STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:6995
Número de Recurso2/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario, nº 2/2/98, interpuesto por Don Benito, contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 16 de octubre de 1.997, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra la Resolución de la misma Autoridad Ministerial, de fecha 14 de mayo de 1.997, por la que se acordaba la separación del servicio del Guardia Civil Don Benito, como autor de una falta muy grave disciplinaria, del artículo 9, número 5, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. Es parte demandante-recurrente el expresado Don Benito

, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y defendido por el Letrado Don Javier Navarro García-Ramos; es parte demandada, la Administración del Estado, representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 14 de diciembre de 1.994, la Dirección General de la Guardia Civil, acordó la incoación de Expediente Gubernativo nº 131/94, al Guardia Civil Don Benito, con destino en el Subsector de Tráfico de Las Palmas, por si el mismo hubiera incurrido en la falta muy grave disciplinaria prevista en el número 8º del artículo 9 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, bajo el concepto de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", dicho sea, sin perjuicio de la calificación que ulteriormente pudiera merecer. A dicho acuerdo se acompañaba el Expediente Disciplinario nº 372/94, una Información reservada y el Informe del Asesor Jurídico de dicha Dirección General, cuya documentación quedaría unida en cabeza del Expediente. Con todo éllo se formaron los Tomos I, II, III y IV del Expediente Gubernativo referido.

SEGUNDO

En el Tomo V del citado Expediente Gubernativo consta la Documentación Profesional del expedientado, la instrucción al mismo de la apertura del Expediente, de la designación de Juez Instructor y Secretario, de su derecho a la defensa, y de su derecho a recusar a los mencionados Juez y Secretario, todo éllo con fecha 30 de diciembre de 1.994. Constan en dicho Tomo las declaraciones prestadas por diversos Mandos y Guardias Civiles destinados en la Jefatura de Tráfico de Las Palmas, y se unieron documentos aportados directamente por el expedientado, relativos al reconocimiento médico del mismo por el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, con acta de 15 de noviembre de 1.994, y el Acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de febrero de 1.995, indicando que no procedía declarar la inutilidad del Guardia Civil Don Benito, quien podría, en su caso pasar a la situación de reserva activa, una vez realizados los trámites para éllo. Finalmente constaban en dicho Tomo tres Notas simples informativas del Registro Mercantil de Las Palmas, relativas a las sociedades Preparados el Chef S.L., Automóviles Canagor S.L., y Canarcan S.A.

TERCERO

En el Tomo VI del citado Expediente aparece el Pliego de cargos emitido en Madrid el día 28 de junio de 1.995 por el Juez Instructor, en el que constan los siguientes hechos: "3. HECHOS.- Oido el encartado que se indicó y practicadas cuantas diligencias probatorias se estimaron necesarias, de lo, hasta el momento, actuado en el procedimiento resultan elementos suficientes para suponer: A.- El Guardia Civil D. Benito, ha estado dado de baja para el servicio, desde el año 1.991, en las siguientes ocasiones: -Del 07/03/91 al 07/07/91 (185 días), por padecer "lumbalgía aguda". Reconocido por Tribunal Médico Militar es declarado "Util y Apto" en acta número 308 de 06/05/91. -Del 12/09/91 al 24/02/92 (166 días), por padecer "protusión discal". Reconocido por Tribunal Médico Militar es declarado "Util y Apto", en acta número 892 de 26/12/91. -Del 22/05/92 al 10/11/93 (477 días), por padecer "lumbalgía aguda". Reconocido por el Tribunal Médico Militar Regional es declarado "Util y Apto" en acta número 644 de fecha 05/08/92. -Del 16/02/94 al 04/04/94 (47 días) por padecer "Depresión ansiosa" y, como quiera que se le nombró servicio como conductor, con fecha 08/04/94 presentó certificado médico en el que se aconseja no conduzca vehículos prolongadamente. Reconocido por el Tribunal Médico Militar Regional fué declarado "Util y Apto" en acta número 144, de 25/05/94. -Del 25/06/94 a la actualidad por padecer "Gonalgía Gontritís". Reconocido por el Tribunal Médico Regional fué declarado "Util y Apto", en Acta número 238, de 16/08/94, requiriéndosele que se diera de alta, por lo que con fecha 02/09/94, presenta parte de baja por "Obesidad manifiesta". - Reconocido por el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, éste en acta de fecha 15/11/94, declaró que las secuelas que padece el expedientado están incluidas en la letra "G", número 4 del Anexo a la tabla de Pérdida de Aptitudes Psicofísicas. Esta situación de baja para el servicio no ha impedido, sin embargo, al Guardia Benito realizar funciones de administrador y funciones de gestión necesarias para la contratación de los servicios de la empresa "preparados el Chef, S.L.", constituida en febrero de 1.991 por el expedientado y su esposa, la cual como administradora unica de la misma tiene otorgados poderes en favor de su marido para realizar todo tipo de gestiones. Igualmente tampoco le ha impedido al expedientado realizar funciones de administración y de gestión de la empresa "Automóviles Canagor S.L.", constituida por el mismo y por su esposa en marzo de 1.994 y de la que ambos son administradores solidarios. Y todo ello sin haber obtenido por conducto regular la preceptiva autorización exigida por la vigente normativa sobre incompatibilidades del personal militar. Igualmente las lesiones que padece el interesado tampoco le impiden conducir con normalidad sus vehículos particulares, incluida una limousine de la segunda de las empresas citadas ni pasar la mayor parte del día fuera de su domicilio. B.-Con motivo de unas denuncias formuladas por un miembro del Subsector de Tráfico a uno de los vehículos de reparto de la primera de las empresas citadas, el Guardia Benito, el día 12/02/94, tiene un altercado con el autor de las denuncias, siendo por ello corregido como autor de una falta leve del artículo 7.19 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. A partir de ese momento el expedientado a través de su esposa, que firmaba, dirige, una serie de cartas -que propician una reunión del Comandante Jefe del Sector con los miembros del Subsector al objeto de tratar el tema y fijar lineas de actuación- al Director General de la Guardia Civil y al Ministro del Interior de fechas 14/02/94, 23/03/94, 20/04/94, 29/04/94 y 13/05/94 en las que refiere entre otras, que ha recibido amenazas contra sus intereses y se actúa contra ellos, parándose indebidamente a sus vehículos, acusando de tal actuación al Guardia D. Jose Pedro, e igualmente apunta una serie de actuaciones irregulares concretándolas en la posibilidad de haberse comprado un ordenador con dinero un tanto extraño que se encuentra en la oficina de Atestados del Subsector, en irregularidades en las reclamaciones de dietas por parte del personal del Subsector y en la posibilidad de haberse inflado unas facturas en una reforma que se hizo en el Subsector, habiéndose comprobado que no son ciertos y dando lugar alguno de ellos a la instrucción de diligencias judiciales que fueron finalmente archivadas. C.- Los Jefes del expedientado tienen un concepto absolutamente negativo del mismo, concepto éste que también tienen la mayoría de los miembros, del Subsector de Tráfico de Las Palmas, quienes además manifiestan su preferencia a no realizar servicio con el Guardia Benito ". Los referidos hechos fueron calificados como dos faltas muy graves disciplinarias previstas en el artículo 9, números 8 y 5, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. Se dió traslado del pliego de cargos al expedientado, quien formuló por escrito las alegaciones que estimó pertinentes, y propuso prueba documental que fué admitida, salvo la interesada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se consideró innecesaria, por obrar datos sobre el tema en el expediente. Se unió la documental aportada por el expedientado, así como certificación del expediente incoado al Guardia Civil Benito para cese en el destino por necesidades del servicio, e informe sobre otros expedientes disciplinarios incoados al mismo expedientado.

CUARTO

En el Tomo VII y último de los que componen dicho Expediente Gubernativo nº 131/94, consta en primer lugar la propuesta de resolución formulada por el Juez Instructor, con fecha 25 de septiembre de 1.995, en la que se reproduce literalmente el relato de hechos contenido en el Pliego de cargos antes mencionado, y se califican los del apartado A) como constitutivos de una falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas"; prevista en el número 5 del artículo 9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y los hechos del apartado B) como constitutivos de la falta muy grave del artículo 9, número 8, de la citada Ley Disciplinaria, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". Se proponía finalmente por el Instructor la imposición al expedientado de la sanción de separación del servicio, dadas las circunstancias concurrentes en el caso. De dicha Propuesta de Resolución se dió traslado al expedientado, quien formuló alegaciones por escrito. Seguidamente se pasó el Expediente al Consejo Superior de la Guardia Civil, el que, en la sesión celebrada el día 2 de febrero de 1.996, por unanimidad de votos, expresó su conformidad con la sanción de separación del servicio propuesta por el Juez Instructor para el expedientado. A continuación, la Asesoría Jurídica de la Dirección General, en informe emitido el 15 de noviembre de 1.996, se muestra conforme con el Juez Instructor en cuanto a la calificación de los hechos del apartado A) como constitutivos de la falta muy grave del artículo 9, número 5, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, pero no considera totalmente acreditados los hechos del apartado B) respecto al expedientado, por lo que termina solicitando la imposición al expedientado de la sanción de separación del servicio, por la falta muy grave apreciada, dadas las circunstancias concurrentes. El Director General, con fecha 28 de noviembre de 1.996, eleva el Expediente informado al Ministerio de Defensa, con la propuesta de imposición al expedientado de la sanción de separación del servicio, de acuerdo con los informes anteriormente emitidos. El Ministerio del Interior, con fecha 13 de marzo de 1.997, se muestra igualmente conforme con la imposición al expedientado de la sanción de separación del servicio. Y tras el Informe de la Asesoría General del Ministerio de Defensa, y totalmente de acuerdo con el mismo, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, con fecha 14 de mayo de 1.997, dictó Resolución, en la que conceptuando los hechos declarados acreditados como constitutivos de la falta muy grave disciplinaria, prevista en el artículo 9, número 5, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, imponía al expedientado Guardia Civil Don Benito la sanción disciplinaria de separación del servicio. Servían de base fáctica a dicha Resolución los siguientes hechos contenidos en el párrafo segundo del Antecedente de Hecho primero, de la misma: "Resulta del presente Expediente Gubernativo que el Guardia Civil Don Benito, perteneciente al Subsector de Tráfico de Las Palmas, vino dedicándose a sus negocios particulares sin solicitar previamente de la superioridad el correspondiente reconocimiento de compatibilidad. Así, realizaba gestiones y actividades de diverso tipo dentro del ámbito geográfico de su destino, tales como visitar distintos establecimientos para ofrecer los productos de una empresa de alimentación de la que era titular una sociedad limitada -"Preparados El Chef, S.L."-, cuyas participaciones les correspondían por entero a él y a su esposa, al cincuenta por ciento cada uno, empresa que contaba para el desarrollo normal de sus actividades con varios vehículos de reparto tipo furgoneta, que circulaban dentro del Subsector de Tráfico ya dicho, por otra parte, constituyeron también ambos cónyuges, con la misma participación al cincuenta por ciento cada uno, otra sociedad limitada -"Automóviles Canagor, S.L."-, cuyo objeto social consistía, entre otros extremos, en el alquiler de automóviles con o sin conductor, de la que era administrador el referido Guardia Civil, quien a veces conducía él mismo una limousine con que contaba la empresa. Se da además la circunstancia de que mientras realizaba tales actividades privadas éste último se hallaba frecuentemente en situación de baja médica para el servicio, situación en la que permaneció más de siete meses y medio a lo largo de 1.991, más de nueve en el año de 1.992, más de diez en 1.993 y más de siete meses y medio también durante 1.994". E interpuesto por el mismo expedientado recurso de reposición contra la mencionada Resolución sancionadora, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de acuerdo con el informe de la Asesoría General, dictó Resolución el 16 de octubre de 1.997, desestimando dicho recurso y manteniendo la resolución sancionadora, con lo que puso fin a la vía administrativa.

