STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1991:11481
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.817.-Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Articulo 24.2 C.E .

DOCTRINA: Constatación de una actividad probatoria a través de la prueba indiciaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Lorente Zurdo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo instruyó sumario con el número 46 de 1988 contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Probado y así se declara: El acusado Andrés , nacido el 16 de julio de 1971, sin antecedentes penales, y otra persona no identificada, puestos de acuerdo, el día 18 de febrero de 1988, empuñando uno un cuchillo y el otro una pistola, conminaron a Juan Ignacio a entregarles el dinero que extraía del cajero automático de la Sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, en Nigrán, y al resistirse éste, le causaron heridas cortantes en las manos y en el codo izquierdo, de las que curó a los ocho días de asistencia facultativa, con incapacidad para el trabajo. Uno de los agresores se cubría el rostro con una media. Ambos huyeron en el Turismo Opel Ascona YA-....-Y , que abandonaron cerca de Gondomar, y continuaron su fuga en el Opel Kadett HE-....-H , a bordo del cual fue visto por Agentes de la Policía el procesado, quien huyó campo a través, abandonando el vehículo al verse perseguido.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés , como autor directo de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, y la agravante de disfraz, a la pena de ocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido por el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación pueden interponer recurso de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo de Justicia».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los artículos 500, 501 y 506 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque instrumentado por la vía procesal proporcionada por el artículo 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, el motivo único del recurso -como rectamente estimó el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción- se proyecta en realidad sobre la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución ; por lo que, aun habiéndose solicitado la inadmisión del recurso procede el examen de si en la causa obra o no prueba bastante para estimar enervada la indicada presunción «iuris tantum» en virtud de la norma contenida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

En la causa obra calificable como razonablemente de cargo y, en consecuencia apta para estimar enervada tal presunción. A los folios 22, 23 y 24 del sumario obran las declaraciones prestadas a presencia judicial por los testigos agentes de la Policía Nacional don Jose Enrique , don Felix y don Luis Pedro que persiguieron al vehículo conducido por el procesado y reconocieron sin dudas al mismo cuando emprendió la huida del automóvil, que era en el que el procesado y otros se dirigieron hasta la entidad bancaria. Tales testigos ratificaron sus testimonios en el acto del juicio oral y por ello no puede por menos de estimarse que el Tribunal de Instancia contó con prueba indiciaria suficiente a los efectos de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil para fundar el pronunciamiento condenatorio; por lo que debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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