial atención dedicó la representación actora al aspecto de la deducción de las mejoras permanentes y contribuciones especiales, realizadas durante el período impositivo y subsistentes a su terminación, estando acreditada su realización, como se reconoció reiteradamente con motivo de otras parcelas transmitidas en la propia urbanización, sin que sea obstáculo para mantener ahora el mismocriterio lo previsto en el art. 26 de la Ordenanza Fiscal de Madrid, toda vez que los únicos requisitos exigibles para tenerlos en cuenta son los de haberse realizado en el período fiscal adecuado y que subsistan al final del mismo, como ahora sucede. Tercero.- Por último, el Letrado Actor, planteó la supresión del recargo del 5% de la cuota líquida, con destino a la amortización de empréstitos, por haber quedado suprimido por la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 3250/76, cuya vigencia comenzó el día 1 de enero de 1979. Cuarto.- Entrando a examinar una de las alegaciones básicas del recurrente, que estriba en la afirmación de que, el discutido Índice Trienal 1982-84 no contiene el concepto de "valores corrientes en venta", hay que precisar que, como señala certeramente la representación técnica del Municipio, el Índice se nos ofrece como un documento de carácter técnico, cuyo contenido ha de expresar, objetivamente, las más depuradas normas valorativas, para acercarse en la mayor medida posible al verdadero valor en venta de los terrenos, hoy de veras compleja tarea sobre todo en centros urbanos de la categoría de Madrid, lo que ha obligado a operar tanto con el "valor base", como punto de arranque sustancial, y el "valor tipo", que es el que designe el aprovechamiento caso por caso y, con el que es factible llegar al "valor corriente en venta" como termino final. Quinto.- Pasando a examinar el cómputo de los trienios transcurridos, que se entiende equivocado por la inaplicabilidad de los Índices del Ayuntamiento de Madrid de los años 1976-1978, ya tantas veces ha declarado esta Sala que nada tiene que ver la ilegalidad de tales Índices con el simple cómputo temporal de trienios transcurridos que es lo que, correctamente, hizo el Ayuntamiento de Madrid al girar la liquidación. Sexto.- El tema de la deducción de las mejoras, ha sido tratado reiteradas veces por esta Sala, pudiendo citarse, entre otras sentencias, la nº 107/88 correspondiente al recurso nº 1304/82, que guarda gran analogía con la presente, en la que se dijo que, siguiendo las directrices marcadas por nuestro Tribunal Supremo, hay que decir que tanto el art. 512 de la Ley de Régimen Local de

14.VI.55, como los artículos 94.4.a) del Real Decreto nº 3250/76 y 13 de la Orden de 20.XI.78, permiten deducir las mejoras permanentes realizadas en los terrenos gravados, exigiéndose sólamente que se hayan realizado en el período impositivo y que subsistan al terminar el mismo, sin que se requiera que el importe de esas mejoras se haya tenido, o no, en cuenta al elaborar los Índices, y, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.2.84, se añadía que "el legislador, al establecer la deducción de las mejoras... ha querido primar o subvencionar la realización de éstas, entre otras razones, acaso, para disminuir el paro laboral o simplemente para beneficiar el ambiente urbanístico o las condiciones sanitarias". Séptimo.- El propio criterio establece los preceptos citados en el Fundamento anterior para deducir el importe de las contribuciones especiales abonadas durante el período impositivo, por lo que el valor inicial del terreno deberá ser incrementado con el importe promedio de las mejoras permanentes que son 274'82 ptas/m2, así como la parte que proporcionalmente corresponda a la parcela transmitida de las 621.147 pesetas que fueron satisfechas en concepto de contribuciones especiales. Octavo.- Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar el recargo especial autorizado por el art. 589 de la vieja Ley de Régimen Local, tiene ya declarado esta Sala que la vigencia de este recargo especial para amortización de empréstitos, establecida por el art. 589, era transitoria y condicionada por la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 3250/76, con lo que, al haber sido derogada ésta por el art. 3º del Real Decreto Ley 15/78 de 7 de junio, lo fue también la posibilidad de hacer efectivo dicho recargo, sin que resulte justificado excepcionar a los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona del sometimiento a las consecuencias jurídicas de dicha Disposición Transitoria".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambas instancias, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha resuelto, en el sentido que a continuación se expone, las cinco cuestiones planteadas ante el Tribunal a quo como objeto de controversia:

  1. El Índice trienal de Tipos Unitarios del Impuesto de 1982-1984 (correspondiente al momento del devengo de autos) se atempera al módulo normativo del "valor corriente en venta" partiendo, a tenor de lo dispuesto en sus Reglas de Aplicación, de los conceptos previos e instrumentales - necesarios para la obtención precisa de aquél- de "valor base" y "valor tipo".