QUINTO

Dentro del plazo de dos meses, señalado al expedientado al resolver la Autoridad Ministerial el recurso de reposición, la representación de Don Benito, interpuso ante esta Sala Quinta recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, contra la Resolución última de 16 de octubre de 1.997, ya mencionada, y admitido a trámite, con el número 2/2/1.998, se reclamó el Expediente Gubernativo nº 131/94, y una vez recibido se dió traslado a la representación del demandante-recurrente para formalizar la demanda, lo que efectuó mediante escrito, en el que, sucintamente, se reseñaban los hechos ocurridos desde la iniciación del Expediente Gubernativo nº 131/94 hasta la última Resolución que puso fin a la vía administrativa, y que en esencia, ya han sido reseñados en los precedentes Antecedentes de Hecho. Como Fundamentos de Derecho de dicha demanda, se señalaban, en cuanto al fondo, y sustancialmente, los siguientes: En un primer apartado, se denunciaba que se habían venido produciendo diversas conculcaciones de derechos y garantías fundamentales del recurrente en el procedimiento, y después reproducidas en la resolución sancionadora; así se denunciaba, en un primer subapartado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de no existir en todo el expediente imputación clara, concreta y determinada de la supuesta dedicación del Sr. Benito a gestiones y actividades de tipo diverso, recogiéndose unicamente los testimonios que encajan con la imputación, pero no los que desconocen el hecho; además se indicaba que la Administración estaba obligada a motivar la convicción fáctica que expresa en la declaración de hechos probados, según el artículo 120.3 de la CE. En un segundo subapartado, se denunciaba la conculcación de garantías procesales por haberse acumulado al Expediente Gubernativo nº 131/94 el Expediente Disciplinario nº 372/94 con todos los documentos obrantes en el mismo, que son los que sirven para apoyar la imputación; que dicho Expediente Disciplinario, después de diversas resoluciones, fué objeto de una sentencia firme dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el recurso nº 5/33/95, con fecha 2 de diciembre de 1.996, y por ello su contenido no puede ser incorporado al Expediente Gubernativo, pues de servir el mismo expediente disciplinario para actuación en sedes judiciales diferentes, se estaría vulnerando la prohibición de "non bis in idem", por lo que debería separarse del Expediente Gubernativo nº 131/94 toda la documentación del Expediente Disciplinario nº 372/94, y resolver unicamente con lo tramitado en el primero; que además, se había seguido por los mismos hechos un expediente administrativo, sobre cese en destino, que fué resuelto acordándolo, y que recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, fué resuelto en sentido desestimatorio. En un tercer subapartado, se alegaba la caducidad del expediente gubernativo nº 131/94, por haber excedido de los seis meses su tramitación, y que nada tenía que ver ello con la prescripción, que es un instituto diferente, conociendo la doctrina de la Sala al respecto. En un cuarto subapartado, se alegaba la nulidad de la prueba testifical practicada en el expediente, por haberse celebrado sin la asistencia, contradicción y notificación al expedientado. En un quinto subapartado se denunciaba la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, puesto que el sujeto pasivo de un procedimiento sancionador tiene derecho a ser informado de la imputación formulada en su contra desde la emisión del acuerdo de iniciación del procedimiento, y en principio la infracción atribuida en el Acuerdo de incoación del Expediente Gubernativo fué la comprendida en el artículo 9, número 8, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, mientras que la infracción apreciada y los hechos tenidos en cuanto por el Ministro de Defensa son distintos, y comprendidos en el número 5 del artículo 9 de dicha Ley Disciplinaria. En un segundo apartado de los Fundamentos de Derecho de la demanda, y en relación a la infracción atribuida al expedientado de la falta muy grave del artículo 9, número 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, se indicaba que el sancionado se había limitado a realizar actos de administración de su patrimonio particular, pero que no se habían especificado en la resolución sancionadora los actos concretos de administración incursos en incompatibilidad, y que entendía que no existía ésa incompatibilidad, sino unos actos necesarios de administración de su cuantioso patrimonio personal y familiar, indispensable para el mantenimiento de los negocios que ha emprendido. En un último apartado se cuestionaba por el recurrente la aplicación de la sanción de separación del servicio, entendiéndola como no proporcionada, y combatía los argumentos de la resolución sancionadora en relación a la situación de baja médica y a la afección al servicio de su comportamiento durante la baja; alegaba además no se hubiese tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios antes de 1.994, la existencia de recompensas y felicitaciones y ausencia de sanciones. Terminaba dicho escrito suplicando a la Sala se tuviera por formalizada la demanda, y previos sus trámites, se dictara en su día sentencia, estimando el recurso, y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarara no conforme a Derecho a la misma, anulándola; en su defecto solicitaba la estimación parcial del recurso, y que se impusiera una sanción distinta a la separación del servicio. Por otrosí se solicitaba el recibimiento a prueba del juicio, el que habría de versar sobre la propiedad de bienes y derechos del demandante en las entidades de autos, en la inexistencia de pluralidad de actos de gestión de dichas empresas, en la inexistencia de incompatibilidad y exactitud de las afirmaciones del recurrente.

SEXTO

Del escrito de demanda se dió traslado a la Abogacía del Estado para contestar a la misma, lo que efectuó mediante escrito en el que, esencialmente, no discrepaba de los hechos de la demanda, pero sí de los Fundamentos de Derecho, indicando que el Expediente Gubernativo nº 131/94 se había tramitado con total observancia de los preceptos legales, y en cuanto a la presunción de inocencia alegaba la concurrencia de numerosas pruebas documentales, testificales y periciales que acreditan la comisión de la infracción disciplinaria imputada, destruyendo aquella presunción. Tampoco existía vulneración del principio "non bis in idem", pues el expediente administrativo para cese del destino por necesidades del servicio no tenía en cuenta los mismos hechos ni constituía un procedimiento sancionador, siendo su ámbito de actuación distinto y ajeno al propio del Expediente Gubernativo. También negaba la vulneración del derecho a la defensa, por no presencia del expedientado en la práctica de la prueba testifical, pues lo más que permitiría la Ley de Procedimiento Administrativo vigente sería la intervención en la prueba testifical propuesta por el expedientado, y esta no se produjo, habiendo tenido a cambio conocimiento del contenido de dicha prueba y alegado lo procedente en los escritos presentados por dicho expedientado; al efecto citaba dos sentencias de la Sala, sobre la cuestión planteada. En cuanto a la caducidad del procedimiento se negaba la misma por virtud de la doctrina jurisprudencial de la Sala, que mencionaba expresamente, con los efectos previstos de reabrirse el plazo de prescripción para el supuesto de no concluirse el expediente en el plazo señalado en la ley. Respecto a la infracción cometida, se indicaba que la misma consistía en la infracción de las normas que imponen la incompatibilidad en la función pública, incompatibilidad señalada en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, en la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo, en la Ley 53/1.984 y en el Real Decreto 517/86 de 21 de febrero. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, estimaba ajustada la sanción de separación del servicio, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la doctrina reiterada de la Sala al respecto. Concluía dicho escrito de contestación a la demanda, suplicando se dictase sentencia en su día, desestimando el recurso y declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Por otrosí de dicho escrito se oponía al recibimiento a prueba del juicio instado por la parte actora.

SEPTIMO

Por Auto de 25 de mayo del año en curso se acordó el recibimiento a prueba del juicio, por término común de veinte días para proponer y practicar la prueba instada por la parte demandante, habiendo transcurrido dicho plazo sin que dicha actora propusiera prueba alguna. Y unidas las actuaciones del ramo de prueba a los autos principales, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se dió traslado a las mismas para conclusiones por escrito, lo que efectuaron en sendos escritos, reiterando las alegaciones de sus respectivos escritos de demanda y contestación. Unidos los citados escritos de conclusiones a los autos, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado dieciocho de noviembre, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.-OCTAVO.- Esta Sala declara como expresamente probados los hechos reseñados en el párrafo segundo, del Antecedente de Hecho primero, de la Resolución sancionadora de 14 de mayo de 1.997, que se han reproducido en el Antecedente de Hecho IV de la presente sentencia, dándose aquí nuevamente por reproducidos, para evitar repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los Fundamentos de Derecho de la demanda de autos, el recurrente formula un conjunto de impugnaciones a la resolución recurrida, en cuanto al fondo de la misma, que clasifica en dos grupos diferenciados: El primero, relativo a supuestas conculcaciones de derechos y garantías del expedientado en el curso del procedimiento, y después en la propia resolución recurrida (apartado 2.1); y el segundo, referente a la concurrencia o no de los requisitos necesarios para entender cometida la infracción disciplinaria muy grave imputada (apartado 2.2); con un posterior subapartado 2.2.1, atinente a la falta o no de proporcionalidad de la sanción de separación de servicio impuesta. Nuestra respuesta a cada uno de los temas planteados en las respectivas impugnaciones del recurrente, va a seguir el mismo orden establecido en la demanda, si bien hemos de alterar el orden de examen del primer apartado, pues evidentes razones metodológicas imponen conocer y pronunciarse, en primer lugar, sobre supuestos defectos procedimentales (acotados en la demanda en segundo, tercero, cuarto y quinto lugares, del apartado 2.1), que de admitirse, habrían necesariamente de repercutir en el examen de la prueba a que nos conduce la alegación primera, de vulneración de la presunción de inocencia. Lo hacemos así seguidamente.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración de garantías procesales, se denuncia por el recurrente la conculcación grave consistente en haber acumulado al Expediente Gubernativo nº 131/94, que nos ocupa, el Expediente Disciplinario nº 372/94, con todos los documentos obrantes en el mismo, que se instruyó -según manifiesta- por "circunstancias y razones completamente diferentes y ajenas al expediente gubernativo", y cuyo Expediente Disciplinario, concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, número 5/33/95, sentencia de la que se afirma ganó firmeza. La primera objeción que hemos de efectuar a este relato de un hecho nuevo que realiza el recurrente es el de la duda y desconocimiento de su efectiva producción, pues incumbiendo al demandante la prueba de los hechos que afirma, se ha abstenido en el presente proceso jurisdiccional de proponer prueba alguna, no obstante haberse acordado el recibimiento a prueba del juicio a instancia del propio demandante. Lo único que consta acreditado en el Expediente Gubernativo nº 131/94 es que, a la orden de incoación del mismo el 14 de diciembre de 1.994, se acompañó la Información reservada ordenada practicar el 27 de mayo de 1.994 con la finalidad de determinar el alcance de una presunta persecución contra los intereses de la empresa "Preparados El Chef S.L." por parte de miembros de la Agrupación de Tráfico de Las Palmas, a denuncia de Dña. María, esposa del hoy recurrente, así como el Expediente Disciplinario nº 372/94, ordenado incoar el 12 de agosto del mismo año por la supuesta comisión de una falta grave disciplinaria de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", imputada al Guardia Civil Don Benito, cuyos documentos figuraron en principio en cabeza del Expediente Gubernativo mencionado. También consta que, a petición del Tribunal Militar Central, mediante Fax de 22 de febrero de 1.994, el Juez Instructor del Expediente Gubernativo ordenó desglosar de las actuaciones el Expediente Disciplinario nº 372/94 para su remisión a dicho Tribunal y unión al Recurso contencioso-disciplinario militar nº 18/95, dejando entre tanto copia compulsada de dicho Expediente Disciplinario en el lugar que ocupaba el original; pero dos meses más tarde, el Tribunal Militar Central devolvió dicho Expediente Disciplinario nº 372/94 al Juez Instructor, y éste, por Providencia de 24 de abril de 1.995 acordó reintegrar el original de dicho Expediente al lugar que ocupaba en cabeza del Expediente Gubernativo nº 131/94, y quitó la copia compulsada que lo había sustituido. (Folios 568, 569, 570, 668 y 669 del Exp. Gub. 131/94). Por lo tanto, no nos consta lo que afirma el recurrente, y mal concuerdan sus afirmaciones con la realidad de una devolución del Expediente Disciplinario por el propio Tribunal Militar Central al Juez Instructor, si dicho Expediente había de operar y surtir sus efectos en otro procedimiento, al parecer seguido ante el Tribunal Militar Territorial Quinto. En todo caso, lo único que cabe reconocer de la alegación del recurrente es que si un Expediente Disciplinario ha concluido con unas Resoluciones administrativas que han puesto fin a dicha vía, y después ha servido de base para la interposición de un recurso jurisdiccional, contencioso- disciplinario militar, la decisión adoptada en este último, una vez firme, hará inviable que sobre los hechos en que se haya pronunciado dicha decisión pueda producirse un nuevo pronunciamiento administrativo y jurisdiccional, pues podría vulnerarse con ello el principio "non bis in idem". Aparte esta opinión de la Sala sobre un tema genérico, lo cierto es que no nos consta, como probado, lo que sostiene el recurrente, y por lo tanto carece de eficacia impediente a la presencia de un Expediente Disciplinario, sin exigencia de responsabilidad, dentro de un Expediente Gubernativo, que se incoa para depurar las responsabilidades disciplinarias de una determinada conducta, y no de un hecho aislado. Y lo que es, además, definitivo, para rechazar la alegación de vulneración de garantías procesales que sostiene el recurrente en este apartado segundo, es que la propia Resolución sancionadora de 14 de mayo de 1.997, en su Fundamento de Derecho tercero, excluye de toda sanción y de responsabilidad disciplinaria los hechos que se mencionaban en el apartado B) del Pliego de cargos y de la propuesta