STS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:4196
Número de Recurso149/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2003, en Recurso nº 22/2003, deducidos por dicha parte recurrente frente a RENFE, CTE. GRAL. DE EMPRESA RENFE, CC.OO SECTOR FERROVIARIO DE SU FED. DE COMUN. Y TRASNP., UGT SECTOR FERROVIARIO DE SU FED. ESTATAL DE TRANSP, COMUN. Y MAR Y SEMAF. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida RENFE, representada por la Procuradora Dª Mª LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.) se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expediente de DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO sobre Convocatoria de concursos para la cobertura de puestos de las categorías de Factor/Factor de Entrada, con carácter definitivo, de fecha 9 de diciembre de 2002, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE); el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE; COMISIONES OBRERAS (CC.OO), Sector Ferroviario de su Federación de Comunicación y Transportes; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Sector ferroviario y S.T. de su Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar; y el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS S.E.M.A.F.). Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se dicte sentencia en la que se declare: 1.- Que esta convocatoria es nula por no dar la empresa la obligada participación a la representación de los trabajadores tanto con carácter previo como en el proceso de la misma. 2.- Que es nulo el apartado 1 de la misma en cuanto niega el derecho de participación a trabajadores que tienen acceso a las plazas a cubrir de las referidas categorías, los cuales no están incluidos en la lista anexa; asimismo es nulo ese apartado en cuanto no da el número de plazas a cubrir en cada residencia y dependencia, y no da debidamente la relación de todas las residencias con exceso de personal por cada categoría y dependencia. 3.- Que son nulos los apartados 3, 4 y 5 por contrarios a lo establecido en convenio como criterios de ordenación de los participantes y como pautas para la adjudicación de las plazas. 4.- Que es nulo el apartado 6 respecto al carácter provisional de la adjudicación definitiva de las plazas de Zaragoza. Y, en consecuencia, acuerde subsanar todas estas ilegalidades, publicar nuevamente la Convocatoria con las rectificaciones necesarias y señalando de nuevo plazo de presentación de solicitudes. Subsidiariamente, para el caso de no proceder las declaraciones de nulidad pedidas, que se declare que esta Convocatoria y en particular los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de la misma son ilegales por contrarios a lo establecido en convenio colectivo y demás normas citadas. En consecuencia, se condene a RENFE a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que estimando las excepciones de incompetencia procedimental de esta Sala y de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda sin entrar en el fondo que puede replantearse ante el Juzgado de lo Social correspondiente".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 9 de diciembre de 2001 se publicó en Renfe "Convocatoria para la Cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo" para la Categoría de Factor de Entrada, y con las siguientes Bases de la Convocatoria.

  1. - BASES DE LA CONVOCATORIA

    1.1.- AMBITO

    AMBITO GEOGRÁFICO ESTATAL

    1.2.- MODALIDAD

    TODA LA EMPRESA

    1.3.- PLAZA/S OBJETO DE COBERTURA

    CODIGO DE PLAZA: 01

    U.N.: ESTACIONES RENFE

    Residencia: BARCELONA

    CÓDIGO DE PLAZA: 02

    U.N.: ESTACIONES RENFE

    Residencia: ZARAGOZA

    CÓDIGO DE PLAZA: 03

    U.N.: ESTACIONES RENFE

    Residencia: LLEIDA

    CÓDIGO DE PLAZA: 04

    U.N.: CERCANÍAS

    Residencia: VALENCIA

    CÓDIGO DE PLAZA: 05

    U.N.: ESTACIONES RENFE

    Residencia: MADRID

    CÓDIGO DE PLAZA: 06

    U.N. CERCANIAS

    Residencia: MADRID

    CÓDIGO DE PLAZA: 07

    U.N.: CERCANIAS

    Residencia: BARCELONA

    1.4..- PARTICIPANTES

    Podrán participar todos los trabajadores pertenecientes al ámbito y modalidad indicados en los anteriores apartados 1.1 y 1.2 que, a la fecha fin de plazo de admisión de solicitudes para participar en esta convocatoria, ostenten alguna de las categorías que figuran en el Anexo a la misma y se encuentren encuadrados en la misma residencia y Unidad de Negocio que se indica en dicho Anexo para cada una de esa categorías.

  2. - PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

    Los participantes formalizarán su petición única y exclusivamente en el modelo de solicitud unido como anexo, y la cursarán por conducto reglamentario a la Dirección de Recursos Humanos de su Unidad de Negocio, que la enviará a la Dirección de Planificación y Control de RR.HH., Paseo del Rey 30, 28008 Madrid.

    El plazo de admisión de solicitudes comenzará el 16-1-2002 y finalizará el 8-01-2003, fecha que asimismo se establece como límite para la admisión de las posibles impugnaciones que pudieran formularse contra la convocatoria, siendo exigible en cualquier momento la documentación acreditativa de los datos figurados en al misma.

  3. - RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA

    La ordenación de los participantes para la adjudicación de las plazas se llevará a cabo por aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

  4. - Ostentar la misma categoría que la de las plazas a cubrir a la fecha de finalización del plazo de admisión de solicitudes para participar en la Convocatoria. La ordenación comenzará en primer término con los participantes de la categoría de Factor y continuará con los de la categoría de Factor de Entrada.

  5. - Optar a plazas de la propia residencia, siempre que se hayan solicitado en primer lugar en el formulario de participación y petición de plazas.

  6. - Optar a plazas del propio Municipio, siempre que se hayan solicitado en primer lugar en el formulario de participación y petición de plazas.

  7. - Optar a plazas d de la propia Comunidad Autónoma, siempre que se hayan solicitado en primer lugar en el formulario de participación y petición de plazas.

    Si tras la aplicación de los factores de ordenación, se produjese empate entre trabajadores de igual categoría, se resolverá atendiendo en primer lugar a la mayor antigüedad en la categoría, en segundo lugar a la mayor antigüedad en la Empresa y en tercer lugar a la mayor edad. Cuando el empate se produzca entre trabajadores de distinta categoría, se resolverá atendiendo a la mayor antigüedad en la Empresa y, de persistir éste, a la mayor edad.

  8. - FORMACIÓN

    Los aspirantes mejor clasificados conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados anteriormente, serán convocados en número a determinar en base a las necesidades existentes, para la realización de un cursillo de formación. Aquellos trabajadores que formen parte de dicho llamamiento que ostenten alguna de las categorías convocadas, realizarán un cursillo de adaptación profesional.

  9. - ADJUDICACIÓN DE PLAZAS

    La adjudicación de plazas se realizará entre los trabajadores que hayan resultado aptos en el correspondiente cursillo, ordenados conforme a los criterios establecidos en el apartado 3 "RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA".

    En cada una de las Unidades de Negocio, residencias y categorías figuradas en el Anexo a la presente convocatoria, el número máximo de trabajadores que pueden resultar adjudicatarios de plaza será el que se indica para cada una de ellas en el referido Anexo.

    Se publicará una resolución provisional, al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los 15 días siguientes contados desde la fecha de su exposición.

    Una vez analizadas las reclamaciones, se procederá a la adjudicación definitiva de plazas, sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza asignada.

    Los cambios de situación resultantes de esta convocatoria, se comunicarán documentalmente a los interesados.

  10. - CARÁCTER DE LA COBERTURA DE PLAZAS

    Los trabajadores que resulten adjudicatarios de plaza en las residencias de Lleida, Barcelona, Madrid y Valencia, consolidarán éstas de acuerdo con lo previsto en la normativa laboral vigente.

    La adjudicación de las plazas de Zaragoza tendrán carácter provisional, estando condicionada su consolidación a la continuidad de la Unidad de Negocio de Estaciones Renfe en las tareas de explotación comercial en dicha residencia respecto de la Alta Velocidad Madrid-Lleida.

  11. - PERIODO DE PRUEBA

    El periodo de prueba, que habrá de cumplirse con servicios efectivos, será de dos meses y únicamente se exigirá a los trabajadores que ostenten una categoría distinta de la convocada.

    El periodo de desempeño profesional temporal en la categoría convocada, servirá para el cumplimiento del periodo de prueba.

    1. ) Con anterioridad Renfe había comunicado el 30-10-2002 a las representaciones del personal el Proyecto Borrador de la Convocatoria, habiendo efectuado alegaciones sobre el mismo SFF-CGT el 8-11-2002. 3º) El 14-1 y 16-1 se procedió a la adjudicación provisional de las plazas -8 en Zaragoza U.N. Estación, 4 en Valencia y 2 en Lleida- efectuándose la resolución definitiva el 11 de febrero. Las resoluciones de adjudicación provisional se publicaron en todas las Unidades de Negocio y Organismos Corporativos de Renfe, comenzando su plazo de exhibición el 17-1-2003 y finalizando el 6-2-2003, plazo este que se fijó como final para cualquier reclamación contra las adjudicaciones. 4º) El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el 27-1-2003 con el resultado que consta en autos. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 6 de noviembre de 2003, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, T.R. del R.D.Lg. 2/95 de 7 de abril, se interesa la modificación de Hecho Probado Cuarto de la sentencia para incluir un dato relevante. II) Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. del R.D. Leg. 2/95 de 7 de abril, se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 151.1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, e infracción por inaplicación del art. 8 de la misma Ley; se infringe con ello el art. 24 de la Constitución Española sobre el derecho a la tutela judicial al negar al Sindicato la posibilidad de la acción de conflicto colectivo. También hay que tener en cuenta los arts. 152 y 153 de la misma Ley procesal en cuanto a quiénes pueden ser parte en el conflicto colectivo, y los arts. 154.1 y 155.2 en cuanto a los requisitos necesarios para la tramitación de este proceso. Por su parte se infringe la jurisprudencia, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 (rec. 1/86/2002) y las que en ella se citan.

SEXTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2003, se procedió admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 10 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo fue promovido por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con fecha 28 de enero del año 2003 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en solicitud de declaración de nulidad de la convocatoria de concurso para la cobertura de puestos de la categoría de Factor/Factor de entrada, con carácter definitivo, de fecha 9 de diciembre de 2002.

En relación con dicha convocatoria de concurso, fue intentado, sin efecto, un acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, en fecha 27 de enero del año 2003, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación en dicho Organismo público el 10 de enero del año 2003.

El concurso cuya convocatoria se pretende anular a través del presente procedimiento de Conflicto Colectivo, fue convocado el 9 de diciembre del año 2002 en función de un proyecto de convocatoria elaborada con fecha 30 de octubre del mismo año que mereció determinadas alegaciones por parte del Sindicato, hoy recurrente, en fecha 8 de noviembre de 2002.

En fechas 14 y 16 de enero de 2003, se llevó a cabo la adjudicación provisional de las plazas resultantes de dicho concurso que fue publicada entre los días 17 de enero y 6 de febrero del año 2003. El 11 de febrero del mismo año 2003, dichas adjudicaciones provisionales adquirieron el carácter de definitivas.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de junio del año 2003, estimando las excepciones de incompetencia procedimental de la Sala y de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda de Conflicto Colectivo sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la misma, señalando que podría replantearse ante el Juzgado de lo Social correspondiente que resultase competente para ello.

Frente a dicha sentencia, el Sindicato promovente del conflicto, promueve recurso de casación que basa en dos únicos motivos.

En el primero de ellos, con apoyo en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto de la sentencia impugnada a fin de que quede constancia de que si bien la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación tuvo lugar el 27 de enero de 2003, sin embargo, la papeleta de conciliación fue presentada ante la Dirección General de Trabajo, con fecha 10 de enero del año 2003.

Al respecto y para demostrar el error en la apreciación de la prueba en que incurre la Sala de instancia, alega como documento el obrante al folio 3 de los autos, que recoge el Acta de Conciliación del Conflicto Colectivo de autos.

Resulta indiscutible que de dicho documento expedido por la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones Laborales, se infiere, sin género de duda alguna, que el acto conciliatorio que el mismo recoge, fue precedido del escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo, con fecha 10 de enero de 2003.

Pero, realmente, el dato fáctico que se pretende añadir a la sentencia recurrida carece de transcendencia en orden a la resolución de la cuestión jurídica planteada en el recurso, toda vez que la conciliación previa, si bien aparece establecida con carácter general en el art. 154.1 del Texto Procesal Laboral, sin embargo, no resulta imprescindible en un supuesto como el contemplado en estos autos, conforme a lo establecido en el art. 155.2 de la Ley Procesal mencionada, en relación con lo que se dispone en el art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

A tenor de esta normativa mencionada, para reclamar a Organismos que forman parte de la Administración pública, como es el caso de RENFE, no se requiere la presentación del Acto Conciliatorio, por lo que el dejar constancia de que el mismo fue presentado en una fecha determinada, aún siendo un dato fáctico que resulta cierto de la prueba practicada, sin embargo, no surtiría efecto alguno en orden a la resolución del problema planteado en el Conflicto Colectivo de Autos.

De aquí que siendo innecesaria esa adición del relato fáctico de la sentencia, el motivo deba decaer, como así lo entiende el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen.

TERCERO

Con apoyo en el art, 205.e) del mencionado Texto de Procedimiento Laboral, el Sindicato recurrente formula un segundo motivo de casación por infracción de los arts. 151.1, 152, 153, 154.1 y 155.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.

Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.

Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere del art. 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso.

Sentado cuanto antecede y sin desconocer la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, concretamente en las de 24 de julio de 2002 rec. /1269/01- y 23 de enero de 2003 -rec. 1/86/02- no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año.

Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.

Y no puede enervar esta apreciación jurídica el argumento propuesto por la parte recurrente de que el actual Conflicto Colectivo fue precedido de una conciliación intentada sin efecto ante el Organismo de Mediación y Conciliación correspondiente del que se solicitó su intervención con anterioridad a la fecha de la adjudicación provisional de plazas en el concurso cuya convocatoria se pretende anular. Y es que, como ya se deja enunciado, la presentación y la celebración de esa conciliación previa resulta totalmente irrelevante a los fines de planteamiento del Conflicto Colectivo frente a una empresa que ostenta carácter público, como es RENFE.

Al ser, por tanto, totalmente innecesaria esa conciliación, es lo cierto que, la misma, se erige en un acto totalmente neutro a los fines de planteamiento del ulterior Conflicto Colectivo cuya fecha de arranque ha de ser, en consecuencia, la de la presentación de la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que se produjo en fecha 28 de enero del año 2003, es decir, con posterioridad a las adjudicaciones de plazas llevadas a cabo como consecuencia de la convocatoria del concurso cuya nulidad, ahora se pretende.

CUARTO

En mérito a todo lo que se deja razonado, no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sin también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

Las razones expuestas por la parte recurrente en defensa del motivo que se enjuicia, en modo alguno resultan convincentes, por cuanto lo cierto y verdad es que, existente un interés susceptible de tutela judicial efectiva conforme al art. 24 de la Constitución Española, como es en el caso enjuiciado el de los trabajadores favorecidos por el concurso cuya nulidad de convocatoria se pretende, es obvio que no se puede privar a dichos trabajadores de la posibilidad de defensa ante un eventual pronunciamiento que pudiese perjudicar su particulares intereses.

De aquí que el procedimiento planteado que, si bien en su origen, en el momento de la convocatoria de plazas, pudiera haber sido el adecuado, sin embargo, pierde toda posibilidad procesal una vez que concurren ya unos intereses particulares que merecen y deben se objeto de la oportuna protección judicial que, en modo alguno, antes al contrario, quedan amparados con la promoción del procedimiento colectivo planteado.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2003, en Recurso nº 22/2003, deducidos por dicha parte recurrente frente a RENFE, CTE. GRAL. DE EMPRESA RENFE, CC.OO SECTOR FERROVIARIO DE SU FED. DE COMUN. Y TRASNP., UGT SECTOR FERROVIARIO DE SU FED. ESTATAL DE TRANSP, COMUN. Y MAR Y SEMAF. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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