STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2629/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, en nombre y representación de la FEDERACION DE LA ENERGIA DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, el COMITE INTERCENTROS DE LA ASOCIACION NUCLEAR VANDELLOS y la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LA EMPRESA ASOCIACION NUCLEAR VANDELLOS, contra la ASOCIACION NUCLEAR DE VANDELLOS (ENDESA-HIDRUÑA), representada y defendida por el Letrado D. Jose Luis Morcillo Morcillo, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la Asociación Nuclear de Vandellós(ENDESA-HIDRUÑA).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de la Energía de Comisiones Obreras de España, Comité Intercentros de la Asociación Nuclear Vandellós y la Sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa Asociación Nuclear Vandellós, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la cual se anule todo el proceso unilateralmente iniciado por la Dirección de la Empresa, al incumplir el apartado primero del Acuerdo de 1 de febrero de 1991, en el sentido de comprobar junto con el comité Intercentros si existe personal adecuado que cumpla los requisitos pactados en el mismo Acuerdo previo a la convocatoria de las pruebas para la cobertura de vacantes, incumplimiento empresarial que se ha continuado manifestando al infringir el art. 15 del Convenio Colectivo, en relación con la valoración que se ha efectuado de los factores de la prueba de selección, y el art. 62, en relación con la decisión de la comisión Mixta de cobertura de vacantes, necesaria para la adjudicación, y finalmente para que se anule la adjudicación de vacantes efectuadas, manteniendo a los trabajadores ocupantes de esas plazas, con anterioridad al proceso discutido, en todos sus derechos. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 1991, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda por conflicto colectivo planteado por la Federación de la Energía de CC.OO. de España, y absolvemos en la instancia a Asociación Nuclear Vandellós (Agrupación de Empresas Ley 18/82), ENDESA-HIDROLA, de las pretensiones deducidas en la misma, sin resolver el fondo del asunto, ni el resto de las excepciones planteadas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Las relaciones laborales entre los litigantes, se rigen por el segundo Convenio Colectivo para la Unidad de Trabajo "Asociación Nuclear Vandellós, Endesa-Hidrola (Agrupación de Empresas nº 32 V, Ley 18/82)", de ámbito interprovincial, cuyos centros de trabajo son, Barcelona y Central Nuclear Vandellós II. 2.- El 24-7-1990, la demandada puso en conocimiento del Comité Intercentros, la necesidad, por razones organizativas, de adoptar las siguientes decisiones: Aprobación de la estructura organizativa de la Unidad de informática; concentración y consecuente unificación en la Planta de Vandellós de los Centros informáticos; y aprobación de una plantilla de 21 personas para dicha Unidad; así como el traslado de Barcelona a Vandellós del personal actual, lo que supone un cambio de residencia, como cuestión esencial, lo que se pone en conocimiento de dicho Comité de acuerdo con el art. 60.5.2 del Convenio. 3.- Tras un intercambio de comunicados entre el citado Comité y la Empresa, se celebró reunión de ambas los días 31 de enero y 1 de febrero de 1991, que terminó con el siguiente acuerdo: A la mayor brevedad se hará una convocatoria interna y externa para comprobar que, o bien en las Empresas Propietarias o bien en el Mercado de trabajo externo, existe el personal adecuado, para sustituir a las personas que no deseen trasladarse a Vandellós; las características de las plazas se recogen en Anexo aparte; la cobertura de las vacantes se hará de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente; en el caso de que se encontrara el personal adecuado, los trabajadores sustituibles serán considerados excedentes en la forma ofrecida por la Dirección en su escrito de 21-1-1991, con conocimiento del Jefe de los Servicios Informáticos, y se les garantizará su ocupación real en H E C y las Empresas del grupo Endesa en Cataluña; sino se encontrara el personal idóneo, tal situación le será comunicada al Comité Intercentros y la Dirección revisará la decisión; el traslado de las máquinas podrá iniciarse en el momento en que se hayan encontrado sustitutos para los puestos siguientes: Jefe de Explotación, Técnico de Sistemas, Jefe de Desarrollo y Técnico de comunicaciones, incorporándose a la mayor brevedad posible el resto del personal. Al margen de lo dicho, el acuerdo comprendía otros extremos sobre organigrama del equipo informático, y demás cuestiones, dándose su contenido por íntegramente reproducido en este punto (documento 6 del ramo de prueba actor). 4.- El 6 de febrero de 1991, la demandada convocó los puesto de trabajo de Jefe de desarrollo, Técnico de Sistemas, Técnico de comunicaciones y Jefe de explotación, requiriendo la titulación que se había fijado en el Anexo al acuerdo de 1 de febrero de 1991, haciendo constar como observación a dichas convocatorias que la fecha límite para la presentación de solicitudes será el día 18 del mes de la convocatoria, y que transcurrido el plazo, se anunciaría con la debida antelación la realización de los exámenes, en caso de realizarlos. 5.- El 7-3-1991, se reunió la Comisión de Cobertura de Vacantes, prevista en el art. 62 del Convenio, haciendo constar la representación de la demandada que iba a informar sobre los candidatos internos para las plazas convocadas de Técnico de sistemas, jefe de desarrollo y Técnico de Comunicaciones, ya que la de jefe de explotación, al ser de 1ª categoría, no está sujeta a la cobertura de vacantes, y las plazas de analistas no son imprescindibles para proceder al traslado del ordenador a planta. Hubo discrepancia en aquella reunión, sobre el espíritu del acuerdo de 1-2-1991, entendiendo la representación de los trabajadores que aquella sesión no debía de ser meramente informativa, sino comprobación de si los candidatos reunían los requisitos de la convocatoria, terminando aquella reunión sin acuerdo, dejando abierta la cuestión, hasta que la Dirección presentase, para aceptación previa, todos los candidatos internos y externos. 6.- El 13-3- 1991 la empresa convocó los exámenes para la cobertura de las tres plazas indicadas en primer lugar en el hecho anterior, para el día 19 de aquel mes. 7.- El día 15 del mismo mes, las Secciones Sindicales de CC.OO. y U.G.T., hicieron saber a la Dirección de la demandada que consideraban ilegal y sin validez la convocatoria de los exámenes. 8.- El 18-3-1991, reunida de nuevo la Comisión de cobertura de Vacantes, se dio lectura a los "curriculums" presentados, se llegó, entre otras, al acuerdo por los presentes, con exclusión de los representantes de CC.OO., que no firmaron el Acta, sobre la celebración de las pruebas previstas para el día siguiente y realización de la evaluación conforme a las normas del Convenio. 9.- El 15-4-1991, tras la celebración de las oportunas pruebas, con la discrepancia del Sindicato actor que entendió en todo momento que aquellas eran insuficientes, la Empresa anunció la adjudicación de las plazas a favor de D. Carlos Miguel, D. Ignacioy D. Pedro Antonio.

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de la Energía de Comisiones Obreras de España, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1992, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del art. 150.1 del mismo texto legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida, declarando la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, y en consecuencia se devuelva el procedimiento al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que entre a resolver el fondo de la demanda.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la Asociación Nuclear Vandellós (ENDESA-HIDRUÑA), y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la inadecuación de procedimiento de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato recurrente. En ella se pedía la anulación desde su inicio de las actuaciones de la entidad empleadora encaminadas a la cobertura y adjudicación de determinadas plazas vacantes de la plantilla, producidas en la ejecución de un acuerdo de reorganización y traslado de la unidad de informática de la empresa, acuerdo que implicaba cambio de residencia de quienes prestaban servicios en dicha unidad. Como corolario de la anterior petición, se reclamaba en la demanda el mantenimiento de los trabajadores que desempeñaron las plazas trasladadas, y que habían dejado de hacerlo al rehusar el cambio de residencia, en la misma situación de actividad y ocupación que tenían antes de la puesta en práctica de la medida de traslado.

Son también datos relevantes de la sentencia de instancia, que conviene resaltar para una mejor comprensión del objeto del litigio, los siguientes: A) La discrepancia existente entre las partes no se refiere directamente al acuerdo empresarial de reorganización productiva, del que fue informado el comité intercentros en tiempo oportuno (hecho probado segundo), sino a determinadas medidas adoptadas en el proceso de selección de los candidatos; a saber, forma de valoración de los candidatos procedentes de la propia plantilla de la empresa (hechos probados quinto, séptimo y octavo), y contenido de los exámenes de selección celebrados en concurso abierto (hecho probado noveno). B) El acuerdo de traslado y reorganización de la unidad de informática, en el que se establecen determinadas garantías de empleo para los trabajadores que no quisieran trasladarse (excedencia en la empresa y recolocación en alguna de las entidades asociadas que comparten su titularidad), fue adoptado por la empresa con asentimiento de los representantes legales de los trabajadores (hecho probado tercero). C) Dicho acuerdo contiene determinadas previsiones temporales para su ejecución, tales como 'convocatoria interna y externa a la mayor brevedad' del concurso para la selección del personal que pudiera cubrir adecuadamente las posibles vacantes producidas por negativa al traslado al centro de trabajo de nueva ubicación de la unidad de informática, y transporte de las máquinas al nuevo centro de trabajo en el momento en que estuvieran cubiertos determinados puestos técnicos o de jefatura (hecho probado tercero).

Ha sido justamente en la cobertura y adjudicación de estos puesto técnicos o de jefatura, vacantes por decisión de sus ocupantes de no trasladarse, donde ha surgido la cuestión que ha dado origen a este litigio. Como refleja el tercer otrosí de la demanda, que pide su citación al proceso además de la empresa demandada, la controversia afecta directamente tanto a los empleados que desempeñaron antes como a los que desempeñan ahora los tres puestos de trabajo de la unidad de informática en los que se produjeron tales vacantes: técnico de comunicaciones, técnico de sistemas, jefe de desarrollo.

SEGUNDO

Ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la acción ejercitada por el sindicato, encaminada a la anulación de un proceso de selección y no a la mera declaración de cómo ha de ser interpretada una norma, no se refiere al interés general de un grupo de trabajadores, sino a los intereses individuales de los empleados que optaron por no trasladarse, y cuyas plazas han sido adjudicadas en concurso. Siendo así -viene a decir la sentencia impugnada- el cauce jurisdiccional que se debió utilizar para hacer valer tales intereses individuales no es el proceso especial de conflicto colectivo, cuya función se agota en "instruir a los miembros del grupo del derecho que les asiste", sino el proceso ordinario, sin perjuicio de la posibilidad de acumulación de las demandas respectivas, y de actuación en su caso del sindicato al que estuvieran afiliados.

La argumentación del escrito de formalización del recurso se apoya en numerosas citas textuales de doctrina jurisdiccional del extinguido Tribunal Central de Trabajo, de la Audiencia Nacional y de distintos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas, proponiendo extraer de las mismas la conclusión de que el litigio planteado en la instancia cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos para seguir el cauce jurisdiccional de los conflictos colectivos. No interesan a la solución del caso, y no necesitan por tanto respuesta judicial, las abundantes consideraciones que hace el sindicato recurrente sobre requisitos distintos del que la sentencia recurrida entiende inexistente en el caso, que es la afectación de la cuestión litigiosa al "interés general" o interés colectivo del grupo de trabajadores. A los efectos de la decisión de este recurso nos bastará con analizar si concurre o no en la pretensión ejercitada este elemento esencial del conflicto colectivo jurídico.

TERCERO

La respuesta a la pregunta anterior deber ser negativa. Aparte de que las sentencias citadas en su apoyo no respaldan la tesis del recurrente, la posición defendida en el recurso se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en ya numerosos pronunciamientos, doctrina a la que sí se ajustan plenamente, en cambio, el razonamiento y el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, como ya señalara la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, enlazando con una doctrina bien consolidada del Tribunal Central de Trabajo, el objeto del proceso de conflictos colectivos es precisar la interpretación de una norma en una discrepancia surgida en la aplicación de la misma a un grupo o colectividad de trabajadores, considerado indiferenciadamente o en su totalidad. Esta afectación indiferenciada a la totalidad de los miembros del grupo -que la jurisprudencia y la doctrina suelen llamar 'elemento objetivo del conflicto colectivo jurídico'- deriva unas veces de la propia naturaleza colectiva del precepto interpretado; y otras (mucho más numerosas en la experiencia de litigiosidad de estos años) del carácter meramente declarativo de la pretensión ejercitada. Sólo a la luz de esta cualidad naturalmente declarativa de la acción de conflicto colectivo adquiere sentido el precepto del art. 157 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), que atribuye a la sentencia dictada en este proceso especial efectos de cosa juzgada, en cuanto a la declaración interpretativa en litigio, sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

CUARTO

La anterior doctrina jurisprudencial, mantenida luego en otras muchas sentencias de esta misma Sala (29 de abril, 26 de mayo y 25 de junio de 1992, entre otras), lleva necesariamente a la conclusión de que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo. No se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares. Evidentemente, como informa el Ministerio Fiscal, así ocurre en el presente caso, en el que no se cuestiona una interpretación del acuerdo con validez general para todo el grupo de referencia de los empleados de la unidad de informática de la empresa, sino la ejecución del mismo en lo referente a las pruebas de selección para la cobertura de tres vacantes concretas y determinadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE LA ENERGIA DE COMISIONES OBRERAS DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 1991, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, COMITE INTERCENTROS DE LA ASOCIACION NUCLEAR VANDELLOS y SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LA EMPRESA ASOCIACION NUCLEAR VANDELLOS, contra la ASOCIACION NUCLEAR VANDELLOS (ENDESA-HIDROLA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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