STS 758/1996, 3 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1996:7729
Número de Recurso1187/1994
Número de Resolución758/1996
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación particular Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al procesado Evaristo por 2 delitos de asesinato en grado de frustración, 2 de lesiones y 1 de resistencia a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Venturini Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó sumario con el número 9/93 contra Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 22 de Junio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El procesado, Evaristo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de mayo de 1992 , por un delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y en sentencia de 27 de mayo de 1992 , por un delito de robo, a la pena de 100.000 pesetas de multa, el día 14 de febrero de 1993, sobre las 19#00 horas, notablemente afectado en sus facultades volitivas e intelectivas, tras haber ingerido alcohol y consumido drogas, tipo cannabis, deambulaba por las calles portando una barra de hierro, y, al llegar a la calle Cruceros de esta ciudad, con evidente intención de matarle, se acercó a Salvador , cruzando entre los vehículos estacionados, y de forma súbita e inopinadamente sin mediar palabra alguna, rápidamente, con la barra de hierro le golpeó fuertemente en la cabeza, ocasionándole además diversos desperfectos en su cazadora que ascienden a 4.000 pesetas y no consiguiente su propósito de acudir en auxilio de la víctima dos jóvenes, lo que provocó la huida del agresor. A continuación, se dirigió a la calle Falucho, y a la altura del nº 19, de modo sorpresivo y con idéntico ánimo de acabar con su vida, sin cruzar palabra alguna con los allí presentes, le asestó con dicho hierro fuertes y repetidos golpes en la cabeza al niño de 5 años de edad Juan Manuel y, su abuelo, Benedicto , y como quiera que Consuelo quiso proteger al pequeño también le agredió a ella con la barra que esgrimía, así como a su padre Benedicto , que al percatarse de que dicho individuo acometía contra su hija y nieto intentó defenderles, resultando lastimado por el mismo barrote que esgrimía el procesado, con el que le atacó, cuando se enfrentó a él con ánimo de quitárselo, instrumento, del que el procesado se desprendió arrojándolo al suelo para salir huyendo rápidamente, hasta ser localizado instantes después por los Agentes de la Policía Nacional con carnets nº NUM000 y NUM001 , en las inmediaciones de la calle Gregorio Gea, mostrándose agresivo y hostil a los policías, que tuvieron que reducirle por la fuerza, al negarse y oponerse a ser reducido. En el forcejeo, ambos funcionarios resultaron levemente contusionados en la mano derecha y mandíbula. Según los informes médicos forenses emitidos: el niño Juan Manuel , sufrió fractura de cráneo, herida inciso-contusa de 4 a 5 centímetros de longitud, a nivel supraorbitorio con hundimiento de la órbita y huesos propios raíznasal, y hematoma parpebral derecho, precisó de primera asistencia facultativa, y cirugía craneal y encefálica, así como control neurológico y oftalmológico, control psicológico y cirugía maxilofacial, con 268 días de incapacidad. Como secuelas padece diplopía en ojo derecho con agudeza visual de 0'9 a nivel craneal, tiene defecto óseo en región frontal, que tendrá que ser subsanado en el futuro con intervención quirúrgica, además de futuras complicaciones de tipo neurológico, trastornos de personalidad e incluso déficit intelectual. Asimismo, Salvador , tuvo fractura órbita huesos propios y fractura nasal, precisó de cirugía maxilofacial y control oftalmológico-neurológico, con 252 días de incapacidad, con las siguientes secuelas: anulación funcional del ojo derecho, con visión nula, de carácter irreversible, deformidad ósea a nivel de pirámide nasal y, órbita derecha que supone grave defecto estético y graves alteraciones en fosa nasal derecha. A Benedicto se le diagnosticó herida en zona temporal del cráneo, que requirió de 1ª asistencia facultativa, sutura y control neurológico-domiciliario con 10 días de incapacidad y secuelas consistentes en: cicatriz deprimida de 4 centímetros de diámetro en temporal izquierdo y, finalmente Consuelo resultó policontusionada, necesitando para su sanidad de 1ª asistencia médica y posterior control neurológico hospitalario y domiciliario con 10 días, asimismo de incapacidad y curando sin secuelas. El procesado, según parte emitido por el equipo de salud del Centro de Presos Preventivos de Valencia, y subsiguientes informes forenses tenía al cometer los hechos reseñados disminuidas sus facultades mentales, al sufrir posiblemente una intoxicación etílica patológica que le provocó una alteración de carácter transitorio, asociado a causas exógenas como el consumo de alguna sustancia psicoactiva, tipo cannabis, alteración que no es susceptible de diagnóstico retrospectivo en función de sus características".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de asesinato en grado de frustración, dos delitos de lesiones, con aplicación del subtipo agravado del nº 1 del art. 421 y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante como eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas de:

