STS, 10 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso183/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid, (ACCAM), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 1994, dictada en los autos de juicio num. 148/94 seguidos a instancia de la hoy recurrente ACCAM contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la Sección Sindical de CCOO en Caja de Madrid, la Federación Estatal de Banca CCOO, la Sección Sindical de UGT en Caja de Madrid, la Federación Estatal de Banca de UGT, la Sección Sindical de CSI en Caja de Madrid y el CSI-CSIF sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Cuadros de Caja Madrid, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la Sección Sindical de CCOO en Caja de Madrid, la Federación Estatal de Banca CCOO, la Sección Sindical de UGT en Caja de Madrid, la Federación Estatal de Banca de UGT, la Sección Sindical de CSI en Caja de Madrid y el CSI-CSIF, fundada en los siguientes hechos: En el art. 65 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros (EECA) se establece que con independencia de las prestaciones que perciban de la Seguridad Social, los trabajadores de las Cajas de Ahorros disfrutarán de un complemento de pensión, que consistirá en la diferencia entre la supuesta pensión de la S.S. y un porcentaje sobre los haberes profesionales percibidos durante al año anterior al de la jubilación, variando el porcentaje dependiendo de la fecha de ingreso en la entidad y los años de antigüedad. En el art. 71 del EECA se fijan unas normas especiales para los empleados incorporados antes del 23 de Febrero de 1972, con menos de 65 años pero con derecho a jubilación anticipada; además en el punto 3 de este art. se indica que los empleados con más de 60 años y 20 de servicios prestados también disfrutarán del complemento de pensión. En el punto 1 del art. 71 del estatuto citado se reconoce un derecho excepcional a recibir el complemento de pensión a los empleados incorporados después del 23 de Febrero de 1972 y que estuvieran en plantilla el 31 de Diciembre de 1981, dicho complemento se recibirá aplicando diferentes porcentajes en función de la edad y permanencia en la empresa. Los demandantes entienden que la redacción del citado art. 71.1 constituye una excepción a toda fórmula de cálculo del complemento de pensión, estiman que los porcentajes no han de ser aplicados sobre la retribución pensionable sino sobre la cantidad que los empleados obtendrían como complemento de pensión, ya formuladas las operaciones que se establecen en el art. 70.1 y concordantes del EECA, puesto que si no la pensión de la SS siempre sería superior a la cantidad resultante de aplicar los porcentajes, y el complemento de pensión resultaría negativo. La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de los trabajadores con 65 años cumplidos y de 20 a 24 años de servicios prestados "a percibir un complemento de pensión consistente en la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de la escala recogida en el art. 71.1 de EECA según su permanencia, sobre el complemento de pensión a que tendrían derecho de serles aplicada la formula del art. 70.1 del EECA, para hallar la retribución pensionable después de deducida la pensión de jubilación de la S.S. según la Ley 26/85, y no sobre toda la retribución pensionable antes de restarle la pensión de jubilación de la S.S..

SEGUNDO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el 14 de Octubre de 1994, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo intento de conciliación, sin que se lograra avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de Noviembre de 1994, con el siguiente FALLO: "Que desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA MADRID contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE M, SECC SIND CCOO EN CAJAMADRID, FEBA CCOO, SECC SIND UGT EN CAJA MADRID, FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA DE UGT, SECC SIND CSI EN CAJA MADRID y CSI CSIF AHORRO sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La Asociación de Cajas de Ahorro suscribieron un Convenio Colectivo, el 27 de Abril de 1992 denominado EECA con los representantes de las Organizaciones Sindicales FEBA, CC.OO., FEBASO-UGT, SEC y SIB, el cual tras su inscripción en el Registro fué publicado en el BOE el 13 de Mayo de 1992; 2º).- En dicho EECA se establecen unas modalidades de complementos de pensiones de jubilación con cargo a las Cajas de Ahorro, consistentes en la diferencia entre la cantidad resultante de la aplicación a los salarios reales del porcentaje que la propia Seguridad Social establece para el cálculo de las pensiones abonadas por su sistema y la pensión misma reconocida por dicho Instituto; 3º).- Las modalidades al respecto establecidas en el propio EECA son las siguientes:

  1. Los empleados que se jubilen a partir de los 65 años, que hayan ingresado en las Cajas antes del 23 de febrero de 1972, tienen derecho a que se les complemente la pensión de jubilación que reciban de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones debiéndose seguir el procedimiento de cálculo establecido en el art. 170 del Convenio.

  2. El personal ingresado a partir del 23 de Febrero de 1972 deberá contar con 25 años de servicios prestados a su respectiva Entidad para poderse acoger a los beneficios citados (art. 71.2 del Convenio).

  3. Excepcionalmente al personal que se incorporó a las plantillas de las Cajas de Ahorro después del 23 de Febrero de 1972 y haya estado en plantilla el 31 de Diciembre de 1982, se les confiere derecho al complemento señalado en el artículo 70.1 con ciertos requisitos de edad y de permanencia que se pactaron expresamente en el art. 71.1 del EECA a saber.

    65 años de edad- 24 años de servicios ... 75%

    65 años de edad- 23 años de servicios ... 70%

    65 años de edad- 22 años de servicios ... 65%

    65 años de edad- 21 años de servicios ... 60%

    65 años de edad- 20 años de servicios ... 55%

  4. El personal ingresado después del 29 de Mayo de 1986 (fecha de entrada en vigor del pacto), sólo tiene derecho a la jubilación que reconozca la Seguridad Social más una prestación complementaria consistente en lo derivado de una reserva material rentabilizada o de un Seguro de Vida con capital depurado.

  5. Al colectivo señalado en el ordinal 3º del hecho anterior, cuando causa el derecho a la jubilación, no percibe el complemento de pensión resultante de aplicar los porcentajes de la escala recogida en el art. 71.1 del Estatuto-Convenio sobre el complemento de pensión que resultaría de serles aplicada la formula del artículo 70.1 después de deducida la pensión de jubilación de la Seguridad Social y no sobre toda la retribución pensionable antes de restarle la pensión de jubilación de la Seguridad Social tal como se viene practicando con el colectivo señalado con el ordinal 1º del hecho anterior.

CUARTO

La Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid, (ACCM), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción de los arts. 1284 y 1256 del Código Civil, en relación con el art. 1282 y el párrafo 2º del art. 1281 del mismo texto legal. Mediante escrito de 23 de Octubre de 1995, la Federación Estatal de Servicios de la UGT se adhirió a la formalización del recurso realizada por la ACCM .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso. Los recurridos FEBA-CCOO y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se personaron ante esta Sala como parte recurrida pero no formularon impugnación a la interposición del recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para el acto de la vista el día 28 de Marzo de 1996, celebrándose en la fecha señalada, con el resultado que consta en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo del recurso, que se basa en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), y pretende la adición de un nuevo hecho probado, por cuanto que este nuevo hecho que se quiere añadir a la relación fáctica de autos es totalmente intrascendente en cuanto al fallo que haya de dictarse. Esto es indiscutible por cuanto lo que se dice en la carta de Caja de Madrid de 17 de Marzo de 1994 no implica, en absoluto, que ésta hubiese aceptado la tesis interpretativa del sindicato demandante, y menos aún que hubiese asumido ninguna obligación a tal respecto. La falta total de relevancia de este documento se evidencia además por el hecho de que en el siguiente motivo del recurso, en donde se lleva a cabo la denuncia de las correspondientes infracciones legales, no se hace ninguna alusión ni referencia al mismo, ni se emplea ningún argumento que en él se apoye. Lo que realmente parece perseguirse con esta reforma fáctica es dejar patente que en esta litis se suscita claramente el problema de interpretar el art. 71-1 de XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (según la redacción dada al mismo por el art. 21 del XIV Convenio Colectivo), y que en este proceso no se pretende, en absoluto, modificar tal norma. Es indudable que la pretensión que se ejercita en la demanda origen del mismo tiene como fin la clarificación de la interpretación de tal precepto, sin intentar en absoluto la modificación del mandato que en él se contiene, pero esta realidad se pone de manifiesto con el examen de dicha demanda y de las demás actuaciones llevadas a cabo en este juicio, sin necesidad alguna de reformar los hechos probados de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Los arts. 70 y 71 del mencionado Convenio Colectivo establecen los complementos de la pensión de jubilación que tiene derecho a percibir los empleados de las Cajas de Ahorros, con cargo a éstas; debiéndose además de tener en cuenta, a este respecto, lo que se prescribe en los arts. 66 y 44 de dicho Convenio.

El art. 70 expresa la "norma general" configuradora de estos "complementos de la pensión de jubilación", la cual se aplica a los empleados que se jubilen "a partir de los 65 años"; con la particularidad de que si el interesado ingresó en la Caja de Ahorros desde el 23 de Febrero de 1972 en adelante, se necesita además, para su inclusión en esta norma general, contar cuando menos "con 25 años de servicios prestados como empleado de plantilla de la Entidad".

Esta norma general otorga el "derecho a que se complemente la pensión de jubilación que perciba por la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del artículo 66" antes mencionado.

En el art. 71 se recogen y regulan las "normas especiales" que rigen esta materia; las cuales sin duda son excepciones a aquella regla general. Y la problemática que se plantea en este litigio se refiere a la regla especial contenida en el número 1 de este artículo, y por ello tal problemática se centra, fundamentalmente y como ya se apuntó, en determinar cual debe ser la interpretación correcta que haya de darse a este precepto.

TERCERO

El número 1 del referido art. 71 dispone: "Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23 de Febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de Diciembre de 1981, se le confiere excepcionalmente el derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el art. 70, punto 1 anterior, y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se establecen:

65 años de edad- 24 de servicios .... 75%

65 años de edad- 23 de servicios .... 70%

65 años de edad- 22 de servicios .... 65%

65 años de edad- 21 de servicios .... 60%

65 años de edad- 20 de servicios .... 55%"

Indudablemente la redacción de esta disposición no es precisamente un modelo de claridad, pues deja sin precisar ni aclarar cual es el módulo sobre el que operan los distintos porcentajes que se acaban de enumerar. Y esta imprecisión es la causa de las dos posiciones enfrentadas que sostienen las partes de esta litis, las cuales pueden resumirse del siguiente modo:

a).- La Entidad de ahorro demandada ha venido considerando, desde siempre, que lo que se hace en este número 1 del art. 71 es sustituir el porcentaje del 100% que se fija en el art. 70-1, por los distintos porcentajes que se detallan en esta norma que estamos examinando. Por ello, según este criterio, para llevar a cabo el cálculo del importe del complemento que pueda corresponder en cada caso, se ha de efectuar una operación aritmética de resta, cuyo sustraendo está compuesto por el montante de la pensión de la Seguridad Social que cobre el interesado, y en la que el minuendo será el 75% (o el 70%, o el 65%, etc., según los años de servicios del trabajador) de las retribuciones de éste de acuerdo con el art. 66-3. Ello significa que estos tipos porcentuales que recoge el art. 71-1 sirven para determinar el minuendo de la citada sustracción aritmética, y que sólo existirá derecho al cobro del complemento de jubilación cuando la cantidad resultante de aplicar directamente estos tipos a aquellas remuneraciones sea superior al importe de la pensión de jubilación de la Seguridad Social que perciba aquél.

b).- El sindicato demandante en este juicio estima, por el contrario, que los porcentajes señalados en el número 1 del art. 71 actúan sobre el complemento de jubilación calculado en principio con arreglo al número 1 del art. 70. Por tanto, según esa postura, la primera operación a realizar es cuantificar dicho complemento como si se tratara de un supuesto regulado en el art. 70-1 (cuantificación que se efectúa, como se vió, restando del 100% de los haberes del empleado el montante de su pensión de jubilación de la Seguridad Social), y una vez fijada la cantidad a que asciende ese complemento, sobre ella se ha de aplicar el índice porcentual que corresponda según los años de servicio de aquél (el 75%, o el 70%, o el 65%, etc.).

Por consiguiente, en esta sentencia se ha de esclarecer cual de estas dos posturas interpretativas encontradas es la correcta.

CUARTO

La oscuridad y falta de precisión de la disposición estudiada dificultan la solución del problema, pero después de un análisis detenido de todas las normas a que se viene aludiendo, la Sala llega a la convicción de que el criterio acertado es el que defiende el sindicato demandante, como se deduce de las razones que a continuación se exponen:

a).- El número 1 del art. 71 otorga al personal comprendido en su radio de acción el "derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el artículo 70, punto 1 anterior". Parte por tanto, en principio, este art. 71-1 del complemento establecido en el 70-1, de lo que parece inferirse, en buena lógica, que los porcentajes que luego determina inciden sobre el importe de tal complemento cuantificado en un primer momento conforme a lo que prescribe dicho art. 70-1.

b).- Como vemos, en la norma discutida se reconoce y concede el complemento del art. 70-1, si bien reducido luego mediante los índices porcentuales tantas veces citados; sin embargo, la tesis que propugna la empresa demandada implica, realmente, no el reconocimiento de ese complemento del art. 70-1 con una reducción porcentual, sino la aplicación de un complemento con reglas de cálculo propias, similares pero no exactamente iguales a las de aquél.

c).- Por ello, parece razonable pensar que si el art. 71-1 hubiese querido, en verdad, lo que sostiene la entidad demandada, sus expresiones hubieran sido muy distintas, sin que en ellas se aludiese para nada al derecho al complemento del art. 70-1. Habría bastado que ese número 1 del art. 71 emplease unos términos similares a los que se utilizan en los números 2 y 3 del mismo artículo, y en él se hablase de "que se le complemente la pensión de jubilación ... hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones... de conformidad con la siguiente escala", para que quedasen disipadas las dudas hermenéuticas en sentido favorable a la tesis de aquélla.

d).- Es más, recogiéndose en estos tres números del art. 71 tres normas especiales referentes a los complementos de la pensión de jubilación, la distinta redacción del número 1 con respecto a los otros dos números, es demostración clara de que en él se quiso establecer una forma de cálculo diferente.

e).- Evidentemente no hay dato fáctico alguno en la sentencia recurrida que acredite que la interpretación que propugna la demandada suponga la inutilidad e inefectividad del art. 71-1 debatido, ni tampoco aparece demostrada tal consecuencia mediante las pruebas obrantes en autos; sin embargo, es indudable que el criterio de la parte actora redunda en una más amplia aplicación de tal precepto y en unos efectos más difundidos e intensos del mismo, por lo que tal criterio ha de entenderse amparado por el art. 1284 del Código Civil.

QUINTO

Todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados, así como el art. 1256 del Código Civil y 3-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que obliga a acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el sindicato demandante y a casar y anular dicha sentencia; por ello se ha de estimar la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones en el sentido que se precisa en el fallo de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación de Cuadros de la Caja de Madrid, (ACCAM), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 1994, dictada en los autos de juicio num. 148/94 sobre conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimamos la demanda de conflicto colectivo origen de este juicio, y por ende declaramos que el complemento de la pensión de jubilación regulado en el número 1 del art. 71 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros (XIII Convenio Colectivo de tales entidades, con las reformas posteriores) se ha de calcular aplicando los tipos porcentuales, que este precepto señala según los años de servicios efectuados, sobre el importe del complemento de pensión que hubiera podido corresponder al trabajador de que se trate, determinado de acuerdo con lo prescribe el artículo 70, número 1, de tal Convenio; de conformidad con el criterio de la parte actora reflejado en el apartado b) del fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia; y por ello condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 13/06/96

Recurso Num.: 183/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: IJS

Auto aclaración.-

Recurso Num.: 183/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. Rafael Martínez Emperador

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Luis Gil Suárez

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZH E C H O S

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 1996, cuyo antecedente de hecho quinto decía: "... Los recurridos FEBA-CCOO y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se personaron ante esta Sala como parte recurrida pero no formularon impugnación a la interposición del recurso...".

SEGUNDO

Por escrito de 4 de Junio de 1996 el Letrado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, solicitó la subsanación de error en dicha sentencia, en cuanto a tener por realizada la impugnación contra la formalización del recurso de casación objeto de las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el presente recurso figuran como partes recurridas Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y los sindicatos CC.OO y UGT; de ellas la citada Caja de Ahorros sí presentó escrito impugnando el recurso formalizado por la Asociación recurrente, UGT dió respuesta a tal trámite manifestando que se adhería al recurso, y CC.OO no formuló impugnación alguna. A pesar de ello, en la sentencia dictada por esta Sala, por un mero error de transcripción, se hizo constar en el antecedente de hecho quinto que los recurridos "no formularon impugnación a la interposición del recurso.

Es claro, pues, en base a lo que establece el art. 267-2 de la L.O.P.J., que procede rectificar el referido error, y dejar redactado el mencionado antecedente de hecho, de modo que en él conste la realidad de lo sucedido, realidad expresada al comienzo de este razonamiento jurídico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Estimamos el recurso de aclaración entablado por el Letrado don Florencio Araez Martínez en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y en consecuencia rectificamos el error padecido en la sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 1996, y en consecuencia se ha de entender que el antecedente de hecho quinto de la citada sentencia debe quedar redactado de la siguiente manera: "... La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid presentó escrito impugnando el recurso formalizado por la Asociación recurrente, ACCAM, UGT dió respuesta a tal trámite manifestando que se adhería al recurso, y CC.OO no formuló impugnación alguna...".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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