STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:7984
Número de Recurso218/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de noviembre de 2004, en Recurso nº 14/2004 , deducidos por el COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL XUNTA DE GALICIA, frente a LA XUNTA DE GALICIA, UGT, CCOO, CIG, CSI-CSIF y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª MAR PAZ PAZ, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO, contra LA XUNTA DE GALICIA. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se dicte sentencia en la que estimándola se reconozca el derecho del conjunto de trabajadores vinculados en régimen laboral a la Xunta de Galicia a percibir en concepto de Salario Base la cantidad adicional de 134 ¤ correspondiente a 2003 y un salario base correspondiente al año 2004 en las siguientes cuantías, y que resultan de incrementar la retribución correspondiente en los pertinentes para la respectiva homologación salarial con el personal funcionario de referencia, consolidándose dicha cantidad en el salario en idéntica forma a la operada con el personal funcionario.

Grupo I 24.237,06

Grupo II 20.245,38

Grupo III 16.300,66

Grupo IV 13.834,44

Grupo V 12.400,96

Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonárselas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el "COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE LA XUNTA DE GALICIA", y a la que se han adherido UGT- CSIF, absolvemos libremente a la XUNTA DE GALICIA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Administración autonómica y las centrales sindicales UGT, CCOO, CXTG e INTG suscribieron en 13/11/90 el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 11/12/90), en cuyo Anexo IV se dispone: "I. Acuerdo sobre lo que, según propuesta sindical, se denomina "homologación del personal laboral". Deben distinguirse, según los puestos de trabajo, dos grupos a considerar: A) Para aquel personal laboral que ocupe puestos de trabajo que aparezcan en las relaciones perfilados como de laborales, pero por su titulación y tareas fuesen totalmente identificables o análogamente comparables con lo de los funcionarios de carrera, la asimilación se llevó a cabo en identidad retributiva, aun cuando os conceptos, por lógica diferenciación de su naturaleza administrativa, sean distintos. B) Respecto del personal laboral que ocupe puestos de trabajo típicamente propios de oficios o de funciones especializadas y que, por lo tanto, deban considerarse para todos los efectos de carácter laboral, se realizará una aproximación económica respecto del abono retributivo de los funcionarios de carrera, de manera que, de forma analítica y comparativa, dentro de las variables más semejantes, se pueda encontrar un punto de equilibrio para efectos de aplicación de las distintas retribuciones que configuran el sueldo de los funcionarios de carrera, de los niveles de destino así mismo aplicables y, como consecuencia de estos niveles de destino o de la valoración objetiva del puesto de trabajo, del complemento específico; todo esto con el fin de poder mantener una coherencia para estos efectos"; y "III. Plazos de aplicación d de los procesos I y II. Todos estos procesos se llevarán a cabo en tres ejercicios económicos comenzando el 01/01/91. Las posibles diferencias retributivas que surjan como consecuencia de asimilación o aproximación a los funcionarios de carrera se satisfarán en tres anualidades, a razón de una tercera parte en cada ejercicio. Todo esto sin perjuicio de lo que por ley de presupuestos pueda corresponder, manteniendo así en todo momento la indicada asimilación o aproximación. Por eso, todo lo anterior no se podrá llevar a cabo en cuando no se aprueben las distintas relaciones de puestos de trabajo en las que se definirán las características de aquéllos y cuales serán desempeñados por personal laboral. Estas relaciones, antes de su aprobación, serán consultadas con las organizaciones sindicales". 2º) La ejecución de esta previsión contenida en el apartado I del IV Anexo se ordenó por Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 30/07/91. 3º) En el año 1994 se alcanzó la homologación retributiva total, percibiendo del personal laboral como retribuciones anuales una cantidad iguala a la que percibiría como funcionario del grupo o nivel al que se encontrase equiparado conforme al Acuerdo del 30/07/91. 4º) Por Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Funcionarios, de 08/10/03, se acuerda que "el fondo adicional de 1.599.421 euros correspondientes a la Mesa Sectorial de Funcionarios [...] se aplicará en su totalidad con efectos de 1 de enero de 2003 al complemento específico del personal funcionario de la Xunta de Galicia con un incremento lineal anual de 134 euros consolidable en ejercicios posteriores". 5º) En aplicación de dicho Acuerdo, en el año 2203 los funcionarios percibieron aquellos 134 euros en concepto de incremento de complemento específico. 6º) El personal laboral no percibió dicha cantidad y ahora, en demanda de Conflicto Colectivo, se interesa que dicho incremento le sea también aplicable, en virtud del referido Anexo IV del II Convenio Colectivo Único . 7º) Por Resolución de 19/12/94 se ordenó publicar el III Convenio Colectivo Único (DOGA 28/12/94 ) y por otra de 23/05/02 el IV Convenio Colectivo Único (DOGA 04/06/02 ), que es el que resulta ahora aplicable para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 3 de marzo de 2005, alegándose los siguientes motivos: I) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. II) Infracción de los artículos 3, 1.281 (párrafo segundo) y 1.282 del Código Civil y 91 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 23 de noviembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda promotor del presente Conflicto Colectivo, actualmente en fase de recurso de casación, se postuló el reconocimiento del derecho del conjunto de trabajadores vinculados en régimen laboral a la Xunta de Galicia a percibir, en concepto de salario base, correspondiente al año 2003, la cantidad de 134 euros y a que el mismo salario base alcanzase en el año 2004 las cuantías que se especifican en el suplico de la demanda , que a estos fines se da por reproducido, produciéndose , de esa forma, la pertinente homologación con el personal funcionario que sirve a la Administración de la referida Xunta, consolidándose , ya para el futuro, la igualdad retributiva entre los distinto grupos - del I al V- , sin distinción alguna entre los que son funcionarios y los que se hallan vinculados por contrato de trabajo.

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de casación propuestos frente a la sentencia de instancia, conviene poner de relieve, como ya así lo hace la Sala "a quo" con una gran claridad, que en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , suscrito por los Sindicatos CC.OO., UGT, CXTG e INTG y la Administración Autonómica en 13 de Noviembre de 1990, en su Anexo IV, se estableció, ciertamente, un régimen de homologación retributiva del personal laboral y del personal funcionario, que se configuró sobre la base de la distinción entre aquellos contratados laborales que ostentasen idéntica titulación y realizasen la misma o análoga tarea administrativa que los funcionario de carrera, para los que se previó una propia identidad retributiva, aun cuando los conceptos de esta última, por pura lógica, hubieran de ser distintos y aquellos otros trabajadores con vínculo jurídico-laboral, que llevase a cabo las tareas propias de oficios o funciones especializadas, respecto de los que se concibió y estableció una mera aproximación económica al régimen retibrutivo de los funcionarios que se hallasen en un nivel similar a los mismos.

Para la aplicación de este sistema retributivo se pactó un plazo escalonado de tres años que habrían de comenzar en el ejercicio económico de 1991.

Tras la suscripción del mencionado Convenio Colectivo se suscribieron otros dos más, en ninguno de los que se hizo la menor alusión a la cláusula de referencia, contenida en el Anexo de aquel II Convenio, cuya vigencia, por ende, hubo de quedar sin efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto que esa pretendida homologación retributiva se vino manteniendo, en el tiempo, hasta que en el año 2003 -el 8 de octubre- la Mesa Sectorial de Negociación de los Funcionarios Públicos de la Xunta de Galicia, a la que se hallaban incorporados los distintos Sindicatos que hoy son parte en el presente litigio, acordó que, con cargo a un Fondo Adicional de 1.599.421 Euros se incrementase el complemento específico de los funcionarios en la cuantía de 134 Euros consolidable en ejercicios económicos posteriores.

