STS, 26 de Enero de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:270
Número de Recurso1366/1992
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.366/1992, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 17 de septiembre de 1992, sobre procedimiento de recaudación de débitos tributarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "Mediterranean Africa Container Lines, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Tengase por presentado este escrito con sus copias en tiempo y forma y por formalizada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por lo que estimando el recurso se declare: a) La nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria con respecto a débitos fiscales de S.B.C. CONTAINER LINES, S. A. por MEDITERRANEAN AFRICA CONTAINER LINES, S. A. por defectos insubsanables formales en su notificación. b) La inaplicabilidad de los artículos 10 y 13 del reglamento General de Recaudación con respecto a la adquisición de dos barcos de S.B.C. CONTAINER LINES, S. A. por MEDITERRANEAN AFRICA CONTAINER LINES S. A. c) Subsidiariamente declarar la prescripción extintiva con respecto a los débitos fiscales anteriores al año 1983."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, evacuó el trámite de contestación, pidiendo que "habiendo por presentado este escrito, lo admita y una al Recurso de su razón, tenga por contestada la demanda y devuelto el expediente administrativo, y en su día, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, desestimando la demanda, declare conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipuzkoa de fecha 28 de diciembre de 1988 recaída en la Reclamación 1.222/88, y en definitiva confirme el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 22 de junio de 1988 y la Providencia de Apremio de fecha 24 de junio de 1988 por importe de 41.724.166 pesetas por los conceptos y ejercicios en las mismas señalados, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: 1º. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Beunza Arboníes en nombre y representación de Mediterranean Africa Container Lines, S. A. 2º. Declarar nulo, por ser contrario a Derecho, el acuerdo adoptado por la Tesorería de la Hacienda Foral de Guipúzcoa el 22 de junio de 1988 en el que, declarando solidaria la responsabilidad tributaria derivada a la recurrente, omite acordar la notificación a la misma de la liquidación de los débitos de que ha de responder y el requerimiento para su pago en plazo como requisitos previos a la iniciación o prosecución de la vía de apremio contra ella, con la consiguiente nulidad de la resolución dictada el 28 de diciembre de 1988 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestimando lareclamación núm. 1222/88 formulada contra aquel acuerdo. 3º. No hacer expresa pronunciamiento condenatorio acerca de las costas del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9513º y 4º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida, "Mediterranean Africa Container Lines, S. S." que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 25, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Diputación Foral de Guipúzcoa articula su primer motivo de casación contra la sentencia de instancia, fundado en el Art. 9513º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional y citando como infringido el Art. 43 de la misma y el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil; motivo que disgrega en dos apartados: el primero, por "Incongruencia de la Sentencia recurrida porque en el apartado 2º del fallo se declara la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por motivos no alegados por la parte actora"; y el segundo, por "Incongruencia de la sentencia recurrida por existir graves contradicciones entre lo reflejado en el Fallo y los Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Sexto".

En su primera formulación, este motivo supone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha de juzgar ... dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (Art. 431), precepto en parte coincidente con el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que no es de aplicación a estos procedimientos, ya que la supletoriedad que consagra la Disposición Adicional Sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1956 concierne a ... lo no previsto en esta Ley ..., y no a lo que ella regula.

De esta forma, la pretensión formulada por la parte actora contenida en el párrafo a) del "suplico" de su escrito de demanda, antes transcrito consiste en "La nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria con respecto a débitos fiscales de S.B.C. Container Lines, S.A. por Mediterranean Africa Container Lines, S.A. por defectos insubsanables formales en su notificación". Esta pretensión se basa (Fundamento de Derecho II1 de la demanda), entre otras razones, en "El desconocimiento de los datos anteriores por parte de la Sociedad reclamante, que puede producir su indefensión en clara contravención de lo preceptuado en el Art. 59 del Reglamento Procesal y lo que es más importante, de lo ordenado por la Constitución (Art. 24). ... "Nos parece más acorde con el procedimiento notificar a

Mediterranean Africa Container Lines, S.A. las liquidaciones debidas por S.B.C. Container Lines, S.A., poniéndose además de manifiesto los expedientes de los que las deudas proceden, pues en otro caso, Mediterranean Africa Container Lines, S.A., que en definitiva será la Sociedad que se pretende pague el impuesto, se encuentra indefensa para juzgar la legalidad del mismo. En caso de que Mediterranean Africa Container Lines, S.A. juzgue que son correctas las deudas tributarias debidas por S.B.C. Container Lines, S.A., se debería conceder un plazo para su ingreso en período voluntario, siempre que además creyera procedente el acto administrativo de derivación de responsabilidad".

Frente a aquella pretensión y esta motivación, la respuesta que da la sentencia de instancia consiste (punto 2º del Fallo) en "Declarar nulo, por ser contrario a Derecho, el acuerdo do adoptado por la Tesorería de la Hacienda Foral de Guipúzcoa el 22 de junio de 1988 en el que, declarando solidaria la responsabilidad tributaria derivada a la recurrente, omite acordar la notificación a la misma de la liquidación de los débitos de que ha de responder y el requerimiento para su pago en plazo como requisitos previos a la iniciación o prosecución de la vía de apremio contra ella, con la consiguiente nulidad de la resolución dictada el 28 de diciembre de 1988 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestimando la reclamación núm. 1222/88 formulada contra aquel acuerdo".

Como queda visto, la correlación entre la pretensión ejercitada, su motivación por el recurrente y la respuesta de la sentencia de instancia, no puede ser más correcta y, en consecuencia, ni ésta puede ser calificada de incongruente ni atiende a motivos no alegados por la parte actora. En su virtud, ha de rechazarse este motivo de casación.

Segundo

Como quedó dicho en el Fundamento de Derecho anterior, este primer motivo de casación se articula, también, por medio de una segunda formulación: "Incongruencia de la sentencia recurrida por existir graves contradicciones entre lo reflejado en el Fallo y los Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Sexto".

La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990 (reiterando otrasde 22 de marzo, 10 de mayo, 17 y 20 de junio y 5 de julio de 1986) ha declarado que "La congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y relación, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal; ya que el principio de congruencia ... se refiere a la relación entre la súplica de las partes en sus escritos alegatorios y el fallo y no cabe apreciar incongruencia ... cuando se alega con base en fundamentos de la sentencia no determinantes del fallo" y la sentencia de la misma Sala, de 19 de abril de 1990, añade que "La congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso delimitado por estas pretensiones y las de la oposición; por consiguiente, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo o parte dispositiva de la sentencia y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, de manera que cualquier desajuste, incoherencia o desviación entre lo meramente razonado y lo resuelto no permite fundar la invocación de incongruencia".

Frente a la anterior doctrina, la recurrente acota (extrayendo de su contexto) párrafos concretos de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se refieren a la procedencia de derivación de la responsabilidad de S.B.C. Container Lines, S.A. respecto de Mediterranean Africa Container Lines, S.A., cuestión que afronta el fallo de la sentencia, si bien obligando a la notificación de las liquidaciones a la segunda, con reconocimiento de un plazo para su pago en período voluntario.

No es de apreciar, por tanto y de igual modo, esta segunda formulación del primer motivo de casación articulado por la parte recurrente, que ha de ser rechazado.

Tercero

El segundo motivo de casación que se articula por la recurrente está basado en el Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos el Art. 72 de la Norma Foral General Tributaria (equivalente al Art. 72 de la Ley General Tributaria), los Arts. 10 y 13 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y la Regla 8ª de la Instrucción General de Recaudación de 1969, todos los cuales conciernen a la responsabilidad derivativa de las deudas tributarias.

En este aspecto, hay que partir del principio de que el Art. 37 de la Ley General Tributaria establece:

  1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. 4. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiándoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo; precepto que, en el caso de autos, se completa con lo dispuesto en el Art. 721, cuando dispone que Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por ... Sociedades ... serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad ...".

Partiendo de estos preceptos y sus correlativos de la Norma Foral, la Sala de instancia, muy acertadamente, llega a la conclusión de que se trata de una responsabilidad "subsidiaria" (Fundamento de Derecho Tercero) y, por consecuencia, que "habría de determinar la necesaria notificación de las liquidaciones adeudadas al responsable a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a la titularidad de aquellas liquidaciones, conforme a lo preceptuado en el Art. 11.3 del Reglamento General de Recaudación ...". No obstante seguidamente razona, a mayor abundamiento, que aun cuando la responsabilidad fuese solidaria, "... tampoco relevaría a la Administración de cursar al responsable, previamente al seguimiento de la vía de apremio contra el mismo, la notificación, cuando menos en sus esenciales elementos, de las liquidaciones adeudadas y el requerimiento para su pago en plazo"; y, consiguientemente, falla "Declarar nulo, por ser contrario a Derecho, el acuerdo adoptado por la Tesorería de la Hacienda Foral de Guipúzcoa el 22 de junio de 1988 en el que, declarando solidaria la responsabilidad tributaria derivada a la recurrente, omite acordar la notificación a la misma de la liquidación de los débitos de que ha de responder y el requerimiento para su pago en plazo como requisitos previos a la iniciación o prosecución de la vía de apremio contra ella" (punto 2º de la parte dispositiva).

En consecuencia, la sentencia recurrida para nada infringe los preceptos a que se refiere este motivo, que por lo mismo, ha de ser rechazado.

Cuarto

Con arreglo a lo que establece el Art. 1023 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede imponer las costas a la recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada, en 17 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se declara firma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 26 de enero de 1994.

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