STS, 22 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8512
Número de Recurso6122/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6122/95 interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de "Promociones Fuensalida S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 1994 y en su recurso número 1368/91 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre declaración de ruina, siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Promociones Fuensalida S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Marzo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Mayo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Octubre de1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1368/91, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Promociones Fuensalida S.A." contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de declaración de ruina del edificio sito en el nº 19 de la calle Nuestra Señora de la Luz, de esta capital.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la denegación de declaración de ruina.

Se basó para ello en el argumento de que, según los dictámenes del perito nombrado por la Sala y de los Arquitectos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, el edificio no se encuentra ni en ruina económica ni en ruina técnica ya que las obras de reparación necesarias alcanzan un coste de 9.709.657 mientras que el valor del edificio es de 23.340.586 (o 29.406.747 pesetas), y en consecuencia, las obras para reponer el edificio a las condiciones de seguridad y salubridad necesarias (según el artículo 3.5.3. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid), no alcanzan el 50% del valor del edificio.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la entidad demandante, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 183-2-b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, la cual ha declarado la preeminencia de la Ley del Suelo sobre las normas urbanísticas de los Planes municipales y ha precisado las obras computables en el supuesto de ruina económica.

La parte recurrente explica el motivo diciendo que la Sala de instancia ha basado su decisión en los informes técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo y del Arquitecto insaculado en el proceso, los cuales se basan expresamente en el artículo 3.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid, precepto que infringe lo dispuesto en el artículo 183-2-b) del T.R.L.S., (tal como éste ha sido interpretado por la jurisprudencia), en dos aspectos, primero, en cuanto excluye del cómputo de las obras de reparación las referentes a la habitabilidad del inmueble, y, segundo, en cuanto prescribe que para hallar el valor de los edificios sólo puede utilizarse un coeficiente de corrección, por razón de la edad, excluyendo, por tanto, el coeficiente de corrección por el estado de conservación.

Este motivo debe ser estimado, como veremos a continuación.

Pero antes de nada conviene precisar, a fin de contestar debidamente a las razones expuestas por la Gerencia Municipal de Urbanismo al oponerse al recurso de casación, que la cuestión planteada por "Promociones Fuensalida S.A." no tiene que ver nada con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sino que encierra dos problemas típicamente jurídicos, a saber, si las obras afectantes a la habitabilidad de un inmueble deben tenerse o no en cuenta para calcular el valor de las obras de reparación citadas en el artículo 183-2-b) del T.R.L.S. y si para hallar el valor del edificio a que ese mismo precepto se refiere debe utilizarse sólo un índice corrector por razón de su edad o debe utilizarse también un índice corrector por razón de su estado de conservación.

CUARTO

El artículo 3.5 de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid (que ha sido aplicado por el Tribunal de instancia y por los técnicos en cuyos informes se basa) es disconforme a Derecho, por infracción del citado precepto del T.R.L.S., en cuanto excluye del cómputo las obras de habitabilidad y prohibe la utilización del índice corrector por uso o conservación.

  1. Respecto de lo primero (obras de habilitabilidad) no es conforme a Derecho que la Ordenanza las excluya del cómputo, pues así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que "las reparaciones a tener en cuenta son las necesarias para poner el inmueble en condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, con inclusión del ornato público, y no simplemente las precisas para mantener en pie la edificación" (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1994, 18 de Abril de 1994 y 7 de Noviembre de 1991), añadiendo la primera que únicamente deben ser excluidas las de un mayor ornato y embellecimiento, las que excedan de la reparación funcional y las que supongan modernización y mejoramiento.

    Esta es la interpretación correcta del artículo 183-2-b) del T.R.L.S. y, por lo tanto, es inválida una norma de la Ordenanza del Plan General que viola ese precepto, al excluir del cómputo las obras de habitabilidad.

  2. Respecto de lo segundo, (aplicación de coeficiente de uso además del coeficiente por edad), se trata de un problema ya resuelto específicamente por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de Mayo de 1996, donde literalmente decíamos:"El primer motivo de casación se articula por infracción del artículo 183.2.b) del TRLS por aceptar la Sala que en razón de lo dispuesto en el artículo 3.5.3.3. de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el valor de los edificios, a efectos de la declaración de ruina, sólo puede ser depreciado por razón de edad, y no por razón de uso. Y acierta en ello la parte actora. El artículo 183.2.b) ha dejado en la indeterminación lo que haya de entenderse por "valor actual del edificio", y no ha remitido esa regulación a los planes y normas urbanísticas, (v.g. nada referente a la regulación de la ruina se halla en el artículo 12 del TRLS que cita las determinaciones que han de contener los Planes Generales de Ordenación). En consecuencia, el artículo 3.5.3.3. de las Normas ya citadas, que ordena que sólo se utilice para hallar el valor actual de la edificación la depreciación por edad, no es conforme a Derecho, por violar la propia jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que el valor depende no sólo de la edad sino también del uso (lo que es lógico, siendo ambas realidades distintas) ---SSTS 14 Marzo 1986, 6 Octubre 1986, 11 Octubre 1986, 5 Diciembre 1990, etc--- Y ocurre además, que esta Sala ha anulado ya determinados preceptos de esas Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid, y concretamente los artículos 3.5.4 (sobre bienes catalogados, que establecía que a éstos no se les podría aplicar coeficiente alguno de depreciación) y 356 (sobre que esos edificios no se podrían declarar en ruina atendiendo al coste de las obras de reparación). Estos preceptos son disconformes a Derecho, como han declarado nuestras Sentencias de 23 de Octubre de 1989, 8 de Marzo 1993, 1 de Febrero de 1994 y 4 de Febrero de 1994. En ellas se declara que "la indeterminación del artículo 183 de la Ley del Suelo es precisamente lo querido por la Ley para una mejor adaptación de la solución a las circunstancias del caso concreto" (STS 3 de Febrero de 1994). El supuesto del artículo 3.5.4. es sumamente análogo al que nos ocupa, ya que si no se acepta que un Plan declare que a ciertos edificios no se les aplique coeficiente alguno de depreciación, igual solución habrá de adoptarse respecto de la pretensión de que al resto de edificios no se les aplique el coeficiente de depreciación por uso, siendo el uso, como lo es, un evidente factor de deterioro de las edificaciones".

    Así que, tanto por la exclusión de las obras de habitabilidad como por la exclusión del coeficiente por uso o conservación, el precepto de la Ordenanza es disconforme a Derecho, como también lo es la sentencia que lo aplica, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación a fin de revocar aquella.

QUINTO

Convertido este Tribunal Supremo en Tribunal de instancia (artículo 102-1-31), debe resolver el pleito en los términos en que esté planteado el debate.

El único dictamen técnico de los obrantes en autos que ha aplicado correctamente el artículo 183-2-b) del T.R.L.S. y el único por lo tanto al que este Tribunal puede acudir es el emitido en el pleito civil por el Dr. Arquitecto Sr. Benjamín , dictamen que incluye las obras de habitabilidad y que aplica el coeficiente por uso. (Este dictamen puede ser tenido en cuento en este pleito contencioso administrativo, tal como hizo en caso semejante la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1994),

Pues bien, según tal perito, las obras de reparación necesarias ascienden a la cantidad de

16.298.249 pesetas mientras que el valor del edificio es el de 16.537735 pesetas, de lo que se deduce que el mismo se encuentra en ruina económica, por superar aquéllas el 50% del valor del inmueble, según el artículo 183-2-b) del T.R.L.S., razón por la cual debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos administrativos impugnados.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6122/95 interpuesto por la entidad "Promociones Fuensalida S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 20 de Octubre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1368/91, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1368/91 interpuesto contra la desestimaciónpresunta por el Ayuntamiento de Madrid de la declaración de ruina del edificio sito en el nº 19 de la calle Nuestra Señora de la Luz, de Madrid, desestimación presunta que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos dicho edificio en situación de ruina.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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