    Quince años de reclusión menor por cada uno de los dos delitos de asesinato frustrado y a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

    Diez meses de prisión menor por cada uno de los dos delitos de lesiones y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, multa de 200.000 pts. con arresto sustitutorio de 26 días en caso de impago y multa conjunta de 70.000 pesetas con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad.

    Al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Salvador 1.512.000 ptas. por los días de incapacidad que tuvo a consecuencia de las heridas sufridas, 4.000 ptas. por desperfectos de la cazadora y cinco millones de pesetas por las secuelas.

    A Juan Manuel , a través de su representante legal, 1.608.000 ptas. por días de incapacidad, cinco millones de pesetas por daños morales y veinte millones de pesetas por las secuelas.

    A Alfredo y Consuelo , padres del menor Alfredo , cinco millones de pesetas por daños morales.

    Se decreta el comiso de la barra de hierro intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en fecha 19 de abril de 1994 .

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular Alfredo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECrim .

SEGUNDO

Por infracción de Ley del núm. 2º del art. 849 de la LECrim .

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 nº 1 de la LECrim .

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850,nº 1 de la LECrim .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 nº 1 de la LECrim .

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, nº 3 .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Octubre de 1996. Dada la complejidad de la cuestión planteada, la sentencia no ha podido ser publicada dentro del plazo legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso se deben tratar según un orden sistemático. Por lo tanto es preciso comenzar por el motivo cuarto, basado en el art. 850, LECr ., dado que no ha sido citada al proceso la representación del Estado, contra quien el recurrente había dirigido la acción civil como responsable subsidiario en las conclusiones provisionales.

El motivo debe ser estimado.

1) El recurrente formalizó su demanda contra el Estado como responsable civil subsidiario en su escrito de calificación provisional en el punto sexto del mismo (ver folio 18 vto.). La Audiencia admitió el escrito y en su auto de 1-6-94 (folio 66 ) ordenó genéricamente citar a las partes para el juicio oral.

Antes de dar comienzo el juicio, el 20-6-94, el recurrente insistió en su pretensión de dirigir su acción contra el Estado, reiterándolo al comienzo del mismo con resultado negativo, dado que la Audiencia rechazó su pretensión. Contra esta decisión se formuló la correspondiente protesta (ver folio 2 del acta del juicio).

2) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE consiste básicamente en el derecho a acceder a los Tribunales para el ejercicio de las acciones que un ciudadano estime tener. En la práctica este derecho significa que sus pretensiones jurídicas no pueden ser desestimadas antes de haber sido sometidas a un proceso legal (confr. ATC 768/86 ). Dicho de otra manera: una pretensión puede ser ejercida en el proceso previsto al efecto en las leyes procesales de acuerdo con las exigencias que éstas establezcan y ello comporta un derecho fundamental. A estos efectos carece totalmente de relevancia las perspectivas de éxito que pueda tener la pretensión que se quiere ejercer, siempre y cuando se hayan cumplido los presupuestos legales para ejercer tal derecho. Por lo tanto, el ejercicio de la acción civil contra el responsable civil subsidiario en el proceso penal se debe formalizar en el escrito de calificación según lo previsto en el art. 650 (2º párrafo) LECr , dado que ninguna norma impone a la Acusación particular hacerlo con anterioridad.

3) En el Fundamento Jurídico octavo de la sentencia la Audiencia expresó que la pretensión del recurrente que no cabía pronunciarse sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado pues "el Estado nunca ha sido declarado responsable civil subsidiario (...), no aparece como tal en el auto de procesamiento y contra el auto de conclusión del sumario no recurrió la parte que postula tal pretensión". Asimismo sostiene la Audiencia que no ha sido ejercida la acción contra el Estado en la forma prevenida por el art. 615 LECr .

Ninguno de estos argumentos pueden ser compartidos por esta Sala. En primer término se debe señalar que el art. 615 LECr . no establece cuál es el momento en el que se debe formalizar la pretensión contra el responsable civil subsidiario, sino que acuerda un derecho para exigir fianza en caso de que ello sea necesario. Es obvio que tal fianza no parece necesaria contra el Estado, pues no existe el riesgo de que su responsabilidad se esfume. Por el contrario, como se dijo, el art. 650 LECr . establece positivamente que el acusador particular deberá formalizar su pretensión en el momento de las conclusiones provisionales.

La Ley no establece, por lo demás, como requisito para el ejercicio de la acción civil en lasconclusiones provisionales que previamente haya existido una declaración formal de responsabilidad civil subsidiaria que tenga la naturaleza de una condición de procedibilidad civil. Sobre todo el art. 384 LECr . no hace la menor referencia a la responsabilidad civil, lo que es lógico, dado que el auto de procesamiento no tiene finalidades específicas respecto de la acción civil y sólo opera como una exigencia de la defensa del procesado.

Consecuentemente, la Audiencia debió citar al Estado como parte demandada como responsable civil subsidiario en la forma en la que lo solicitaba el recurrente.

SEGUNDO

Estimado el primero de los motivos que se debía considerar, ya no corresponde tratar los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación particular Alfredo , devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Valencia para que proceda a la sustanciación de la acción civil con citación del Estado como responsable civil subsidiario, terminándola con arreglo a derecho, sin repetir el juicio en lo correspondiente a la acción penal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