  2. El Índice trienal de 1976-1978, aunque ha sido declarado nulo por esta Sala, es, sin embargo, computable a los efectos del "cálculo de los trienios transcurridos" y de la consecuente determinación de la base imponible y de la cuota tributaria.

  3. El importe de las mejoras permanentes realizadas durante el período impositivo -adicionable al valor inicial aplicado en la liquidación- ha sido probado, por el obligado tributario, de un modo objetivo ysuficiente.

  4. Igualmente, también han quedado acreditadas las contribuciones especiales que, abonadas durante el citado lapso temporal, han de añadirse al montante del mencionado valor inicial.

  5. Debe suprimirse el recargo especial del 5% para amortización de empréstitos aplicado en la liquidación por la Corporación exaccionante.

El Ayuntamiento apelante impugna exclusivamente las soluciones expuestas en las letras C) y E), alegando que las pruebas acreditativas de la realidad y del quantum económico de las mejoras son insuficientes y que el recargo especial del 5% goza de predicamento al estar fundado en el artículo 589 de la Ley de Régimen Local de 1955 (aplicable en Madrid hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y en la Ordenanza Fiscal de Desarrollo número 31 de 1981.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión de las "mejoras permanentes", hemos de reiterar los argumentos al efecto expuestos, como justificación de la virtualidad de su realidad y la estimación de su importe -a modo de factor aditivo al valor inicial de la liquidación-, en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia apelada.

El análisis de todos los elementos de juício de que se dispone -algunos de ellos admitidos y consentidos por la propia Corporación tanto en la vía de instancia del presente proceso como en la de otros, no recurridos, referentes a parcelas de la misma URBANIZACIÓN000 - permite sentar la conclusión, a la vista de los informes de los Técnicos intervinientes en las obras de infraestructura urbanística de la zona realizadas entre los años 1972 a 1976 -dentro del período impositivo, 1952-1982, abarcado por la exacción objeto de controversia-, de que las mejoras fueron materializadas dentro de este citado lapso temporal y de que, sin desvirtuación alguna, reúnen el resto de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su estimación (es decir, el afectar al terreno y no a las edificaciones, el persistir al término del período impositivo o ser permanentes, el haber sido sufragadas por la entidad transmitente de las parcelas o a su costa, y el estar contrastadas, en su importe, por los medios de prueba precisos para acreditar, con la necesaria especificación, su entidad económica).

Procede, pues, en este punto, desestimar la apelación promovida por la Corporación.

TERCERO

En cuanto al recargo especial del 5% de la cuota tributaria, hacemos nuestro el criterio al efecto sentado en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida -el de la inviabilidad del mismo-, aunque por distintos razonamientos a los en aquél sentados, pues la doctrina jurisprudencial ha venido declarando con asiduidad que el grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, junto con la Ley y Reglamento Especiales del municipio de Madrid, ha devenido vigente, en éste, sin solución de continuidad, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y, en consecuencia, no han regido, en Madrid, en lo que se refiere al presente Impuesto, el Real Decreto 3250/1976, el Real Decreto-Ley 15/1978 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, y carece, por tanto, de virtualidad el criterio de la sentencia de instancia de que, al reputarse derogados los artículos 588 y 589 de la Ley de 1955, por mor de esas otras normas de 1976, 1978 y 1986, sería el principio de generalidad o de igualdad impositiva, sólo, el que impediría que en Madrid (y Barcelona) persistiera, frente a la inviabilidad sobrevenida en los demás municipios de España a partir del 1 de enero de 1979, la aplicabilidad del recargo del 5%.