de resolución como constitutivos de la falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito, y entre ellos los que fueron objeto de investigación en el Expediente Disciplinario nº 372/94. En consecuencia, pues, no apareciendo probado que el contenido del Expediente Disciplinario nº 372/94 haya sido objeto de pronunciamientos administrativos o jurisdiccionales sobre los hechos en el mismo investigados, su incorporación al Expediente Gubernativo nº 131/94, a los meros fines informativos, no conculca norma alguna del procedimiento administrativo; y en todo caso, aunque se aceptara, a efectos puramente dialécticos, la versión que ofrece el recurrente sobre el destino final de dicho Expediente, carecería de trascendencia para producir indefensión al mismo, pues la propia Autoridad sancionadora ha excluido de su valoración el Expediente que se afirma indebidamente unido a las actuaciones. Esta Sala, tampoco va a valorar dicho Expediente Disciplinario nº 372/94, pues para el examen de la infracción disciplinaria apreciada en la Resolución sancionadora -que es la unicamente recurrida-, no precisa de un contenido ajeno a la misma, y tiene elementos de juicio suficientes con el propio Expediente Gubernativo y la Información reservada, unida al mismo. No cabe, por lo tanto, plantear una supuesta vulneración del principio "non bis in idem", dado que los hechos objeto del Expediente Disciplinario mencionado no han sido objeto de nueva valoración en el Expediente Gubernativo; y tampoco es admisible la pretensión del recurrente de contraponer el Expediente Gubernativo al expediente administrativo incoado para acordar un cese en el destino por necesidades del servicio, pues -como bien se le indicó al recurrente en la Resolución de 16 de octubre de 1.997, recurrida en el presente proceso-, la finalidad perseguida en cada uno de dichos procedimientos administrativos es distinta, y el conflicto de intereses y apreciación de desavenencias entre miembros de un mismo departamento de tráfico que son las causas para la adopción de una medida cautelar de cese en el destino y pase a la situación de disponible, nada tiene que ver con la investigación de una supuesta comisión de falta muy grave disciplinaria consistente en la vulneración del régimen de incompatibilidades de un miembro de la Guardia Civil, con una decisión que impone una sanción disciplinaria. Es evidente que una serie de hechos contemplados en uno y otro expedientes pueden ser los mismos, pero su valoración es distinta desde el mero ámbito administrativo de situación del personal militar al del ámbito disciplinario, y las consecuencias jurídicas de uno y otro procedimientos son distintas, ya que el cese en el destino por necesidades del servicio no es sanción disciplinaria, mientras que la separación del servicio sí lo es, según el artículo 10 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil.-No cabe apreciar, consecuentemente, la infracción procedimental alegada por el recurrente, y menos aun la pretendida vulneración del principio "non bis in idem", y esta primera impugnación de la Resolución recurrida no puede prosperar.-TERCERO.- En tercer lugar de las impugnaciones de este apartado 2.1 de la demanda, se sostiene por el recurrente que el Expediente Gubernativo nº 131/94, al haber rebasado en su tramitación los seis meses previstos en el artículo 53.1 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, había caducado; se entretiene además, el recurrente, en disquisiciones acerca de la diferencia entre caducidad y prescripción, que, evidentemente, son institutos jurídicos diferentes, y que normalmente operan en un ámbito o campo de acción distinto, cual es el del procedimiento tratándose de la caducidad, por expiración del plazo para su promoción o interposición, y el del ejercicio material de la acción para reconocer la existencia de la infracción disciplinaria o el cumplimiento de la sanción impuesta, cuando se trata de la prescripción. Uno y otro campos están perfectamente delimitados en nuestro ámbito, y no hay por qué mezclarlos. Lo que el recurrente afirma de ser un plazo de caducidad el previsto en el artículo 53.1 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no tiene amparo en precepto legal alguno, y aunque acude en ayuda de su tesis a los artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1.992, del Procedimiento Administrativo, olvida que tanto el artículo 127.3 como la Disposición Adicional 8ª de la citada Ley, excluyen de su aplicación los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto al personal a su servicio, como ocurre en nuestro caso, en el que la única norma aplicable a dicho procedimiento es la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, y subsidiariamente la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, L.O. 12/1.985 de 27 de noviembre, según la Disposición Adicional primera de dicha L.O. 11/1.991. Y ambas leyes, en sus respectivos artículos (artº 53.1 de L.O. 11/1.991 y artículo 73 de L.O. 12/1.985) lo único que prescriben es el plazo máximo o no superior a seis meses para la instrucción del expediente gubernativo, pero no anudan a su posible incumplimiento la sanción de su caducidad procedimental, sino que expresamente, tanto el artículo 68.3 de la L.O. 11/1.991 como el artículo 65, párrafo segundo, de la L.O. 12/1.985, conciben la posibilidad de iniciarse un nuevo cómputo de la prescripción de la infracción siempre que se hubiere rebasado el tiempo máximo de duración del expediente gubernativo, posibilidad que habría de entenderse innecesaria e inoperante si se reconociera caducado el procedimiento e imposible el ejercicio de la acción, pues entonces sí que habríamos incurrido en el error de equiparar caducidad y prescripción, que es lo ocurrido al recurrente. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema de esa pretendida caducidad del expediente, negándola rotundamente, como así lo puso de manifiesto la Resolución recurrida de 16 de octubre de 1.997, mencionando las sentencias de esta Sala Quinta de 20 de noviembre y 13 de diciembre de 1.989, 3 de noviembre de 1.992 y 1 de febrero de 1.993, debiendo añadir ahora como más recientes sentencias las de 1 y 30 de octubre de 1.997 y 7 de noviembre, todas de 1.997 y 28 de enero y 8 de mayo de 1.998, en que se recuerda el único efecto que produce la superación del plazo de seis meses de duración del expediente gubernativo, que no es otro que el de reabrir el cómputo de la prescripción, como así disponen los artículos 68.3 y 65.2 de las respectivas leyes disciplinarias antes mencionadas. El recurrente conoce esa doctrina jurisprudencial (pues así lo indica en su demanda), pero hace caso omiso de élla, y ello tiene como efecto, la desestimación de su pretensión de caducidad del expediente gubernativo, por carecer de fundamento.