FECHA:03/12/96

LECTORES: Gregorio García Ancos,Francisco Soto Nieto

COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR FORMULADO POR LOS EXCMOS. SRES. D. GREGORIO GARCIA ANCOS y D. FRANCISCO SOTO NIETO, RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 758/1996 (Rec. de Casación Nº 1187/1994P ), en la propia fecha de la misma. I El presente voto particular se relaciona con los fundamentos de Derecho de la sentencia recaida en la causa. Concretamente se hace referencia al motivo cuarto del recurso interpuesto por el acusador particular don Alfredo al amparo del artículo 850,, de la L.E.Cr . La sentencia de instancia consideró no ser factible pronunciamiento sobre posible responsabilidad civil subsidiaria del Estado al no habérsele tenido como tal en el proceso. II La responsabilidad civil es inherente a la penal y todo proceso penal se halla abierto para el ejercicio en su seno de la acción civil encaminada a la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible (artículo 100 de la L.E.Cr .). Junto al responsable civil directo, frente al que se ejercite la pretensión indemnizatoria o de resarcimiento, puede alinearse al responsable civil subsidiario, persona natural o jurídica llamada a cubrir la insolvencia del agente criminal cuando concurran los supuestos de los artículso 21 y 22 del Código Penal derogado y 120 y 121 del Código de 1.995 , siempre bajo el presupuesto de un vínculo o relación de dependencia entre el acusado y aquélla, y realización del hecho delictual dañoso por el imputado en el desempeño de sus funciones o servicios. Al responsable civil subsidiario habrá que hacerle sitio con condición de parte en el reparto de roles institucionalmente previstos en el proceso penal. Ello se halla previsto por el legislador, concibiendo su traida al proceso y la formación de una pieza específica destinada a asegurar la potencial y entrevista responsabilidad -artículos 615 y 790.6, tercero, de la L.E.Cr .-. La condición del responsable civil subsidiario es la de una parte contingente, en cuanto su definición en el proceso se subordina al ejercicio de una pretensión reclamatoria civil de segundo grado por la acusación, adicionada a la normal y directa formulada contra el responsable penal. Con razón se advierte un paralelismo entre el responsable civil y el imputado, determinante en cierta manera de su equiparación procesal en algunos aspectos defensivos y, a la vez, en puntuales efectos gravosos. De ahí que se reconozca y salvaguarde el derecho de defensa del responsable civil frente a la pretensión ejercitada en su contra. III La consecuencia procesal más inmediata de la puesta en ejercicio de la pretensión civil contra el posible responsable subsidiario será la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 615 y siguientes, y 790.6, tercero, de la L.E.Cr ., así como la promoción de un posible incidente sobre la procedencia de la apuntada responsabilidad, práctica de pruebas, etc., todo en el seno de una pieza separada que se formará al efecto. El Juez "resolverá sobre laspretensiones formuladas, siempre que pudiera hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción" (artículo 618 ). Naturalmente que una anticipada siega de responsabilidad vendrá condicionada a la demostración de inexistencia de aquellos vínculos laborales o dependenciales sobre que se asienta la conexión a los hechos -en su repercusión civil- del tercero subsidiario. Al regularse los trámites de calificación del delito no se olvida la Ley de acordar la comunicación de la causa a las terceras personas civilmente responsables (artículo 652 ), habilitándoseles al efecto de Abogado y Procurador, si no lo tuviesen, señalando en su calificación las pruebas de que intente valerse (artículo 656 ). Ofreciendo el procedimiento abreviado disposiciones paralelas (artículo 790.6 ), tercero). IV La sentencia recurrida se hace eco de la extemporánea solicitud del hoy recurrente, razonando que en lo que se refiere a la responsabilidad civil del Estado solicitada por la acusación particular no es factible tal pronunciamiento en este proceso, ya que el Estado nunca ha sido declarado como responsable civil subsidiario en el mismo, y si no aparece como tal en el auto de procesamiento dictado y contra el auto de conclusión del sumario no recurrió la parte que postula tal prestensión, no ha existido en el procedimiento ejercicio de acción contra el mismo tal como previenen los arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto difícilmente podía darse al Estado cualidad de parte emplazable o citarle a juicio como se solicitaba a quien no ha sido objeto de la pretensión de resarcimiento de carácter subsidiario. Razonamiento acogible en lo fundamental, si bien la aparición de un posible responsable civil subsidiario y la solicitud de apertura de pieza separada y adopción de las correspondientes garantías, todo ello en fase sumarial, no ha de ligarse necesariamente en el tiempo al dictado del auto de procesamiento. V Además de las razones formales procesales expuestas, impeditivas de que, ex novo, sin cumplimiento precedente de trámite alguno con el Estado, se convoque a este al juicio oral como responsable subsidiario, se apuntan otras reflexiones que abonan y robustecen los argumentos en contra de la pretensión del recurrente. No existe potencialmente responsabilidad subsidiaria sin que el procesado o inculpado se halle ligado con la persona natural o jurídica respecto a la que se solicita una condena civil con tal carácter. Se trata de una cuestión de legitimación. Al acusador particular o actor civil no le es dado pretender traer al proceso a cualquier entidad, aquí al Estado, como responsable subsidiario cuando el único acusado, Evaristo , no se halla vinculado con aquél por ninguna relación de dependencia, subordinación o servicio. La eventual responsabilidad civil a que se aspira, y sobre la que nada se prejuzga, habría que instarla en la vía civil o en la administrativa, a la vista de lo dispuesto en los artículos 139 y 145 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre. VI Siendo ello así se estima que no es prosperable el motivo de que se ha hecho mérito, procediendo proseguir en el estudio de los restantes motivos del recurso. Este es nuestro parecer del que dejamos constancia y suscribimos.

Dado en Madrid, a 3 de diciembre de 1.996.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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