STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1625/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Conrado López Gómez, contra sentencia dictada en única instancia y con fecha 30 de enero de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA), representada y defendida por el letrado Don Rafael Senra Biedma, contra la Caja ahora recurrente, Sindicato de Empleados de la misma, UGT, USO, Sindicato de Trabajadores Independientes, Sindicat D'Estalvi de Catalunya, Federació D'Estalvi de Catalunya y Sindicato Independiente de Baleares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y otros, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia a fin de que la empresa declare la plena aplicabilidad a los trabajadores con contrato temporal, sea estructural o coyuntural, de la categoría de auxiliar de ingreso o auxiliar C, del contenido de los pactos colectivos laborales conocidos con el nombre de pactos de la fusión.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 1992, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. (FEBA) frente a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA Y OTROS, sobre conflicto colectivo y declaramos el derecho de sus trabajadores temporales a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a sus empleados fijos".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros y la Caja de Barcelona se fusionaron con la nueva denominación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.- SEGUNDO: Dicha fusión se llevó a cabo en escritura pública firmada al final del mes de julio de 1991, surtiendo efectos desde el 1 de agosto de 1990.- TERCERO: En el periodo de negociaciones previo a la referida fusión los representantes de las Cajas entonces existentes y de los sindicatos SECPEVE-FESEC, CC.OO. y U.G.T. firmaron el día 19 de diciembre de 1989 unos pactos llamados de fusión que se encuentran unidos al proceso y se dan por reproducidos, que tenían por objeto regular las relaciones laborales entre la nueva empresa y los empleados que en esta fecha pertenecían a las dos cajas fusionadas.- CUARTO: Este pacto entró en vigor el día 1 de agosto de 1990.- QUINTO: La empresa demandada paga a sus empleados 12 pagas extraordinarias al año excepto a los que tienen contrato temporal que solo les abona seis y media, y unas pagas comprenden todas las partidas salariales incluida la Ayuda a la familia (sic).- SEXTO: La nueva Caja abona a sus empleados un complemento llamado "Ayuda a la familia" que se modifica por años y lo perciben todos los empleados con independencia de su situación familiar excepto los que tienen contrato temporal que no se les satisface.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. López Gómez, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º y 2º: Amparados en el art. 204. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3º: Amparado en el art. 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4º: Amparado en el art. 204 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por inadecuación del procedimiento. 5º: Amparado en el art. 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. 6º: Amparado en el mismo artículo y apartado por interpretación errónea de los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista del presente recurso la audiencia del día 16 de marzo de 1994, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA) se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo seguido como consecuencia de demanda promovida por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la ahora recurrente Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Sindicato de Empleados de la misma, UGT, USO, Sindicato de Trabajadores Independientes, Sindicat D'Estalvi de Catalunya, Federació D'Estalvi de Catalunya y Sindicato Independiente de Baleares . Se solicitaba en dicha demanda la declaración de que las disposiciones de los pactos colectivos laborales conocidos con el nombre de pactos de la fusión, por las que se establece que todos los empleados de la Caja demandada percibirán 12 pagas extraordinarias al año y un complemento de ayuda a la familia, son aplicables a los trabajadores con contrato temporal, sea estructural o coyuntural, de la categoría de auxiliar de ingreso o auxiliar "C". En el fallo de la sentencia recurrida, tras desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, se estima la demanda y se declara el derecho de los trabajadores temporales de la Caja a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía en que se satisface a sus empleados fijos. Y el recurso de casación aparece articulado en seis motivos, todos ellos con adecuado amparo procesal, los dos primeros por error en la apreciación de la prueba, el cuarto por inadecuación del procedimiento y los tres restantes, tercero, quinto y sexto, por infracción de determinadas disposiciones legales.

SEGUNDO

Se propone en el primero de los motivos una nueva redacción del hecho probado quinto, que no puede ser acogida. En primer lugar, porque la pretensión se apoya en meras fotocopias de unas hojas de salarios aportadas al pleito por la propia parte recurrente y que en ningún momento fueron reconocidas en el proceso por los trabajadores a los que se refieren, careciendo en consecuencia de eficacia para el fin revisorio pretendido. Y además porque esas hojas se refieren a una comparación entre el "antes" y el "después" de la fusión de los mismos trabajadores temporales, y no a una comparación entre temporales y fijos de esa categoría tras la aprobación del pacto de fusión, que es lo que en este proceso de conflicto colectivo se discute, por lo que la modificación carece de transcendencia para el fallo.

TERCERO

En el motivo segundo se propone la adición de un nuevo hecho probado, en relación con el modo de ingreso en la Caja de los auxiliares fijos de plantilla y de los temporales. No procede tampoco tal adición. En el informe del Ministerio Fiscal se apunta que no se señalan en este motivo documentos demostrativos de la equivocación que se denuncia.

Únicamente se alude al artículo 1.2 de los pactos de la fusión, que exige unas determinadas pruebas para el ingreso como fijos de plantilla. Por la parte impugnante se aduce que en ningún momento se establece que no se requieran tales pruebas cuando se ingresa como temporal, y que los documentos 5 y 6 de su ramo de prueba demuestran que las mismas se realizan en efecto a los trabajadores temporales, y que incluso se realizan con carácter previo a la contratación temporal para el posterior pase a fijos de plantilla, no existiendo en consecuencia tal diferencia entre el ingreso de uno u otro colectivo. Ello aparte de que la adición pretendida sería intrascendentes para el fallo, por lo que más adelante se dirá.

CUARTO

Se denuncia en el tercero de los motivos la violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas, y ello, en primer lugar, sobre la base de que la demanda se refería a los trabajadores con contrato temporal, sea estructural o coyuntural, de la categoría de auxiliar de ingreso o auxiliar "C", pero el fallo de la sentencia formula su declaración de derechos respecto a los trabajadores temporales. No es viable esta primera denuncia de incongruencia, pues es claro que la sentencia ha sido dictada en un proceso de conflicto colectivo circunscrito a los auxiliares "C" y que por ello, cuando utiliza la expresión trabajadores temporales únicamente puede referirse a aquellos. Se trata, pues, en todo caso, de un mero error material que la parte ahora recurrente pudo intentar corregir por la vía del recurso de aclaración.

Se señala también que el fallo concede más de lo pedido, al no pronunciarse sobre el importe de las pagas ordinarias, que sostiene ser más altas en los auxiliares temporales, e igualar el número de las pagas extraordinarias, lo que produciría un mayor salario para los auxiliares "C" temporales respecto de los auxiliares "C" fijos. Mas la afirmación de que las pagas ordinarias son más altas en los auxiliares temporales es una aseveración carente de prueba que no aparece desde luego en el relato fáctico y esta incongruencia no puede existir porque la sentencia no se pronuncia sobre cantidad alguna.

Se dice por último en este motivo del recurso que tampoco resuelve la sentencia recurrida acerca del supuesto tratamiento discriminatorio dado a los auxiliares "C" temporales respecto de los fijos de plantilla. Pero esta última tacha de incongruencia no puede prosperar tampoco. Pues lo que ocurre es que la aplicación literal del contenido del pacto colectivo de fusión a los conceptos salariales discutidos lleva a la Sala de la Audiencia Nacional a la declaración de que la práctica de la empresa consistente en excluir de esos conceptos salariales a los trabajadores con contrato temporal es contraria a lo acordado en dicho pacto, sin necesidad de entrar en el análisis del trato discriminatorio; y ello en perfecta congruencia con la demanda, en la que el análisis del trato discriminatorio se formulaba con carácter complementario respecto a la mera aplicación literal del pacto. Y por eso se dijo antes que carecía de transcendencia la adición pretendida respecto al modo de ingreso en la Caja.