En efecto, los artículo 588 y 589 de la Ley de Régimen Local de 1955 -vigentes en Madrid, como hemos dicho, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación del Impuesto de autos en la Ley 39/1988-establecen que "los Ayuntamientos, dentro de la concedida potestad normativa de fijar recargos especiales con el exclusivo fin de atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos legalmente autorizados, podrán establecer, más allá del límite máximo consentido por esta Ley para los ingresos ordinarios, recargos de hasta el 5% sobre aquellos arbitrios municipales que por su naturaleza, y habida cuenta del destino que tenga el empréstito de que se trate, sean más aptos para distribuir equitativamente la carga del mismo entre los contribuyentes. La imposición de tales recargos exigirá el prorrateo entre todos ellos de la cantidad total a obtener de los mismos; quedando terminantemente prohibido acordar dichos recargos prescindiendo del expresado prorrateo".

Pero, en el supuesto de autos, al no constar acreditados los requisitos expuestos, no se halla justificada legalmente y resulta improcedente su exigencia.

Aunque el Ayuntamiento aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora del recargo del 5% de determinadosarbitrios, la vigencia de la misma no autoriza, por sí sola, la exigencia del indicado porcentaje sobre la cuota del Impuesto aquí controvertido, sino que deben cumplirse los requisitos señalados, al efecto, en la propia Ordenanza y en el artículo 589 -habilitante de la misma- de la Ley de 1955.

El necesario reparto proporcional del que habla el mencionado artículo 589 en función del importe líquido del empréstito no sólo hace preciso tener en cuenta un principio de unidad económica que permita determinar el límite del rendimiento del recargo sobre el Impuesto que aquí se analiza, sino que, además, obliga a respetar ese límite y a hacer posible la comprobación de si las cantidades reales o previsibles obtenidas por el mismo exceden o no de él; extremos, todos ellos, que, no hallándose acreditados, ni siendo posible para los reclamantes, con la consecuente indefensión de sus derechos e intereses, el examen -con las debidas garantías- de la contabilidad municipal de los ingresos obtenidos por esta imposición, impiden deducir si el tipo máximo del 5% aplicado en el presente caso es el que corresponde legalmente y, en consecuencia, si la cantidad incluída por el concepto de amortización de empréstitos resulta ser la exigible realmente.

A mayor abundamiento, el obligado destino que debe darse a los ingresos que se produzcan por la aplicación de este recargo, según se establece también en las bases de la Ordenanza, condiciona su legalidad y la virtualidad de su exigencia. Por eso, como tal destino no puede ser conocido, con las garantías pertinentes, por los contribuyentes y sujetos pasivos sustitutos, y recae, en consecuencia, sobre el Ayuntamiento exaccionante, la carga probatoria de su empleo autorizado, es evidente que, al no constar acreditado tal hecho, ni haberse suministrado adecuadamente dicha prueba, la percepción del recargo se sitúa fuera de los fines que la justifican y, en definitiva, en situación de ilegalidad -al depender su legalidad del destino que sus fondos habían de tener-, como expresamente se ha declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1983.

Por tanto, tal situación de ilegalidad, a falta de la oportuna y necesaria prueba por parte del Ayuntamiento exaccionante, determina la imposibilidad de exigir la cantidad incluída en la liquidación controvertida y equivalente al 5% de la cuota del Impuesto, que, en consecuencia, debe excluirse de la exacción -como se declara en el fallo de la sentencia de instancia-.

En consecuencia, hay que desestimar, también en este extremo, el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 226 dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 116/2015, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...privada, ya que abarcan también negocios jurídicos de semejante objeto correspondientes a la esfera jurídica pública ( sentencias de T.S. de 15 de junio de 1996, 27 de setiembre de 1996, 14 de diciembre de 1996, 23 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 En definitiva la doctrina jud......
  • SAP Valladolid 377/2010, 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 Diciembre 2010
    ...el artículo 1.967 C.C .; como así lo viene considerando la jurisprudencia interpretativa del citado precepto ( SSTS. DE 24-6-1991 ; 15-6-1996 Y 30-5-1998, entre otras A la vista de cuanto se expone, esta Sala considera de aplicación el plazo prescriptivo de tres años contemplado en el artíc......
  • SAP Murcia 444/2008, 20 de Octubre de 2008
    • España
    • 20 Octubre 2008
    ...establece el artículo 1.967 C.C .; como así lo viene considerando la jurisprudencia interpretativa del citado precepto (SSTS. DE 24-6-1991;15-6-1996 Y 30-5-1998, entre otras De otro lado la circunstancia de que uno de los demandados, el Sr. Alexander, tuviera con posterioridad otra relación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR