STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:9228
Número de Recurso2436/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.436/1995 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones, S.A." (PRYCONSA), bajo la dirección del Letrado Don Fausto García Vivar, contra la sentencia dictada, en 7 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 848/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por PRYCONSA se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de fecha 22 de Septiembre de 1992, en la reclamación R.G. 3450-92 R.S. 281-92, y en su consecuencia la liquidación que se impugna, por desconocer esta parte a la suma de qué conceptos parciales corresponde, ya que efectuadas todas las posibles operaciones en ningún caso se llega a la base imponible de 1.890.950.000,-Ptas., ordenando a la Administración practique otra nueva liquidación en la que tome como base imponible el valor real del bien hipotecado a que hace referencia el artículo 10.1 de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o alternativamente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 10.2.c), se compute el principal, más los intereses devengados, pero en ningún caso fueran parte los conceptos de costas ni muchos menos los intereses de demora, así como, una vez que se haya efectuado se notifique a esta parte en fase de comprobación de valores para que, si se estima oportuno, se alegue lo procedente".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 7 de diciembre de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Promociones y Construcciones, S.A. (PRYCONSA), contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1992 -ya descrito en los fundamentos de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por PRYCONSA recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este TribunalSupremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se acuerde, estimando los motivos previstos en el art. 95.1.3º y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, reponer las actuaciones en el presente recurso al momento anterior a dictar sentencia, para comprobar la existencia del ERROR ARITMETICO sufrido, no solo por la Delegación de Hacienda, sino también por el mismo Tribunal «a quo», y una vez comprobada la existencia de tal ERROR ARITMETICO dictar nueva Sentencia por la que quede subsanado el mismo, fijando la base imponible en la cantidad de

1.249.950.000,- Ptas. o la que en Derecho corresponda.- Con imposición de costas a la parte adversa".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 22 de diciembre de 1995, pidiendo "Sentencia por la que con desestimación de la casación confirme la recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula dos motivos de casación al amparo, el primero, del Art. 95-1-3º y, el segundo, del Art. 95-1-4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, si bien ambos tienen como común denominador referirse a un posible error aritmético incurrido en la determinación de la base imponible de la liquidación impugnada; abandonando, de esta forma, la inicial pretensión de que el negocio jurídico fuera declarado exento del Impuesto, en su faceta de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

En el primer aspecto, es decir, en cuanto al «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia» (Art. 95-1-3º), se citan como infringidos el Art. 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone que «Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento», y el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil en la medida que establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate»; subyaciendo en este motivo una imputación de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

Ante todo, conviene señalar que el Art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. 2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. 3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación», lo que significa que es una facultad que se otorga al Tribunal sentenciador para que, a través del llamado recurso de aclaración, excepcionalmente pueda modificar en tales hipótesis sus propias sentencias o autos definitivos después de firmarlos, pero no una facultad que pueda ser ejercitada por vía del recurso de casación por el Tribunal superior y, menos, cuando tal aclaración no ha sido pedida a la Sala sentenciadora de instancia.

En lo que se refiere a la posible infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (que, ciertamente, es aplicable con carácter supletorio en estos procesos, con arreglo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional), es evidente que el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada es muy explícito al respecto cuando dice: "En cambio, plantea por primera vez en la demanda con carácter alternativo la cuestión relativa a la base imponible, alegando que la Administración ha computado en ella unos conceptos por gastos y costas e intereses de demora que no podrían estar sujetos a tributación en el momento de practicar la lquidación (sic) impugnada, pues solo eran ciertos la cantidad fijada como principal para cada préstamo y los intereses del 13% calculados durante cinco años, y por otra parte, que aunque se sumaran todos los conceptos tampoco se obtiene la cantidad de 1.980.950.000 pesetas que figuraba como base liquidable. La cuestión no puede ser decidida en el recurso contencioso-administrativo, por cuanto el carácter, revisor en principio, de esta Jurisdicción, impide resolver cuestiones que no se suscitaron en la vía económico-administrativa, y por tanto son «nuevas», como aquí ocurre y reconoce claramente la propia parte actora al referirse en el apartado B) de los fundamentos de la demanda a la base imponible, de modo que tal motivo debió alegarse con anterioridad, dando así ocasión para que la Administración tributaria y los Tribunales Económico Administrativos hubieran podido oponersejustificando que la cuantificación del presupuesto de hecho en que consiste la base imponible era correcta".

De esta manera la Sala de instancia no eludió ningún pronunciamiento de los propuestos por la parte, es decir, no incurrió en incongruencia omisiva, sino que rechazó como "cuestión nueva" tal pretensión.

Ahora bien, la pretensión ejercitada en este recurso contencioso-administrativa consistió, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, en la anulación de la liquidación practicada, en la primera por considerar que se trataba de un acto exento del Impuesto y, más tarde, por entender que había existido un error en la determinación de la base imponible, error que consiste en que por la Administración se asignó una base de 1.890.950.000 pesetas, en tanto que, a juicio del recurrente, dicha base debe estar representada por la suma de 1.249.950.000 pesetas.

Ciertamente, el carácter revisor de esta Jurisdicción no puede llevarse al límite de circunscribir el recurso jurisdiccional a los motivos invocados en la vía administrativa, aunque sí a la pretensión impugnatoria; y, en este caso, la pretensión -tanto en una como en otra vía- no ha sido otra que la anulación de la liquidación impugnada, si bien los motivos para ello han sido distintos en uno y otro caso (exención del Impuesto en el primero, y error en la determinación de la base en el segundo) de donde no ha habido planteamiento de cuestión nueva alguna en el recurso.

Siendo así resulta evidente que, con arreglo al Art. 10-2-c) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3.494/1981, de 29 de diciembre -aplicable al caso de autos- «Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por base el capital y tres años de intereses» lo que, con arreglo a la escritura de préstamo hipotecario de 17 de octubre de 1988, supone un principal de 641.000.000 de pesetas, unos intereses al 13% durante cinco años de 416.650.000 pesetas, una cantidad señalada para costas y gastos de 128.200.000 pesetas y unos intereses moratorios de 64.100.000 pesetas que, sumados, arrojan una total base imponible de 1.249.950.000 pesetas, constitutivos de la correcta base imponible para la liquidación de referencia.

Al no haberse entendido así por la sentencia impugnada, es lo cierto que incurrió en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que debe ser casada, y sin que ello suponga indefensión alguna para la Administración que conoció de tal pretensión de la demanda y tuvo oportunidad procesal para oponerse a ella.

Segundo

Intimamente relacionado con el anterior, la recurrente propone otro motivo de casación, basado en el Art. 95-1-4º de la propia Ley Jurisdiccional, citando como infringidos los Arts. 108 y 156 de la Ley General Tributaria, el Art. 105-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Art. 57 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 y el Art. 24-1 de la Constitución, a tenor de los cuales la Administración puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, y no hacerlo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada por la Constitución.

Sin embargo, tales infracciones legales no se predican de la sentencia impugnada (únicas que podrían examinarse en este recurso de casación) sino de la actuación administrativa, que podría haber sido objeto de examen y, en su caso, de revisión jurisdiccional, si la recurrente lo hubiera planteado en la vía administrativa (como sucede en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1993, que cita).

Lo que antecede impide a la Sala acoger este segundo motivo de casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las mismas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Promociones y Construcciones, S.A." (PRYCONSA) contra la sentencia dictada, en 7 de diciembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa, y dando lugar al recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1992 y actos administrativos de que trae causa, se anulan por no ser conformes a Derecho, declarando en su lugar que la base imponible de la liquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la escritura pública de préstamo hipotecario de 17 de octubre de 1988 asciende a la suma mil doscientos cuarenta y nueve millones novecientas cincuenta mil pesetas; todo ello sin hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 14 de diciembre de 2000.

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