STS, 14 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Antonio Velasco Aedo, en nombre y representación de Dª

Susana

, Dª María Rosa

, Dª Amanda

, Dª Beatriz

, Dª Diana

, Dª Inmaculada

, Dª Margarita

, Dª Olga

, Dª Valentina

, Dª Alejandra

, Dª Bárbara

, Dª Edurne

, Dª Francisca

, Dª Lorenza

, Dª Milagros

, Dª Soledad

, Dª María Teresa

, Dª Ángeles

, Dª Concepción

, Dª Fátima

, Dª Lucía

, Dª Nieves

, Dª Sofía

, Dª María Dolores

, Dª Araceli

, D Juan María

, Dª Eva

, Dª Lidia

, Dª Natalia

, Dª Victoria

, Dª María Rosario

, Dª Carmen

, Dª Esperanza

, Dª Montserrat

, Dª María Angeles

y Dª Blanca

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 705/93 de dicha Sala que resolvió el iniciado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 11 de Junio de 1993 dictado en los autos acumulados nums. 437 al 472/93 iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Susana

y otros antes citados, contra el Instituto Nacional de la Salud sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Santander el 8 de Abril de 1993, en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan sus servicios para el Insalud con la categoría, antigüedad y salario que reflejan en sus respectivas demandas, y todos ellos en distintos centros de Santander; el 22 de Febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales fijándose la cuantía del Complemento de Atención Continuada modalidad B de los domingos y festivos en las cantidades siguientes:

GRUPO POR CADA DOMINGO O FESTIVO B 6.300 ptas.

C 4.950 ptas.

D y E 4.500 ptas.

El Insalud no les abonó la cantidad correspondiente a los servicios prestados en domingos y festivos del año 1992. Por esto suplicaron se dictase sentencia en la que se declarase su derecho a percibir en concepto de complemento de atención continuada modalidad B, las cantidades que aparecen en los suplicos de sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Mediante Auto del Juzgado de lo Social de Santander de 26 de Abril de 1993, se inadmitieron las demandas, sin perjuicio de que pudieran hacer uso de su derecho colectivamente por la vía del conflicto colectivo. Contra este auto los demandantes interpusieron recurso de reposición. El Juzgado de lo Social de Santander en Auto de 11 de Junio de 1993 desestimó dicho recurso de reposición.

TERCERO

Contra este Auto los actores interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 21 de Septiembre de 1993 desestimó tal recurso, confirmando el Auto recurrido.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria los demandantes entablaron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992 y 22 de Junio de 1993. 2.- Infracción por aplicación indebida del art.

150 en relación con el art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3.- Infracción por inaplicación del art. 188.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Junio de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son A.T.S. o Matronas de la Seguridad social, pertenecientes al Personal Sanitario no facultativo de la misma, y reclaman en sus demandas que el Instituto Nacional de la Salud les abone las cantidades que, para cada uno de ellos, se determinan en el suplico de su respectiva demanda, en concepto de Complemento de Atención Continuada Modalidad B por la realización de servicios en domingos y festivos, con base en los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, publicados en el B.O.E. de 3 de Julio de 1992.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de Septiembre de 1993, confirmó íntegramente la resolución dictada por el Juzgado de instancia que declaró la inadmisión a trámite de las demandas origen del presente proceso, por entender que las pretensiones ejercitadas en las mismas debían de hacerse valer a través del trámite de conflicto colectivo.

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria se entabla por los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alegan, como contrarias a la misma las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992 y 22 de Junio de 1993. Sin duda esta sentencia de 18 de Junio de 1992 entra en contradicción claramente con la que aquí se impugna, pues en ella también se trató de un proceso en el que numerosos trabajadores pertenecientes al Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social reclamaban el abono de diferencias retributivas contra la correspondiente Entidad Gestora, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en aquel caso conoció del recurso de suplicación entablado contra la resolución de instancia, entendió que el procedimiento adecuado para formular tal reclamación, no era el proceso individual que allí se había seguido, sino el propio de conflicto colectivo, y en consecuencia dicho Tribunal apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento; y sin embargo esta sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra esa sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco y declaró errónea la doctrina que en ella se mantenía, ordenando remitir lo actuado a tal Sala a fin de que dictase nueva sentencia en la que se entrase a conocer sobre el fondo del asunto. Es evidente que concurre, entre estas dos sentencias comparadas, la contradicción que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión que es objeto de debate en este recurso ha sido resuelta con reiteración por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en las dos sentencias referenciales dichas, sino también en las de 21 de Julio y 23 de Noviembre de 1992, y 8 y 18 de Marzo, 2 de Abril, 4, 7 y 31 de Mayo, 19, 22 y 25 de Junio, y 23 y 26 de Octubre de 1993, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

A este respecto la sentencia de 18 de Junio de 1992 precisa: "La cuestión propuesta en el recurso es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural. Esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión si no que, es preciso, tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 150 de la ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no solo tengan un interés general, sino que al propio tiempo exige "que afecten aun grupo genérico de trabajadores", es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él. Presente la caracterización esbozada, es claro, que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que como ocurre en los supuesto de hecho de la sentencia recurrida y en las de cotejo, la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello." Y la sentencia de 31 de Mayo de 1993 manifiesta: "La afectación multipersonal que tiene el proceso cuando deriva, cual es el caso, de voluntario litis- consorcio activo, no es indiciaria del carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural. Ni el grupo que forman los que demandan tiene la entidad genérica que menciona el art. 150-1 de T.A.L.P.L., pues se hallan perfectamente individualizados sus componentes, ni el interés en litigio es el general, abstracto e indivisible de un determinado colectivo, nota que también menciona el citado precepto al precisar el concepto de conflicto colectivo, ya que tal interés, en el caso, no es otro que el individual de cada demandante, derivado de la relación jurídica que mantienen con el Servicio Vasco de la Salud y de su específico y concreto desenvolvimiento. Lo que se pide no es que se declare la existencia de un derecho, negado a los integrantes de determinado colectivo, fundado en norma preexistente cuya interpretación enfrentara a las partes, determinando situación conflictiva externamente manifestada; lo solicitado por el contrario, es que se condene a los demandados al pago de la cantidad que individualmente se reclama, reclamación que ciertamente se basa en dichas normas preexistentes, lo cual obliga, como es obvio, a dirimir la controversia surgida en su interpretación, pero desde los particulares hechos que fundan cada acción".

Por ello, todas las sentencias mencionadas, llegan a la conclusión de que las reclamaciones en ellas efectuadas, que eran análogas a las de estos autos, podían y debían ser ventiladas a través de los correspondientes procesos ordinarios de carácter individual, siendo desacertada la apreciación de oficio de la inadecuación de procedimiento basada en la tesis errónea de que tales acciones tenían que ser examinadas por medio de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Por consiguiente, similar solución se ha de aplicar en el caso de autos, lo que implica que es totalmente correcto y conforme a ley la formulación de las demandas origen del mismo por el cauce del proceso individual, por lo que han de ser admitidas a trámite. A lo que se añade que ni el art. 75-1 de la Ley de Procedimiento Laboral es aplicable a los escritos de demanda, ni existe abuso de derecho de clase alguna por el hecho de que varios trabajadores presente demandas ante los Juzgados de lo Social reclamando se le abonen determinadas cantidades que ellos consideraban que se les adeudan.

Es conveniente destacar aquí que en el atinado y fundado informe del Ministerio Fiscal se manifiesta: "Considera la sentencia (recurrida) que el ejercicio de las acciones individuales, pudiendo actuarlas mediante conflicto colectivo, es abusivo e insolidario, grave afirmación que no encuentra base legal alguna. ¿Es que la reclamación formulada de 35 demandas iguales es perturbadora para el normal desenvolvimiento de un Juzgado de lo Social?"; y añade luego: "Los 35 actores, sin necesidad de acudir a un sindicato, utilizando el único medio que poseen para ejercitar por si mismos sus legítimos derechos, interesan la condena al pago de una cantidad. Tal pretensión está autorizada por la Ley, no es abusiva, y todo ciudadano tiene derecho a obtener la tutela de sus pretensiones, sin que le afecte la circunstancia de que en concretos juzgados exista o no recargo de trabajo".

TERCERO

Resulta claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y ha infringido los arts. 75 y 150, así como los arts. 80 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, dado lo que establece el art. 225 de la misma Ley y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente el recurso de tal naturaleza entablado por los actores y revocar y dejar sin efecto las resoluciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 27 de Abril y 11 de Junio de 1993, debiendo ser admitidas a trámite las demandas que dan origen a este litigio, y debiendo luego seguirse las actuaciones propias del proceso laboral ordinario conforme a ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Antonio Velasco Aedo, en nombre y representación de Dª

Susana

, Dª María Rosa

, Dª Amanda

, Dª Beatriz

, Dª Diana

, Dª Inmaculada

, Dª Margarita

, Dª Olga

, Dª Valentina

, Dª Alejandra

, Dª Bárbara

, Dª Edurne

, Dª Francisca

, Dª Lorenza

, Dª Milagros

, Dª Soledad

, Dª María Teresa

, Dª Ángeles

, Dª Concepción

, Dª Fátima

, Dª Lucía

, Dª Nieves

, Dª Sofía

, Dª María Dolores

, Dª Araceli

, D Juan María

, Dª Eva

, Dª Lidia

, Dª Natalia

, Dª Victoria

, Dª María Rosario

, Dª Carmen

, Dª Esperanza

, Dª Montserrat

, Dª María Angeles

y Dª Blanca

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 705/93 de dicha Sala, por lo que casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por los actores y revocamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 27 de Abril y 11 de Junio de 1993, y ordenamos a dicho Juzgado que admita a trámite las demandas origen de estas actuaciones y luego prosiga la tramitación propia del proceso laboral ordinario conforme a ley. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de Santander ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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