CUARTO

En el cuarto lugar de las impugnaciones, de orden procedimental, del apartado 2.1 de la demanda, se sostiene por el recurrente que el hecho de haberse practicado prueba testifical en el expediente gubernativo sin la asistencia, contradicción o notificación al expedientado, produjo la nulidad de aquella prueba por contravenir el derecho de defensa reconocido en la Constitución. La Resolución sancionadora de 14 de mayo de 1.997 da una respuesta al recurrente sobre esa misma pretensión de nulidad, planteada en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, indicando la falta de respaldo legal de dicha pretensión, en atención a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la L.O. 11/1.991 siempre citada. A lo expuesto debemos añadir ahora lo antes indicado de no ser aplicables al procedimiento de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas tanto la L. 30/1.992 como las normas del Título IX, sobre potestad disciplinaria, de la misma Ley, por regirse la actuación disciplinaria militar por sus propias y específicas normas. Y es que el recurrente está confundiendo el procedimiento administrativo con cualquiera de los procesos jurisdiccionales, en los que, efectivamente, rigen los principios de dualidad de partes, contradicción e intervención en condiciones de igualdad, que no son predicables exactamente para los procedimientos administrativos, para los que rigen aquellos principios reconocidos por el artículo 103 de la Constitución y después reproducidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, quedando siempre sometida la legalidad del actuar administrativo a la función revisora que a los Tribunales reconoce el artículo 106 de dicha Constitución. Como ya indicáramos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995, "el recurrente está olvidando la abundante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, de que en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, los miembros Instructores y decisorios no desempeñan funciones jurisdiccionales..". No son transpolables integramente los principios que inspiran el proceso penal al procedimiento administrativo disciplinario, aunque ambos sean manifestación del ejercicio del "ius puniendi" que corresponde al Estado, pues es patente que las garantías del primero unicamente pueden pedirse a los órganos jurisdiccionales y no a los gubernativos, en los que la Administración actúa como juez y parte al mismo tiempo, quedando después sometida dicha actuación de legalidad a la revisión jurisdiccional apuntada. En nuestro supuesto, el recurrente propuso una serie de pruebas al contestar al pliego de cargos, las que en su mayor parte fueron declaradas pertinentes y practicadas, sin que se propusiera concretamente prueba testifical alguna. La intervención del expedientado en el Expediente Gubernativo está prevista en los artículos 53, y 44 a 48 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, y así se le ha respetado y reconocido por el Instructor, y su pretensión de intervenir en todas las pruebas practicadas por el Instructor carece de respaldo legal, por lo que no se le ha producido indefensión alguna; y es más, si entendía que su derecho a la defensa no había quedado agotado en la vía administrativa, pudo y debió valerse de los medios de prueba jurisdiccionales que le fueron ofrecidos, para apurar aquel derecho de defensa, sin que hiciera uso de éllo, por lo que mal pueda alegar ahora indefensión. En sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1.996, para una similar pretensión de intervenir en la práctica de prueba testifical en el procedimiento disciplinario, ya se indicó que la actuación del expedientado quedaba regulada en la ley, y no tenía cabida en la misma dicha intervención. No hay, consiguientemente, infracción alguna del procedimiento ni vulneración del derecho de defensa, y la pretensión del recurrente ha de ser desestimada.

QUINTO

En el quinto lugar de las alegaciones del recurrente sobre vulneración de derechos, del apartado 2.1 de su demanda, se denuncia la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, si bien después, en el desarrollo de esa denuncia, lo que viene a sostener el demandante es un cambio de la imputación efectuada al mismo en la notificación del acuerdo de incoación del Expediente por otra distinta en la Resolución sancionadora. También en este tema el recurrente pretende equiparar al proceso penal el expediente gubernativo, con total olvido de la doctrina que hemos reiterado en el precedente Fundamento de Derecho, y ello le hace llegar a conclusiones totalmente equivocadas. El acuerdo de incoación de un Expediente Gubernativo no es un acto de imputación o acusación propiamente dicho, sino una orden de iniciación de un procedimiento disciplinario, con la apariencia de comisión de una infracción disciplinaria por persona determinada, y eso es lo que se hace saber al interesado, conforme al artículo 40, en relación con el artículo 53, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, y así se observó en nuestro caso, al notificarle dicho acuerdo con todas sus garantías el día 30 de diciembre de 1.994. La imputación propiamente dicha se produjo al notificarle el Pliego de cargos, y al así efectuarlo, quedó instruido de los hechos que se le atribuían como la calificación que los mismos merecían al Instructor y las sanciones que podían recaer en su día; ello es lo exigido por el artículo 45 de la L.O. 11/1.991, y con éllo se cumplió correctamente la exigencia a ser informado de una acusación. Los mismos hechos que se relataron en el Pliego de cargos fueron repetidos en la Propuesta de Resolución del Instructor, y al llegar al momento de la Resolución sancionadora lo que se hizo fué reducir su extensión y contenido a los del apartado A) del Pliego de cargos y Propuesta de resolución, no dándose por acreditados los hechos del apartado B) en su integridad, con lo cual, en vez de imputarle al expedientado la comisión de dos faltas muy graves disciplinarias, unicamente se le imputó la prevista en el artículo 9 de número 5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y por ello ningún perjuicio se le ha causado, sino al contrario. No hay modificación sustancial de los hechos objeto de la inicial acusación en la posterior Resolución sancionadora, sino reducción de los mismos, y eliminación de imputación de una de las dos faltas muy graves disciplinarias, inicialmente atribuidas al expedientado, y por lo tanto, ni se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, ni se ha modificado en su perjuicio la misma, sino que se ha reducido. La falta de fundamento de la pretensión del recurrente la hace merecedora de una total desestimación.

SEXTO

En el inicio del apartado 2.1 de los Fundamentos de la demanda, el recurrente atribuye a la resolución recurrida una patente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando la existencia de pruebas que pongan de manifiesto las gestiones y actividades de diverso tipo que se le atribuyen en el relato fáctico de la resolución sancionadora; al final de esta primera impugnación, también atribuye a la Administración sancionadora una falta de motivación del relato de hechos que considera probados, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución. Examinando, en primer lugar, el tema de la presunción de inocencia, la Autoridad sancionadora, tanto en el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 1.997, como en el apartado 4º de la Resolución de 16 de octubre de 1.997, da una adecuada respuesta al expedientado sobre los medios de prueba tenidos en cuenta, con carácter de cargo, para enervar la presunción de inocencia, y consistentes en los informes médicos y de bajas médicas de dicho expedientado, en la documental sobre constitución de diversas sociedades y de titularidad de vehículos que afectan a dicho recurrente, y por la prueba testifical que puso de relieve la forma de comportarse dicho expedientado. Combatiendo el demandante casi unicamente la prueba testifical, a la que tacha de nulidad por su no intervención en la práctica, hemos de refutar sus alegaciones reiterando el valor que dicha prueba tiene, según indicamos en el Fundamento de Derecho IV de la presente sentencia, por no ser exigible ni autorizada su intervención en la práctica de la que fué acordada de oficio por el Instructor, y por no haber propuesto prueba alguna de esa índole el propio expedientado, ni combatido en la vía jurisdiccional el contenido de la practicada si entendía que no se ajustaba a la verdad. Tampoco puede aceptarse la valoración que el recurrente hace de dicha prueba testifical, atendiendo al número de respuestas dadas a los diversos temas por los que fueron preguntados los testigos, pues indudablemente las respuestas que indican desconocer dichos temas o mostrar desinterés no aportan dato alguno negativo, pero tampoco positivo, mientras que las manifestaciones, tanto de superiores, como de iguales Guardias Civiles, que obran al Tomo V del Expediente, y que dan una razón de ciencia, son abrumadoramente corroboradoras de un comportamiento negativo del expedientado, tanto en relación al servicio como en su trato con sus compañeros (salvo los dos testimonios obrantes a los folios 591 y 619), y ponen de relieve la actividad privada llevada a cabo por el recurrente, aprovechando sus bajas médicas, en relación con los vehículos y empresas que le pertenecían. Si a esos testimonios de conocimiento, que tienen el valor de prueba directa, se añade que las notas informativas libradas por el Registro Mercantil de Las Palmas ponen de manifiesto la pertenencia del cincuenta por ciento, que ostenta el expedientado, en las sociedades "Preparados El Chef" S.L., y "Automóviles Canagor" S.L., dedicándose dichas empresas a actividades mercantiles diversas como elaboración, preparación y venta de artículos alimenticios, o importación, exportación y compraventa de toda clase de automóviles, promociones inmobiliarias y construcciones de toda clase, importación, exportación y compraventa de material textil, etc (folios 674, 681, 685 al Tomo V del Expediente), y que dicho expedientado es Administrador solidario con su esposa de la sociedad Automóviles Canagor, y ostenta poderes de administración otorgados por su esposa para la sociedad Preparados El Chef, se llega a la conclusión evidente de existir prueba de cargo más que suficiente, obtenida con las debidas garantías legales, para destruir la presunción de inocencia del expedientado. Tema distinto al de existencia de esa prueba de cargo es el de su valoración, que seguidamente analizaremos en el próximo Fundamento de Derecho, pero afirmar como hace el recurrente que el relato de hechos probados que contiene la Resolución sancionadora no está respaldado con prueba de cargo bastante, es negar lo evidente, y como tal alegación, solo merece su rechazo por infundada. En cuanto a la alegación de falta de motivación por parte de la Administración de su convicción fáctica, y supuesta vulneración del artículo 120.3 de la Constitución, bastará para rechazarla el indicar que los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Resolución sancionadora, y el apartado 4º de la Resolución recurrida dan cumplida cuenta de los elementos de prueba tenidos en consideración por la Administración para entender como probados los hechos relatados, con lo cual, por lo tanto, resulta no cierta la alegación; pero a éllo, además, hemos de añadir que el precepto constitucional que se dice vulnerado no se refiere a las resoluciones administrativas, sino a las sentencias, y es obvio que no estamos contemplando como impugnada una resolución judicial sino una decisión administrativa. El primer apartado, 2.1, de los Fundamentos de la demanda, en consecuencia, ha de ser totalmente desestimado.-

SEPTIMO

En el apartado 2.2 de los Fundamentos de Derecho de la demanda se viene a negar que los hechos realizados por el demandante constituyan la falta disciplinaria muy grave, del artículo 9, apartado 5, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, por estimar que los realizados por el expedientado no han sido mas que actos de administración de su patrimonio, por muy elevado que el mismo sea, y se cuestiona la afirmación de la resolución recurrida de que el hecho de poseer poderes de su esposa confirme la intervención del expedientado en las funciones de gestión de la entidad. Sin embargo, la alegación del recurrente omite el hacer referencia a extremos de mayor importancia como son el hecho acreditado de ser el recurrente administrador solidario con su esposa en la empresa Automóviles Canagor S.L., con funciones amplísimas de gestión en la misma, y con un objeto social tan complejo que abarca múltiples actividades comerciales (véase folio 681 del Expediente), si a esa condición, acreditada documentalmente, de administrador, se añade la de apoderado de la administradora única de la empresa Preparados El Chef S.L., de la que además es propietario de la mitad de sus acciones, y todo éllo se pone en relación con el hecho también acreditado documentalmente (folios 774, 775, 777, 779) de tener matriculados a nombre del expedientado cuatro automóviles de importación (Porsche-944 matrícula PX-....-W, Porsche-911S matrícula DL-...., Peugeot-604 D turbo matrícula QM-....-Q, y Mercedes Benz 220S, matrícula D-.... ), así como estar matriculados a nombre de la esposa del demandante un automóvil Volskwagen y tres furgonetas Seat Trans (folios 781 a 787), y un furgón Nissan y una furgoneta Toyota (folios 788 a 790) a nombre de la empresa Preparados El Chef S.L., y un automóvil-limousine, marca Cadillac, matrícula WG-....-WD a nombre de la empresa Automóviles Canagor S.L. (folio 731), no resulta irrazonable e infundado el extraer la consecuencia obtenida por la Autoridad sancionadora de entender que el recurrente se ha dedicado a realizar gestiones y actividades diversas en la administración de dos sociedades mercantiles, haciendo así creible la versión ofrecida por diversos testimonios de haberse dedicado dicho expedientado a ofrecer productos de una de las empresas, o a conducir vehículos de otra empresa que directamente administra, a ofrecer vehículos para banquetes y bodas, o a gestionar una tienda de ropa vaquera, actividades todas que no se limitan a una gestión privada del patrimonio personal, sino al social de dos empresas que poseen bienes sometidos a desplazamiento territorial y que, por ello, pueden resultar afectados por actos de vigilancia y control de tráfico encomendados al Destacamento de dicha clase de Las Palmas, lugar donde prestaba sus servicios el ya mencionado expedientado. La existencia de incompatibilidad entre el desempeño de su función como Guardia Civil destinado en un Destacamento de Tráfico y la gestión social de dos empresas es patente y fluye del propio relato de los hechos que hemos declarado probados, y contraviene la normativa, concretamente señalada en la Resolución sancionadora de 14 de mayo de 1.997, del artículo 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de 28 de diciembre de 1.978, del artículo 6, número 7º, de la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como normas genéricas, y las específicas de la Ley 53/1.984 de 26 de diciembre sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y el R.D. 517/1.986 de 21 de febrero sobre incompatibilidades del personal militar, aplicables todas a los miembros de la Guardia Civil, como ya indicábamos en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1.997; de esa normativa resulta la prohibición de actos de gestión y administración social para los funcionarios por asuntos que se relacionen con sus funciones, (artículo 12 de la Ley), y la necesidad de solicitar autorización previa para el desempeño de cualquier otra actividad privada o reconocimiento de compatibilidad (artº 14 de dicha Ley y artículo 12 del Real Decreto citado), que el recurrente en caso alguno interesó de la Administración. La actividad desarrollada por el expedientado, que se refleja en el relato de hechos probados, incurre en causa de incompatibilidad, y por éllo en la falta muy grave, disciplinaria prevista en el artículo 9, número 5º, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. La calificación de los hechos efectuada por la Resolución sancionadora y la posterior confirmatoria de la misma es, por lo tanto, plenamente ajustada a Derecho, y la impugnación del recurrente no puede prosperar.

OCTAVO

En el último apartado (2.2.1.) de los Fundamentos de la demanda se cuestiona por el recurrente la proporcionalidad de la sanción de separación del servicio impuesta al mismo, impugnando la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho sexto de la Resolución sancionadora al justificar el máximo reproche disciplinario en el hecho objetivo de realizar el expedientado sus gestiones privadas mientras en su función estaba dado de baja y en la trascendencia de su actuación con relación al servicio. Tenemos que disentir totalmente de la impugnación formulada por el recurrente, pues para graduar la sanción a imponer por la falta muy grave cometida por el expedientado y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 5 de la L.O. 11/1.991 siempre mencionada, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, la conducta desplegada por aquél, y en ella destaca esa gestión y administración social de bienes de dos empresas de forma prolongada, permanente y no ocasional, sin que conste mengua alguna de su capacidad personal para tal desempeño, mientras en el orden profesional constan bajas médicas durante la mayor parte de los años de

1.991 a 1.994 -como aparece en el relato probatorio-, no acordes con los dictámenes de utilidad y aptitud para el servicio que prescriben los Tribunales Médicos Militares, y que concluyen con una Resolución ministerial de reconocimiento de pérdida parcial de aptitudes psicofísicas pero no declaración de inutilidad (folios 666 y 667 del Expediente) de fecha 14 de febrero de 1.995; esa conducta del expedientado no solamente le hace incurrir en causa de incompatibilidad legal sino que evidencia un total desinterés por su profesión, por lo que no resulta desproporcionada la máxima sanción impuesta. Pero si a la proporcionalidad examinada, atendemos para la individualización de la misma a las circunstancias concurrentes y afección al servicio, más negativa resulta la valoración de esa conducta que ha creado una situación de conflictividad con gran parte de los miembros de la Guardia Civil destinados en el Destacamento de Tráfico y el propio expedientado, que han manifestado su deseo de no realizar servicio alguno con el mismo, que ven agravado ese servicio por las continuas bajas del expedientado y que de continuar, tanto la situación de baja como la conflictividad de intereses en que podrían verse involucrados, el servicio se vería manifiestamente resentido y afectado, en opinión de los Mandos. En la individualización de la sanción, y no obstante la ausencia de notas desfavorables del expedientado y concurrencia de felicitaciones y recompensas hasta 1.991, la afección al servicio que ha supuesto la conducta ahora contemplada de forma tan perjudicial y la continuidad de la misma, ya que subsisten las mismas circunstancias, hacen totalmente aconsejable y ajustada a Derecho la sanción de separación del servicio impuesta. Desestimada esta última impugnación del recurrente, la demanda de autos ha de ser en su totalidad también desestimada.-En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 2/2/98, interpuesto por la representación de Don Benito, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 de octubre de 1.997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra Resolución de la misma Autoridad Ministerial de 14 de mayo de 1.997, por la que, en el Expediente Gubernativo nº 131/94 se imponía al Guardia Civil Don Benito la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave disciplinaria comprendida en el artículo 9, número 5º, de la

L.O. 11/1.991 de 17 de junio Disciplinaria de la Guardia Civil; cuyas Resoluciones, por lo tanto, declaramos conformes a Derecho.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, una vez firme esta sentencia, se comunique por medio de testimonio en forma a la Administración Militar para que la lleve a puro y debido efecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.- Y devuélvase el Expediente Gubernativo a su procedencia, así como publíquese esta sentencia en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2004
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Diciembre 2004
    ...de la Policía Autonómica, así como su continuidad en el tiempo; en relación con ello, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998 , donde se valora el supuesto de actividad incompatible desarrollada en periodo de tiempo en el que el interesado se encont......
  • STSJ País Vasco , 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...supone el inicio de una nueva situación, que determinará la aplicación del régimen jurídico correspondiente en ese momento - SSTS de 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10031) y 18 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2016). Siguiendo esta interpretación el TS respeta la finalidad perseguida por los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR