STS, 29 de Diciembre de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2183/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PHARMACIA & UPJOHN S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Fermín Guardiola Madera, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 1.997, dictada en procedimiento nº 8/97 seguido a instancia de la Federación Estatal de Industrias Afines de la Central Sindical UGT contra la ahora recurrente sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Federación Estatal de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE U.G.T. se presentó escrito promoviendo procedimiento de Conflicto Colectivo contra PHARMACIA UPJOHN S.A. ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito se solicita: " ... que la Jurisdicción competente reconozca la pretensión de esta parte declarando injustificada la decisión adoptada por la empresa mediante el comunicado entregado el 10 de octubre de 1.996, en todo lo referente a la regulación del uso privado del coche de empresa fuera de la jornada de trabajo, a menos que este uso y su regulación sean entendidos como un ofrecimiento de libre aceptación para los afectados y estableciendo el derecho de dichos afectados a rechazar también el coste mensual arbitrado por la empresa por dicha utilización".

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General con el resultado de "intentado sin efecto", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de conciliación y juicio, dictandose sentencia con fecha 1 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que en el proceso de conflicto colectivo interpuesto a virtud de la demanda de oficio de la Federación de Industrias Afines de la UGT contra la empresa PHARMACIA & UPJOHN S.A. y a que se contraen las actuaciones, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia deducida por la demandada y estimando en parte la demanda declaramos ineficaz, por defecto de audiencia de la representación de los trabajadores, la modificación de las condiciones de uso privado fuera de la jornada de trabajo de los automóviles de empresa conforme a la decisión unilateral de la demandada de 10 de octubre de 1.996, reponiendo la situación de los trabajadores de la empresa en las respectivas condiciones que disfrutaban con anterioridad a tal decisión, dejando a salvo su adhesión a la decisión empresarial impugnada y desde la fecha de esta sentencia y desestimando en lo demás la demanda".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ La empresa PHARMACIA & UPJOHN S.A. es el resultado de la fusión verificada entre Upjohn Farmaquímica S.A y Pharmacia S.A., dedicadas a la actividad de producción y venta de productos farmacéuticos.- 2º.----- Que en las empresas fusionadas en la demandada Upjohn & Font, cuya actividad se extendía a todo el territorio del Estado Español, se hallaba establecida en práctica empresarial de dotar de vehículos a sus trabajadores altos cargos así como a los que por razón de su cometido habían de verificar continuos desplazamientos, mediante normas establecidas por cada una de tales empresas unilateralmente y diversas en su condicionado.- Así, Upjohn Farmaquímica S.A. estableció dos modalidades básicas con fecha 13 de septiembre de 1.995 consistentes: la una, en dotar a sus trabajadores relacionados al efecto de un vehículo automóvil propiedad de la compañía regulando las características de los vehículos, el régimen de sus gastos de mantenimiento, el uso y sustitución de los vehículos cuya autorización de uso particular en la conducción se extendía al cónyuge del trabajador, con limitación en número de kilómetros; así como los gastos de los vehículos cuando en el ejercicio de las funciones labores los emplearan los trabajadores directivos y fueran de su propiedad; la segunda modalidad estaba referida a los vehículos propiedad de los trabajadores que se relacionaban, comprados por estos con la ayuda económica de la empresa mediante un préstamo sin interés por el 70% del precio del vehículo, regulándose las condiciones de este préstamo, la contribución de la compañía al mantenimiento y uso del automóvil, abono del kilometraje mensual recorrido, los seguros del vehículo, la documentación a poseer y formalizar por los trabajadores afectados, la situación de otros empleados que utilizaran sus automóviles por razón y en beneficio de su función laboral, los traslados de los trabajadores a puestos en los que no se requería el uso del automóvil, situación de los empleados ascendidos a otro puesto de trabajo, y bajo la rúbrica de otros, la especificación de que la compañía se reservaba 'el derecho a modificar la presente política cuando lo estime necesario' y la mención del deber fiscal de los trabajadores de tributar por el concepto de salario en especie con relación al uso de los vehículos de la empresa; todo ello con el detalle y limitaciones que se especifican en el documento presentado por ambas partes en período de prueba y que en lo necesario se da por reproducido.- Por su parte, Pharmacia S.A. establecía en febrero de 1.994, también, lo que denominaba su 'política de coches', regulando el ámbito personal con especificación de las categorías de trabajadores afectados, las marcas y modelos autorizados con expresión de su color y opciones de complementos según categoría del usuario, régimen de los accesorios adicionales del vehículo, reposición, asignación y reasignación de vehículo, mantenimiento y reparaciones, seguros, multas, compra de los vehículos de la compañía, uso del vehículo para fines de la compañía con abono de sus gastos, uso de vehículo de compañía por el trabajador por motivos particulares, responsabilidad fiscal que se refiere a las obligaciones tributarias del trabajador por el uso privado del vehículo de empresa y dos apartados referidos a la empresa suministradora, a la de los trabajadores, de los vehículos bajo la modalidad de leasing, del que no se especifica el contenido; como también los casos de utilización por el trabajador, autorizado en las normas para uso de automóvil de empresa, para utilizar su vehículo propio una vez finalizada la relación de leasing del asignado, con abono de los gastos tasados por la compañía. Todo ello, también, con el detalle y limitaciones que se especifican en el documento presentado exclusivamente por la demandada en período de prueba y que en lo necesario se da por reproducido.- 3º.------ Producida la fusión de ambas sociedades, por la resultante Pharmacia & Upjohn S.A., con fecha 10 de octubre de 1.956 (sic) y con relación a todos los trabajadores al servicio de la misma, se establecieron unilateralmente unas nuevas 'Normas sobre coches de empresa para Pharmacia & Upjohn' extendiendo su ámbito a todas las unidades de la empresa en España, con la previsión única de que solo es la empresa la que pone a disposición del trabajador el vehículo para uso por motivos del trabajo, pudiendo así mismo utilizarlo para fines particulares con obligación de mantenerlo normalmente en la proximidad del lugar de trabajo; regula a continuación el ámbito temporal estableciendo el comienzo de la vigencia de las normas en 1 de noviembre de 1.996 y regulado luego, bajo el concepto de asignación, el ámbito personal de entrega de vehículos según categorías; seguidamente regula lo que se denomina elección de coche que se refiere substancialmente a la asignación de tipo de vehículo con su equipamiento según categorías en la empresa; luego, el coste de uso privado de un coche de empresa estableciendo cargos mensuales a los trabajadores a tanto alzado según categorías, factores de variación, limitación anual de kilómetros en uso particular, precio del exceso en la misma y gastos de uso en el extranjero; estableciendo también normas generales de los coches de compañía referidas al cese en el uso del asignado, cesación por ausencia de más de un mes, en caso de maternidad y de larga enfermedad, cuidado y mantenimiento conforme a las instrucciones de la empresa designada, abono y límite de lavados al mes, extensión del uso al cónyuge del trabajador, prohibición de utilización en usos determinados, tarjeta de compra de gasolina, mención de la adquisición del vehículo por la empresa en situación de leasing sin que conste su contenido, su sustitución, condiciones de autorización administrativa de conducción y revisión por incumplimiento de condiciones; bajo la rúbrica de 'generalidades, coches de empresa' se regulan los extremos referentes a las multas de circulación, responsabilidad del trabajador respecto de las mismas, autorización de la empresa para recurrirlas, gastos de carretera, peajes y parking a cargo del trabajador, seguros del vehículo y responsabilidad del trabajador por daños originados por el trabajador cuando estos excedan del desgaste por uso natural y prohibición de dejar objetos de valor en el vehículo en evitación de robo; a continuación se designa la empresa encargada de la administración material de los automóviles y el departamento de la demandada encargado de las demás incidencias y finaliza con unas denominadas normas de transición; todo ello con el detalle y limitaciones que se especifican en el documento presentado por ambas partes en período de prueba y que en lo necesario se da por reproducido.- 4º.----- Que la empresa demandada no ha adoptado la regulación que se enuncia en el apartado anterior mediando consulta previa con los representantes legales de los trabajadores.- 5º.---- Que la empresa demandada comunicó la regulación reseñada en el apartado tercero anterior, mediante comunicación individual a los trabajadores, en la que se les requería para su plena aceptación en el plazo de cuarenta y ocho horas por escrito remitido a su superior y copia al director de recursos humanos de la empresa, bajo apercibimiento que de no recibir contestación en el plazo señalado entendería la empresa la existencia de conformidad con el acuerdo de la misma y la aceptación de su contenido.- 6º.----- Que consta la aceptación de la nueva regulación señalada en el apartado tercero, por trescientos diez y nueve trabajadores de la empresa, de los cuales uno de ellos manifiesta ciertas objeciones y otro además de hacer también algunas objeciones, señala que acepta la nueva regulación por disciplina; no probándose el total de los trabajadores de la empresa afectados por las normas de referencia".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la empresa PHARMACIA UPJOHN, S.A. Por la representación de dicha parte se formalizó en tiempo y forma el mencionado recurso basándolo en cuatro motivos: el primero: al amparo del art. 205. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo: al amparo del apartado c) del mencionado artículo, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; el tercero: al amparo del apartado d) del citado artículo por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y el cuarto: al amparo del apartado e) del citado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La pretensión objeto del presente litigio de conflicto colectivo, que dirige la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT contra la empresa Pharmacia & Upjohn S.A., se fundamenta en que la empresa adoptó unilateralmente, según se afirma en la demanda, determinadas medidas en relación con el uso de vehículos, contenidas en el documento denominado "Normas sobre coches de empresa para Pharmacia & Upjohn", de fecha 10 de octubre de 1.996 y que empezaría a regir el 1 de noviembre de 1.996.

  1. El "petitum" de dicha pretensión se concreta textualmente en los siguientes términos: se declare "injustificada la decisión adoptada por la empresa mediante el comunicado entregado el 10 de octubre de 1.996, en todo lo referente a la regularización del uso privado del coche de empresa fuera de la jornada de trabajo, a menos que este uso y su regulación sean entendidos como un ofrecimiento de libre aceptación para los afectados y estableciendo el derecho de dichos afectados a rechazar la utilización del coche de empresa para fines privados fuera del tiempo de trabajo y, en consecuencia, a rechazar también el coste mensual arbitrado por la empresa por dicha utilización".

  2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 1.997, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimando en parte la demanda, emite el siguiente pronunciamiento: "declaramos ineficaz, por defecto de audiencia de la representación de los trabajadores, la modificación de las condiciones de uso privado fuera de la jornada de trabajo de los automóviles de empresa conforme a la decisión unilateral de la demandada de 10 de octubre de 1.996, reponiendo la situación de los trabajadores de la empresa en las respectivas condiciones que disfrutaban con anterioridad a tal decisión, dejando a salvo su adhesión a la decisión empresarial impugnada y desde la fecha de esta sentencia y desestimando en lo demás la demanda".

Contra la expresada sentencia ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso de casación, que articula en cuatro motivos, todos ellos bajo correcto amparo procesal, y que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), referido al "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción". Reitera con ello la parte recurrente la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta en el acto del juicio, alegando que la competencia viene atribuida a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ya que, según razona en el propio escrito de recurso, lo que se dilucida en la litis es "la repercusión fiscal de la utilización del vehículo proporcionado o financiado por la compañía para uso privado y profesional tal y como había sucedido con carácter previo a la fusión".

  1. El examen de la demanda, incluida la súplica antes transcrita, evidencia la falta de fundamento de este primer motivo de recurso. El objeto del litigio no es "la repercusión fiscal de la utilización del vehículo" sino la determinación de si es o no conforme a derecho el carácter unilateral de la decisión de la empresa sobre el uso privado, fuera de jornada, de los vehículos. Así, se dice en la demanda (fundamento octavo de los hechos) que "la empresa no puede de ninguna forma imponer el uso de un medio de transporte para uso privado fuera del tiempo de trabajo en unas condiciones decididas unilateralmente por ella", que, en último término, no podría ser objetada tal regulación siempre que "fuera un ofrecimiento, cuya aceptación es libre y voluntaria para los afectados", y que "el uso privado del vehículo fuera de la jornada de trabajo no pertenece al ámbito de organización y dirección del empresario".

    Es por todo ello por lo que la petición actora se concreta en la declaración judicial de que "es injustificada" la expresada decisión empresarial. Con ello queda evidenciado que la petición sobre reconocimiento del derecho de los trabajadores a "rechazar también el coste mensual arbitrado por la empresa" es una petición consecuente al anterior pedimento, cuya estimación está vinculada a la de éste.