QUINTO

Se sostiene en el cuarto de los motivos que ha existido inadecuación de procedimiento, al seguirse el de conflicto colectivo y no, como hubiera sido adecuado, el de conflicto individual, aunque tenga carácter plural. Mas, con independencia de que, como señala el Ministerio Fiscal, no se indique precepto alguno que haya sido infringido por el Tribunal sentenciador, éste razona acertadamente cuando observa que en el escrito inicial se solicita la interpretación de los artículos 5, 10 y 13 de los llamados pactos de la fusión, que abordan, respectivamente, el concepto de salario, el complemento de ayuda a la familia y las pagas extraordinarias, por lo que el trámite dado al proceso es el adecuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que se trata de la aplicación e interpretación de un pacto colectivo extraestatutario y de una práctica de empresa que se tacha de contraria a dicho pacto. No es viable, pues, este motivo.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia violación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que este precepto únicamente impone al nuevo empresario el deber de respeto a los derechos y obligaciones del anterior, mas no obligaciones nuevas ni incrementos salariales que tengan su causa en el hecho de la sucesión por fusión. No es tampoco un motivo que pueda tener acogida pues aquí, como ya antes se dijo, no se trata en modo alguno de un problema de sucesión de empresas, mero telón de fondo en este caso, por lo que el precepto aludido no es aplicable al problema que se debate, que es el de la aplicabilidad o no de determinados artículos del pacto de la fusión a los auxiliares temporales de la Caixa. Como dice la sentencia impugnada, la demandada se rige por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro de 1990, que deja vigentes el XIII y XIV Convenios Colectivos que contienen el llamado estatuto de los empleados de Cajas de Ahorro, y a su vez esta normativa viene mejorada en el citado pacto de fusión, que tuvo por objeto homogeneizar las relaciones de la nueva empresa con los trabajadores que provenían de las dos que se fusionaron, ya que cada una de ellas había concedido ciertos beneficios que no eran coincidentes, por lo que en el referido pacto se armoniza este situación y se regulan con carácter general tales beneficios.

SÉPTIMO

En el sexto y último motivo se denuncia, por fin, la interpretación errónea de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir tratamiento discriminatorio. Ha de rechazarse, como todos los anteriores, pues la sentencia impugnada, como ya se dijo al examinar el tercero de los motivos, no se apoya en un supuesto trato discriminatorio de los auxiliares temporales y únicamente alude al artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores (no al artículo 14 de la Constitución) en relación con el 26 de ese mismo cuerpo legal. Lo que la sentencia hace es declarar la conducta de la empresa contraria a lo establecido en el pacto colectivo extraestatutario, y ello simplemente por entender que dicho pacto establece el derecho de todos los trabajadores (sin exclusión de los temporales) a percibir tanto las 12 pagas extraordinarias como el complemento salarial denominado ayuda a la familia.

OCTAVO

Rechazados, pues, todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el articulo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA) contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 30 de enero de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la Caja ahora recurrente, Sindicato de Empleados de la misma, UGT, USO, Sindicato de Trabajadores Independientes, Sindicat D'Estalvi de Catalunya, Federació D'Estalvi de Catalunya y Sindicato Independiente de Baleares. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 762/2022, 16 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 16, 2022
    ...establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..." Por encontrarnos ante un mero error de trascripción susceptible de haber sido rectif‌icado por el cauce del artículo 214.3 de la LEC, ......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 1, 2009
    ...en las mismas condiciones y cuantía que satisface a sus empleados fijos. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 1994 . Como consecuencia de ello, el trabajador inició reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales relativas a los......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1087/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 1, 2022
    ...establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..." Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo fracasa por no resultar la formulación en negativo técnica procesal adecua......
  • STSJ Comunidad de Madrid 208/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • March 13, 2013
    ...por la parte contraria, o de algún modo adveradas, carecen de eficacia para el fin revisorio pretendido ( SSTS de 2/11/1990 y 23/03/1994, recurso nº 1625/1992 ). 6.-En el sexto motivo solicita la adición de un hecho del siguiente "DECIMOQUINTO.- En fecha 25 de marzo de 2010 D. Conrado remit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR