STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1994:11274
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.208.- Sentencia de 20 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracciones urbanísticas. Competencia en Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Ley del Parlamento Catalán de 18 de noviembre de 1981. Reglamento de 26 de agosto de 1982 .

DOCTRINA: La normativa urbanística de Cataluña dispone que la Administración de la Generalidad

y la Administración Local, en el ámbito territorial de Cataluña y en sus respectivas esferas de

competencia deben velar por el cumplimiento del planeamiento urbanístico, ejerciendo las

potestades legales que les incumban, en materia de protección de la legalidad urbanística,

inspección y sanción de las infracciones cometidas.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado; siendo parte apelada don Fidel , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de noviembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre infracciones urbanísticas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 540/89, promovido por don Fidel , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre Plan parcial Sur Oeste en Sant Quirze del Valles.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos sustancialmente el presente recurso Contencioso- Administrativo interpuesto a nombre de don Fidel , contra la desestimación, por silencio, de las solicitudes efectuadas ante el Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, mediante instancia fechada a 15 y presentada a 17 de noviembre de 1988, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando sustancialmente la demanda articulada, declaramos la procedencia de que por la Administración demanda se inicien, tramiten y resuelvan todos cuantos expedientes sean precisos de los relacionados en los apartados a), b) y c) del art. 33 del Reglamento que desarrolla la Ley 9/81, de 18 de noviembre , sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por Decreto 306/1982, de 26 de agosto , para actuar en debida forma bien la suspensión de actuaciones, bien la restauración del orden jurídico infringido, bien lassanciones a que hubiera lugar en el íntegro ámbito territorial y personal del Plan parcial sector industrial Sur Oeste de Sant Quirze del Valles, y todo ello sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios a ejercitar en la vía correspondiente y de las responsabilidades de orden penal en que se hubiera podido incurrir a depurar, en su caso, por la Jurisdicción Criminal. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la Generalidad de Cataluña, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de septiembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones la denegación presunta de la petición dirigida a la Generalidad de Cataluña por el en su día demandante para que, a la vista de la inhibición municipal, active las medidas previstas en el ordenamiento urbanístico en relación con las irregularidades observadas en el ámbito de actuación del Plan parcial denominado «Sector Industrial Sur-Oeste» de Sant Quirze del Valles, en donde aquél tiene terrenos de su propiedad.

Segundo

Acreditadas en las actuaciones las irregularidades denunciadas, consistentes, en esencia, en la realización de una determinada actividad urbanística así como en el levantamiento de diversas naves industriales en el ámbito del referido Plan parcial con anterioridad a la aprobación del necesario proyecto de compensación -hasta el punto de llegar a afirmarse por el Perito Arquitecto Forense que no sólo no se ha hecho efectivo el reparto equitativo de cargas y beneficios del planteamiento, sino que se han incumplido «prácticamente la totalidad de los artículos comprendidos en el capítulo II» (Sistema de Compensación) del título V del Reglamento de Gestión (Sistemas de Actuación)-, la Sentencia de instancia, estimando sustancialmente la demanda, declara la procedencia de que por parte de la Generalidad se actúe de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del Decreto 306/1982, de 26 de agosto , que desarrolla la Ley del Parlamento Catalán 9/81, de 18 de noviembre .

Tercero

La Generalidad de Cataluña, que no discute la vulneración de las prescripciones urbanísticas denunciadas, se limita a sostener en el escrito de alegaciones de la apelación que afectando la cuestión controvertida a un tema de gestión del planeamiento urbanístico, la competencia corresponde a la Administración municipal, citando al efecto los arts. 1.°.1,5 y 7 del Reglamento de Gestión. Interesa precisar, en relación con esta alegación, que la Sentencia apelada ni ignora a quién corresponde la ejecución del planeamiento, ni, mucho menos, pretende desapoderar a la Administración municipal de sus facultades de gestión para atribuírselas a la Comunidad Autónoma, sino tan sólo compete a la Comunidad Autónoma a que actúe en su respectiva esfera de competencia. En este sentido, debe señalarse que, según consta en el expediente administrativo, fue precisamente la inhibición por parte del Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, a la denuncia de infracciones urbanísticas formulada por el demandante, la que determinó que éste acudiera, primero, a la Generalidad de Cataluña en demanda de su intervención y, después, ante la inactividad de ésta a la vía jurisdiccional con la pretensión de que esta última Administración actuase las medidas a que se refiere el Reglamento de desarrollo de í la Ley 9/1981, de 18 de noviembre.

Cuarto

La acción ejercitada en las presentes actuaciones no pretende, pues, que la V: Administración autonómica realice la actividad encomendada a otra Administración, sino que aquélla actúe en el ámbito de su esfera de competencia. Tal pretensión está recogida en el art. 2.° de la Ley del Parlamento Catalán de 18 de noviembre de 1981 , al disponer que la Administración de la Generalidad y la Administración Local, en el ámbito territorial de Cataluña y en sus respectivas esferas de competencia, deben velar por el cumplimiento del planeamiento urbanístico, ejerciendo las potestades legales que les incumban; por su parte, el art. 30 del citado Reglamento de 26 de agosto de 1982 establece que la inspección y las demás competencias en materia de protección de la legalidad urbanística y la sanción de las infracciones cometidas debe ser ejercitada por la Administración de la Generalidad, por las corporaciones supra-municipales competentes y por los órganos de la Administración Local en el marco de las competencias respectivas y de acuerdo con la legislación vigente, regulándose en los artículos siguientes -entre ellos el 30- las medidas atribuidas a dichas Administraciones para la protección de la legalidad urbanística y, en su caso, sanción de las infracciones urbanísticas, y es precisamente en este marco competencial en el que debe encuadrarse la actuación impuesta por la Sentencia de instancia a la Generalidad.Quinto: Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional existan méritos para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 22 de noviembre de 1990, dictada en los Autos -núm. 540 de 1989 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que, como Secretario, certifico.

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