  2. Delimitada la pretensión objeto del litigio, lo que a su vez hizo correctamente la sentencia impugnada, es claro que su naturaleza se inserta en el marco de la relación laboral con especial afectación en el ámbito de las condiciones de trabajo y del sistema de remuneración, lo que fundamenta la competencia del orden social de la Jurisdicción, conforme a los artículos 1 y 2.a) LPL y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

1. Con el segundo de los motivos del recurso es invocado el artículo 205 c) LPL, relativo al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Alega la parte recurrente, sobre el particular: a) en primer lugar, la ausencia de conciliación previa, visto el artículo 77 del X Convenio Colectivo de la Industria Química, que es el de aplicación, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de mayo de 1.995, y b) en segundo lugar, la falta de congruencia de la sentencia, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. El artículo 77 del Convenio, establece, entre las funciones de la llamada Comisión Mixta, la de "entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre la interposición de los Conflictos Colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Convenio o por la aplicación o interpretación derivadas del mismo".

    El motivo debe rechazarse, en cuanto a este particular, ya que se trata de cuestión nueva, no planteada anteriormente en el acto del juicio. Con independencia de ello, la alegada omisión de la intervención de la Comisión Mixta (omisión sobre la que tampoco nada dijo la empresa en la conciliación previa, a la que no compareció) ni supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni atenta a las garantías procesales ni, por supuesto, produce indefensión.

  2. Respecto de la alegada incongruencia dice la parte recurrente que lo pretendido por la parte actora era en realidad, exclusivamente, "que se aplicara el artículo 43 del Convenio Colectivo y se interpretaran las novedosas fórmulas utilizadas por la empresa en relación al uso del vehículo como de voluntaria aceptación". El citado artículo 43 regulaba lo pertinente a "desplazamientos y dietas", bien que sin referirse al uso privado de coches de la empresa fuera de jornada.

    Añade dicha parte que al acordar la sentencia la reposición de la situación de los trabajadores a las condiciones que disfrutaban con anterioridad a la decisión empresarial, sin haber analizado la Sala tales condiciones anteriores (máxime al haber habido una fusión de empresas, cada una con modalidades peculiares en la materia que nos ocupa), "ha dejado a las partes ante una total ausencia de régimen de utilización de vehículos". Afirma, en definitiva, que con ello ha concedido la sentencia lo que nadie había pedido o, mejor, "más de lo pedido", habiendo causado, así, indefensión a dicha parte recurrente.

    No existe la incongruencia alegada, según se razona seguidamente.

    1. En primer lugar, la declaración de ineficacia de la decisión empresarial (dejando, en todo caso, a salvo el que los trabajadores afectados puedan adherirse a ella si les interesa) responde a lo postulado con carácter principal. En efecto, junto a la petición de que la decisión empresarial era "injustificada" se solicitaba que se reconociese "el derecho de dichos afectados a rechazar la utilización del coche de empresa para fines privados fuera del tiempo de trabajo y, en consecuencia, a rechazar también el coste mensual arbitrado por la empresa por dicha utilización". No es posible reconocer tales posibilidades de rechazo de la decisión de la empresa sin el previo reconocimiento de su ineficacia.

    2. La referencia al "defecto de audiencia de la representación de los trabajadores" es explícita mención de la causa de la ineficacia, que es, por otra parte, el fundamento alegado a tal fin por la demandante en su escrito de alegaciones.

    3. No es incongruente el pronunciamiento relativo a "(la reposición de) la situación de los trabajadores de la empresa en las respectivas condiciones que disfrutaban con anterioridad a tal decisión", siempre dejando a salvo las adhesiones que en su caso pudiera haber. La expresada "reposición" no es más que una obligada consecuencia de la declaración de ineficacia de la decisión empresarial. Se trata, en definitiva, de un pronunciamiento que declara explícitamente una consecuencia que, aunque no se dijera, se habría producido. Tema diferente es la definición o determinación de cuál fuera tal situación, una vez que se ha producido la fusión de empresas. Mas ello no es tema objeto de debate en la litis.

