STS, 1 de Junio de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso3201/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez Bohorquez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, COMITE INTERCENTROS DE MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala como parte recurrida, la empresa Makro Auto Servicio Mayorista, S.A. y la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los contratados temporales que prestan servicios en almacenes, a disfrutar de dos días de descanso -domingo y un día rotativo en la semana- en igualdad de condiciones que el personal contratado fijo de plantilla que presta servicio en almacenes, y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que de ello se deriven. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de litispendencia y debemos abstenernos y nos abstenemos de decidir sobre el fondo de la pretensión".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada ha venido estableciendo contratos de trabajo temporal en los que se fija una jornada semanal, generalmente de 40 horas aunque también inferior, a distribuir en seis días semanales (de Lunes a Sábado), previendo también la posibilidad de trabajo en días festivos con otros de descanso compensatorio. 2.- Que en esta Sala se tramita el procedimiento núm. 225/91, cuyas demanda y sentencia recaida se dan por reproducidas, en aras de la brevedad, por estar incorporadas al procedimiento. La sentencia no ha adquirido firmeza por haber sido preparado recurso de casación contra ella".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1993, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 204.e). de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1.252 del Código Civil en relación con el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 25 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional ha estimado la excepción de litispendencia alegada por la empresa demandada, con el pronunciamiento consiguiente de abstención de conocer del fondo de la pretensión planteada. Razona esta resolución jurisdiccional que, aunque no concurran en el caso en términos absolutos las identidades subjetivas y objetivas previstas en el art. 1252 del Código Civil (CC) para la existencia de la cosa juzgada (instituto que responde a la misma inspiración que la litispendencia), la excepción del art. 533.5 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser apreciada en principio en aquellas controversias cuya decisión tenga como premisa insoslayable la decisión que se alcance en otro proceso distinto. Ello es así -sigue razonando la sentencia impugnada- en atención a la finalidad convergente de la cosa juzgada y de la litispendencia, que es impedir que se produzcan fallos contradictorios. Tal efecto sería inevitable en el supuesto enjuiciado -concluye el razonamiento de la Audiencia Nacional- teniendo en cuenta que el conflicto colectivo objeto del presente proceso versa sobre la interpretación del art. 25 del convenio colectivo de la empresa demandada, y el litigio respecto del que se ha alegado pendencia es un proceso de impugnación de convenio colectivo que tiene por objeto el mismo precepto.

SEGUNDO

El sindicato demandante fundamenta el ataque a la sentencia recurrida de un lado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la litispendencia, citando en concreto la sentencia de 8 de julio de 1980, y de otro en el análisis de divergencias a su juicio relevantes entre el presente asunto y el proceso respecto del cual se ha declarado excepción de litispendencia. Se argumenta en particular que no existe identidad de elementos subjetivos entre aquél y éste, puesto que aquí ha litigado la Federación de comercio de CC.OO., y allí lo han hecho otras representaciones de los trabajadores (el comité de empresa y las secciones sindicales de UGT y CC.OO.). Se dice que falta identidad de los elementos objetivos indicados en el art. 1252 CC porque en el proceso del que éste se ha declarado pendiente se ha impugnado la legalidad del art. 25.1 del convenio colectivo mientras que en éste se pretende la interpretación correcta del art. 25.0 de la propia norma paccionada.

Estos argumentos no pueden prosperar por las razones que pasamos a exponer a continuación; en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Es cierto que no existe identidad absoluta entre las partes y las acciones ejercitadas en los litigios sobre los que versa el presente recurso. Pero, salvo que puedan quedar afectados otros principios procesales básicos (como, por ejemplo en el ámbito laboral, el derecho del trabajador "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo", art. 4.2.g. del Estatuto de los Trabajadores), no es exigible siempre una correspondencia total entre ellos. Como esta Sala del Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 20 de octubre de 1993, aceptando la excepción de litispendencia en un supuesto con problemas de falta de coincidencia subjetiva equivalentes a los de este caso (calidad de parte en un proceso colectivo de representaciones unitarias y sindicales, y en otro proceso también colectivo sólo de estas últimas), "las identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y radical, sino que es preciso atender sobre todo a la finalidad que con las respectivas acciones se persigan, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida".

Tampoco es necesariamente decisiva para enervar la excepción de litispendencia, según la jurisprudencia de la Sala, la falta de identidad de las acciones ejercitadas, siempre que compartan un mismo propósito jurídico. Así se ha establecido en varias sentencias recientes, como la de 7 de marzo de 1990 (acción individual de impugnación de pacto de adhesión a convenio colectivo, y acción de despido posterior), y las de 24 de septiembre de 1987 y 30 de septiembre de 1989 (acción declarativa de reincorporación tras excedencia, y acción de despido por no reincorporación del empleado excedente).

CUARTO

En el presente supuesto es claro que el propósito jurídico perseguido en el proceso anterior pendiente es idéntico que el que se ha propuesto el sindicato actor en este litigio. Se trata de precisar el alcance de la misma norma de un convenio colectivo sobre distribución del tiempo de trabajo en la semana, en relación con los trabajadores contratados por tiempo determinado, y sobre la base de la misma causa de pedir (TS 7 de marzo de 1990): la alegada existencia de discriminación de los trabajadores eventuales de la empresa. La respuesta a esta cuestión jurídica, que sí es una y la misma en ambos casos, está en función de cómo se interpreten conjunta y sistemáticamente el art. 25.0 del convenio colectivo (regla general sobre ordenación de días de trabajo y descanso en la semana), objeto de la interpretación sobre el alcance subjetivo del precepto solicitada en el presente proceso colectivo, y el art. 25.1 de la propia norma paccionada (supuestos de excepción a la anterior regla general), objeto de la reclamación efectuada en el proceso colectivo de impugnación de convenio pendiente. La solidaridad de los dos procesos considerados es, pues, inescindible, y las razones de armonía procesal que están en la base del instituto de la litispendencia determinan, como ha hecho la sentencia impugnada, a la estimación de la excepción de litispendencia.

QUINTO

A un último argumento de la parte actora, en el que la representación de la misma se ha detenido particularmente en el acto de la vista, conviene también dar respuesta. Aduce el sindicato recurrente que la apreciación de litispendencia puede dilatar en exceso la solución del asunto, habida cuenta que la sentencia de instancia en el proceso del que éste pende no ha entrado todavía en el fondo del asunto por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pero esta circunstancia de inexistencia de una resolución del fondo (que la Sala también lamenta pero que no es imputable en el caso al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales sino a inadvertencia por la parte actora en el anterior proceso de la complejidad de la relación jurídico-procesal en la modalidad procesal de conflicto colectivo) no puede impedir tampoco el pronunciamiento de litispendencia. En suma; como advierte la sentencia de instancia, en el momento de la interposición de la demanda existe otro proceso colectivo sobre el mismo objeto en el que existe sentencia definitiva pero no firme; de la suerte de este litigio en el recurso interpuesto, precedente al asunto aquí enjuiciado y en el que también es parte el órgano de representación en la empresa del sindicato recurrente, debe depender por razones de armonía procesal la respuesta al fondo de la cuestión planteada en el presente proceso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio de 1992, en actuaciones seguidas por dicha recurrente contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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