STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4132/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 760/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictada el 16 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 231/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Joséy don Juan Ignaciocontra la empresa Telefónica S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Joséy don Juan Ignacio, como DIRECCION000y Secretario del Comité de Empresa provincial de Zaragoza de Telefónica de España S.A., presentaron demanda sobre conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, el 19 de Marzo de 1996, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El conflicto colectivo objeto de la demanda afecta a los Operadores Auxiliares del Servicio Postventa que realizan la asistencia técnica de los equipos básicos. En los arts. 105 y 106.3 de la Normativa Laboral regula la jornada laboral y establece para todos los grupos de trabajadores que la duración de la misma será de 37 horas y 30 minutos semanales. En Julio de 1995 la Dirección modificó los turnos de trabajo del personal afectado, en concreto los turnos de guardia en domingos y festivos, incrementándose el número de trabajadores que realizan guaridas y el número de guardias a realizar por cada uno, dichas modificaciones sin haber sido notificadas con antelación por la empresa. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores a seguir prestando sus servicios en domingos y festivos en la forma en que venían haciéndolo.

SEGUNDO

El día 14 de Mayo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia el 16 de Mayo de 1996 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de los actores a seguir prestando sus servicios en domingos y festivos en la forma en que venían haciéndolo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Conflicto Colectivo que nos ocupa, ha sido promovido por el Comité de Empresa Provincial de Zaragoza de la empresa demandada, y afecta a los trabajadores que prestan sus servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Operadores auxiliares del servicio postventa que realizan la asistencia técnica de los equipos básicos; 2º).- Los operadores auxiliares del servicio de postventa que realizan la asistencia técnica de los equipos básicos se distribuyen en V.I.G.S. existiendo tres para Zaragoza y Provincia; 3º).- En el plan nacional de telecomunicaciones (1991-2002), se obliga al ente explotador a atender y cuidar los parámetros de calidad de acuerdo con el anexo de tal plan u otros que sean indicados entre la Administración y el operador; Plan Nacional que obra en el ramo de prueba de la parte demandada y que aquí se da por reproducido; 4º).- Ante la liberación del mercado de equipos y aparatos telefónicos, la empresa demandada hace público mediante la correspondiente publicidad, un compromiso de atención y calidad a fin de obtener la máxima satisfacción de sus clientes en un entorno marcado por la competitividad; 5º).- En fecha 25 de mayo de 1995 en reunión la Comisión Provincial de gestión de la Dirección Provincial de Zaragoza, la dirección es preguntada por un sindicato sobre la "cita concertada", informando aquélla que se trata de publicidad sustitucional centralizada y que no se ha concretado su aplicación en Zaragoza (acta 4/95). En reunión de la referida Comisión de 29 de Junio de 1995 (acta 5/95), la Dirección informó que iba a incrementar la atención a los clientes en domingos y festivos, mediante la aplicación de la cita concertada y para ello estaba estudiando el volumen de actividad posible para cuantificar las necesidades de personal en esos días; 6º).- En fecha 28 de julio de 1995 el Director Provincial de "Telefónica de España, S.A.", puso en conocimiento del Sr. DIRECCION000del Comité de Empresa la decisión de incrementar la atención al cliente en domingos y festivos, suponiendo una modificación en los turnos de trabajo, que se mantiene en la actualidad, consistiendo en aumentar en cuatro el número de auxiliares del servicio de postventa, que afecta el presente litigio, y así pasaron de ser dos los trabajadores que realizaban guardia los domingos y festivos a 6, a partir de Agosto de 1995, manteniéndose el horario a realizar que era el de mañana (7'45 a 15'15 horas); 7º).- El Director Provincial de la demanda en Zaragoza puso en conocimiento del DIRECCION000del Comité de Empresa el 15 de Septiembre de 1995 que fue inevitable la puesta en marcha urgente de la Asistencia Técnica en domingos y festivos, para no prolongar tanto el incumplimiento sistemático del compromiso institucional expuesto; 8º).- En fecha 22-1-96 se presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza papeleta de conciliación, acto que se celebró con el resultado de sin avenencia el 1-2-1996, por lo que se adujo demanda el 19 de marzo de 1996".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Telefónica de España, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 9 de Octubre de 1996, declarando injustificada la medida adoptada por Telefónica de España, S.A., confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Zaragoza, Telefónica de España, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 21 de Diciembre de 1995. 2.- Violación del art. 59, párrafos 3 y 4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 138.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Mayo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Director provincial de Zaragoza de Telefónica de España S.A. comunicó al Comité de Empresa de esta compañía de dicha provincia el 28 de Julio de 1995 la decisión de incrementar la atención al cliente en domingos y festivos, lo que supuso la modificación de los turnos de trabajo de los Operadores Auxiliares del Servicio de postventa que realizan la asistencia técnica de los equipos básicos. Esta modificación consistió en aumentar en cuatro el número de tales trabajadores que realizan el servicio de guardia en esos días domingos y festivos; por ello, desde Agosto de 1995 estas guardias las efectúan seis empleados, cuando antes sólo las llevaban a cabo dos.

El Comité de Empresa provincial de Zaragoza de la compañía mencionada presentó el 19 de Marzo de 1996, ante los Juzgados de lo Social de dicha ciudad, demanda de conflicto colectivo solicitando que se dictase sentencia "por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir prestando sus servicios en domingos y festivos en la forma en que venían haciéndolo, y condenando a la empresa demandada ... a estar y pasar por tal declaración". La compañía demandada, Telefónica de España S.A. (TESA), alegó en el acto de juicio la excepción de caducidad de la acción, basada en el art. 59-4 del Estatuto de los Trabajadores.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 16 de Mayo de 1996, en la que desestimó la excepción de caducidad mencionada y acogió íntegramente la demanda planteada por el Comité de Empresa aludido. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de Octubre de 1996. Contra esta última se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se alega la violación del art. 59, párrafos 3º y , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 138-1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, el problema esencial que aquí se plantea, no es otro que el de esclarecer si la caducidad de veinte días hábiles que estos preceptos disponen, alcanza tanto a las acciones individuales impugnadoras de las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como a las de conflicto colectivo que tengan igual finalidad; o si ese plazo de caducidad solo puede ser aplicado a las primeras, no pudiendo entrar en juego en las acciones de conflicto colectivo.

La sentencia recurrida, al igual que sostuvo la resolución de instancia, mantiene este último criterio y afirma que la comentada caducidad del art. 59-4 no puede ser tenida en cuenta en los procesos de conflicto colectivo. Postura contrapuesta adopta la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de Diciembre de 1995, alegada en este recurso a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que esta resolución judicial considera que la caducidad comentada afecta también plenamente a las impugnaciones de las modificaciones de condiciones de trabajo efectuadas a través del cauce de conflicto colectivo.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el precepto que se acaba de mencionar.

TERCERO

El problema aludido ha sido resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 21 de Febrero de 1997, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se sostiene que el número 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores es totalmente aplicable también en los procesos de conflicto colectivo. Es claro, por tanto, que también en este caso se ha de mantener igual criterio.

Las razones en que esta sentencia de 21 de Febrero de 1997 apoya su decisión, pueden ser resumidas del siguiente modo:

a).- "La redacción que el artículo 138 da a su apartado primero al incorporar la caducidad y al tercero al regular la suspensión de los procedimientos individuales por la presentación de demanda de conflicto colectivo, no son argumentos decisivos para dar una interpretación restrictiva al artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, y es evidente que la incorporación de la caducidad de este artículo del Estatuto al 138.1 se debe a que ambos son objeto de una misma reforma y era innecesario dada la claridad del artículo 59.4 del Estatuto, modificar el 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para repetir lo ya dicho. Tampoco la redacción del nº 3 excluye que la demanda de conflicto colectivo tenga la misma caducidad que la demanda del conflicto individual. Por último, y para considerar todos los argumentos del recurso, es claro, que aplicar el nº 4 del artículo 59 del Estatuto al conflicto colectivo, no implica que haya de privarse de recurso al conflicto colectivo y es natural que dada la generalidad y trascendencia del conflicto colectivo este goce de recurso mientras que carece de él el individual."

b).- "Visto que los argumentos en favor de una interpretación del artículo 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales."

CUARTO

Lo expresado en los razonamientos anteriores pone en evidencia que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la compañía demandada, y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente la excepción de caducidad de la acción aducida por dicha entidad demandada, y desestimar la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, absolviendo a Telefónica de España S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 760/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Aragón. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la excepción de caducidad de la acción aducida por la compañía demandada, y desestimamos la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, absolviendo a Telefónica de España S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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