CUARTO

1. El tercero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 205.d) LPL: "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Se solicita la modificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados, a fin de que quede con el siguiente tenor literal: "Que la empresa demandada ha adoptado la regulación que se enuncia en el apartado anterior mediando consulta previa con los representantes de los trabajadores de aquellos centros de trabajo con representación legal". El motivo debe ser rechazado por las razones que seguidamente se expresan.

  1. La parte recurrente alega, bajo el epígrafe "inexistencia de representación legal de los afectados", que "hay una gran mayoría de visitadores médicos que no cuenta con centro de trabajo que disponga de representación unitaria o sindical", que ya en su momento se había hecho referencia a la inexistencia de un comité de empresa intercentros y, finalmente, que "la sentencia no se pronuncia sobre este importante hecho y ello, que hubiera debido ser probado por la demandante, ni tan siquiera se analiza por parte del juzgador".

    El texto legal es claro al establecer que la rectificación fáctica ha de fundamentarse en prueba documental. No es éste el caso en lo relativo a la alegada inexistencia de representantes legales en determinados centros, pues no se invoca al efecto ningún documento. En consecuencia, no puede acogerse el motivo en este particular.

  2. Dice la parte recurrente que se dio audiencia "a determinados comités de empresa de centros de trabajo que cuentan con representación unitaria". Invoca al efecto la prueba documental obrante a los folios 69, 70 y 92. El primero de ellos se refiere a los cuadros utilizados (que son los que siguen a los folios siguientes) para comunicar a los afectados la llamada "política de vehículos", expresando que fue en los días 2, 3, 9, 10 y 14 de octubre de 1.996 cuando ello se hizo con determinadas representaciones legales de los trabajadores. Los otros documentos refieren también la explicación de dicha "política" al personal afectado, responsables de área y representantes de los trabajadores. En el del folio 92 se dice, además, que dicha política de vehículos entró en vigor el 1 de noviembre con carácter voluntario y el 1 de diciembre con carácter obligatorio.

    Invoca también la recurrente, en relación con dicha documental, el apartado séptimo de los fundamentos de hecho de la demanda, en el que la parte actora refiere que el 10 de octubre de 1.996 la empresa hizo entrega del documento en cuestión a los miembros del Comité. Alega, al efecto, que ello es expresivo de que se estuvo negociando dicha "política" desde entonces hasta el 1 de diciembre.

    Los documentos expresados ponen de manifiesto la comunicación (folio 69) o la presentación (folio 70) o la explicación (folio 92) de la "política de vehículos" al personal laboral afectado o, en su caso, a los responsables de área y a los representantes de los trabajadores. Pero no acreditan que tales comunicación, presentación o explicación sea expresivos bien de una efectiva audiencia de los representantes de los trabajadores (a los fines de acordar criterios o normas de común aceptación) bien, más concretamente, de un efectivo período de consultas al modo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, precepto invocado por el recurrente en el último de los motivos de recurso, como luego se verá. Adviértase que no se ha acompañado documento alguno relativo a supuestas reuniones con los representantes de los trabajadores, que pusieran de manifiesto unos serios intentos de llegar a conclusiones aceptadas por unos y otros, se consiguiera o no que tales intentos fructificaran.

    Se invoca también determinada prueba testifical, que es ineficaz a los fines de la rectificación fáctica, dados los términos del artículo 205.d9 LPL.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 205. e) LPL: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". No se invoca ninguna norma ni doctrina jurisprudencial salvo, bien que cautelarmente (para "el eventual supuesto de que fuera considerada la medida por parte del Juzgador de modificación sustancial"), la del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, alegándose que se han cumplido los requisitos exigidos por el mismo.

La decisión combatida establece determinadas consecuencias económicas, con repercusión en materia salarial, lo que fundamenta la exigencia de consultas en los términos del expresado precepto, consultas que no ha habido. Por ello, la desestimación del motivo tercero, quedando inmodificado el ordinal cuarto del relato histórico, impide la estimación de este motivo de censura jurídica.

SEXTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas (artículo 233.2 LPL) y con pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 215 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PHARMACIA & UPJOHN S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Fermín Guardiola Madera, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 1.997, dictada en procedimiento nº 8/97 seguido a instancia de la Federación Estatal de Industrias Afines de la Central Sindical UGT contra la ahora recurrente sobre Conflicto Colectivo. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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