STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1668/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en representación de Repsol Exploración, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de la Empresa REPSOL EXPLORACION, S.A., se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 18 de octubre de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que no es de aplicación a las Plataformas Petrolíferas "GAVIOTA" situada en Bermeo (Vizcaya) y "CASABLANCA", en Tarragona, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de acuerdo con la interpretación que se hace en la Resolución de fecha 2 de julio de 1.993, de la Dirección General del Instituto Social de la Marina, en cuanto acuerda el encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar a los trabajadores que presten servicios en las mismas y, se deje sin efecto la inscripción y alta de oficio de REPSOL EXPLORACION, S.A. y de los trabajadores que prestan servicios en las citadas Plataformas, condenando a las demandadas en su consecuencia a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de litis-consorcio pasivo necesario no entramos a conocer de la demanda formulada por REPSOL EXPLORACION, S.A., frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa actora se constituyó mediante escritura pública otorgada el 5 de mayo de 1.965 y tiene como fines la investigación, explotación, industrialización y comercialización de Hidrocarburos.- 2º.

Dicha empresa en la actualidad tiene su sede central en Madrid y centros de trabajo en Bermeo, Tarragona, La Lora, Marismas, Sabiñanigo, Reino Unido, Colombia, Indonesia, Egipto, Argelia, Argentina, Rusia y Venezuela con 789 empleados.- 3º. El centro de trabajo de Bermeo, tiene una plantilla de 84 trabajadores, de los cuales 39 prestan servicios en una plataforma marítima.- 4º. El centro de trabajo de Tarragona tiene 63 empleados fijos de los cuales 45 prestan servicios en una plataforma marítima.- 5º. La patronal desde su creación se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General.- 6º. El Instituto Social de la Marina en comunicaciones de 27 de septiembre y 18 de octubre de 1.993 ha comunicado a Repsol que los centros de trabajo de Tarragona y Bermeo pasan a encuadrarse en el Régimen Especial del Mar".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Empresa Repsol Exploración, S.A. y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por existir infracción en la sentencia que se recurre de los artículos 24 de la Constitución, artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de mil novecientos noventa y cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Repsol Explotación, S.A. ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en la instancia, con fecha 3 de febrero de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en proceso de conflicto colectivo, promovido por dicha Sociedad frente al Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social.

La pretensión que interpuso tenía por objeto que se declarara que no se encuentran incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar aquellos trabajadores de la empresa demandante que prestan sus servicios en las plataformas petrolíferas "Gaviota" o "Casablanca", respectivamente enclavadas en las zonas marítimas de Bermeo y Tarragona y que se dejara sin efecto la resolución de 2 de julio de 1.993, de la mencionada entidad gestora, por la que se había acordado que dichos trabajadores, hasta tal momento encuadrados en el Régimen General, quedaban incorporados al citado Régimen Especial.

La sentencia contra la que se interpone el recurso al que ahora se da respuesta, ha acogido la excepción de litis consorcio pasivo necesario que fue opuesta por el Instituto codemandado y no ha entrado a conocer sobre la cuestión de fondo.

  1. - El recurso se funda en motivo que autoriza el artículo 204 e); denuncia que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución, así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este último en relación con el artículo 81.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se razona al respecto es, en síntesis, que la excepción que acoge la sentencia, en tanto que no prevista expresamente en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse comprendida en la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, enunciada por dicho precepto, lo cual ha de llevar consigo que dicha excepción sea de escasa aplicación en el proceso de trabajo, dado que el artículo 81.1 de su ley reguladora ordena al órgano judicial que advierta a la parte de los defectos, omisiones e imprecisiones en que hubiera incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane. Se añade que en el caso tal depuración se efectuó en el momento oportuno por la Sala de instancia y que incluso hizo advertencia de que mediaba defecto distinto, que fue subsanado, deduciendo de lo que expone que no concurría el que fue apreciado, por lo que, al excluirse respuesta en cuando al fondo, entiende que se le niega la tutela judicial efectiva, resultando infringido el artículo 24 de la Constitución y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

1. El planteamiento que hace la parte recurrente, más que abordar directamente el tema litisconsorcial que interesa, pretende dejarlo zanjado con el antecedente procesal al que se aferra, sin tener en cuenta que la admisión a trámite de la demanda no excluye un posterior fallo meramente procesal cuando, apreciándose que faltan los presupuestos necesarios, se hace inviable un pronunciamiento en cuanto al fondo. Poco importa, por tanto, que al recaer providencia que resaltaba defectos apreciados se silenciara el de no traer al proceso a quienes habían de ser llamados por hallarse en situación consorcial pasiva necesaria; lo que interesa a los fines del motivo de casación que se aduce es si tal situación consorcial pasiva necesaria existe o no, pues sólo en el segundo caso dicho motivo se haría viable.

  1. - La dimensión triangular, cuando median trabajadores por cuenta ajena, que es propia de las relaciones jurídicas de la Seguridad Social, lleva consigo que la declaración judicial, referente al Régimen de encuadramiento, tenga carácter inescindible, pues sus efectos necesariamente se han de proyectar sobre la empresa y los trabajadores afectados y no sólo sobre aquella o sobre estos. No es dudoso, por otra parte, respecto a la indicada cuestión, que dichos trabajadores, en tanto que forman parte de la mencionada relación jurídica material, gozan de legitimación para intervenir en el proceso en el que aquella se dilucida -a través de sus representantes si el proceso seguido es el de conflicto colectivo y el mismo fuera el adecuado, cuestión sobre el que la Sala no entra por ser previa la suscitada- y que deben de ser llamados al mismo para eludir su indefensión y preservar el principio de audiencia y contradicción. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el artículo 24 de la Constitución es el que obliga, ante la existencia de situación consorcial pasiva no respetada, a efectuar pronunciamiento de contenido meramente procesal, y el que impide el relativo a la cuestión de fondo, pues para esto último se hace preciso que hubieran sido llamados al proceso todos cuantos están implicados en la relación jurídica llevada al mismo y que, por ser inescindible, necesariamente habría de determinar declaración judicial de tal carácter. El derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca en el motivo ni supone que la sentencia que recaiga haya de acoger la pretensión interpuesta ni siquiera que siempre responda en cuanto al fondo a la misma, pues para ello habría sido preciso, por lo que se refiere al caso, que se hubiera constituido debidamente la litis, llamando al proceso a todos cuantos tienen interés legítimo y evidente en su resultado.

  2. - La sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, por lo que procede, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que hay lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en representación de Repsol Exploración, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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