Y es en base a este acuerdo, al que no se opusieron ninguno de los Sindicatos presentes en la reunión de la Mesa Sectorial, por qué el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia interpuso el presente Conflicto Colectivo al que se adhirieron, en la instancia, tan solo, los Sindicatos CSI-CESIF y UGT que, sin embargo, no mantuvieron el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Expuestos, muy sucintamente, los antecedentes, fácticos y jurídicos determinantes de la promoción del presene Conflicto Colectivo, que mereció una solución desestimatoria en la instancia, es el momento, ya, de adentrarse en el examen de los dos motivos de casación propuestos frente a la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala no puede por menos que compartir el inicial criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo y razonado informe, en el sentido de denunciar la irregular y anómala formulación del recurso de casación planteado, habida cuenta el carácter extraordinario de este último, que exige la adecuada fundamentación legal del mismo y la precisa denuncia de los preceptos legales con sustantividad propia y, en su caso, de la doctrina jurisprudencial que infringe la sentencia recurrida.

Ciertamene, en muy poco se cumplen tales exigencias en el escrito de interposición del recurso de casación que formula el Comité Intercentro del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

No se alega el apartado del art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que apoya los dos motivos de casación propuestos ni, tampoco, cada uno de estos se formula conforme a las exigencias requeridas por un recurso de carácter extraordinario, cual es el planteado en este caso, convirtiéndose, por tanto, la impugnación de la sentencia de instancia en una mera exposición, carente del más elemental rigor formal, que viene a reproducir la tesis sustentadora de la demanda rectora de autos.

Esta anómala formulación del recurso debiera determinar su rechazo "ad limine", pero para que la parte recurrente no pueda invocar una falta de tutela judicial efectiva, conforme al art. 24 de la Constitución Española , la Sala va entrar en el examen de cada uno de los dos motivos de casación propuestos.

TERCERO

En el primero de dichos motivos, la parte recurrente parece pretender una adición de hechos probados, para lo que no propone texto alguno a agregar, y con la que trata de dejar acreditado algo que no se discute y que se refiere al mantenimiento, hasta el año 2003, de ese pretendido régimen o sistema de homologación retributiva entre el personal funcionario y el personal laboral.

Como ya queda dicho en el cuerpo de la presente resolución judicial este hecho se sitúa entre los antecedentes del presente contencioso laboral, no es negado de adverso y su expresa constatación, dentro del relato histórico-probado de la sentencia impugnada, no habría de afectar a la resolución que, en este recurso, se adopte.

Pero es que, a mayor abundamiento, la prueba que, a tal fin, se esgrime resulta de todo punto inapropiada, al venir constituida por las Ordenes Administrativas dictadas, anualmente, para la confección de nóminas y publicadas en el Diario Oficial de Galicia, las que, en modo alguno, pueden constituir, precisamente por su propio carácter normativo, documentos hábiles demostrativos del pretendido error de hecho padecido por la Sala sentenciadora de instancia.

No cabe invocar error alguno de apreciación por parte de Organo judicial de instancia, cuando del bien elaborado contexto de la sentencia recurrida se advierte, con meridiana claridad, que el juzgador de instancia tuvo muy en cuenta la circunstancia fáctica que, de modo manifiestamente anómalo, se pretende introducir en esta vía casacional.

Por todo lo que se deja razonado este motivo revisorio de hechos probados resulta, necesariamente, inestimable.

CUARTO

Sin amparo alguno en precepto de la Ley Procesal Laboral, la parte recurrente formula un segundo y último motivo de impugnación frente a la sentencia de instancia en el que alega infracción de los arts. 3, 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil y art. 91 del Estatuto de los Trabajadores .

Al abordar el examen de este motivo de casación debe señalarse que su formulación se halla, claramente, vinculada con la del anterior propuesto, referido a revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y que no ha podido merecer una favorable acogida por parte de la Sala.

En otro aspecto, es de significar que la alegación genérica de infracción de preceptos en los que se recogen los principios básicos de interpretación de las normas o de los contratos no debe, por sí misma, resultar utilizable para la impugnación jurídica del fallo dictado en la sentencia recurrida, toda vez que esos preceptos, por su carácter instrumental y genérico, resultan poco propicios para la fundamentación jurídica de un recurso extraordinario, como es el de casación por infracción de Ley o de doctrina jurisprudencial.

En otro aspecto, es evidente que salvo lo establecido en el párrafo 1º del art. 91, el restante contenido de este precepto estatutario resulta de total inaplicación al recurso planteado en el caso de autos.

Pero, al margen de lo que se deja dicho y que sería suficiente para la desestimación del motivo impugnatorio que se enjuicia, es lo cierto que la argumentación en que se sustenta el mismo, no alcanza a tener virtualidad suficiente para enervar los razonados fundamentos jurídicos de la sentencia que se recurre.

Y es que, en primer término, conviene poner de relieve que el régimen retributivo de los funcionarios públicos es totalmente distinto a aquel que corresponde al personal laboral que presta sus servicios en la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.

En este sentido, es de significar que las propias características de la relación funcionarial, en la que destaca de modo muy singular el "jus imperium" propio de cualquier Administración Pública, hace que las notas de la misma y, más específicamente, el régimen retributivo que ha de acompañarla, se distinga notoriamente del que es propio de la relación laboral que tiene otros cauces normativos completamente distintos. Al respecto, podría citarse la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto y, concretamente, sus arts. 23 y 24, y el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por R.D. 364/1995, de 10 de marzo , en el que claramente, se establece la distinción entre el personal funcionario y el personal laboral que presta servicios a la Administración Pública, regulándose para el primero de ellos la llamada carrera profesional con los distintos niveles de puestos de trabajo que corresponde a cada Cuerpo o Escala de acuerdo con el grupo en que figuran clasificados, el Reglamento de situaciones administrativas de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por R.D. 365/1995, de 10 de marzo y, finalmente, el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por R.D.L. 660/1987, de 30 de abril .

Por lo que hace a la Comunidad Autónoma de Galicia, sería de señalar, como así lo hace ya la sentencia recurrida, la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en cuyos arts. 64 y 67 se regula de una forma, manifiestamente, diferente el sistema retributivo de los Funcionarios Públicos y el del Personal Laboral que en virtud de contrato de trabajo, presta servicios, también, a la Administración Pública Autonómica.

Esta distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral. En este sentido, ya la sentencia recurrida recoge jurisprudencia de esta Sala IV y doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la materia de la desigualdad no discriminatoria entre el personal laboral y el personal funcionario que esta Sala hace suya y que no menciona para no incurrir en ociosas reiteraciones.

No puede desconocerse que la estructura retributiva de los funcionarios públicos -salario base, complemento de destino y complemento específico-, para nada se parangona con la que es propia de la retribución salarial que perciben quienes, en virtud de contrato laboral, prestan servicios, también, a la Administración General o a la Autonómica del Estado.

Como ya se deja dicho, y con base en el art. 37 de la Constitución Española , la fuente reguladora del contrato de trabajo se halla en el Convenio Colectivo o, en su caso, en el contrato individual, reluciendo en ambos, como principio básico, el de la autonomía de la voluntad. Desde esta perspectiva, el instrumento regulador de la relación laboral, contiene, inevitablemente, junto a un propio contenido normativo, otro, claramente, obligacional.

De aquí que, aún siendo cierto e indiscutible que en el Anexo del II Convenio Colectivo suscrito en el año 1990 para el personal laboral de la Xunta de Galicia se estableció un sistema de homologación o aproximación de las retribuciones del personal laboral a las que eran propias del personal funcionario, para lo que se previó un plazo de tres años en orden a su implantación, sin embargo, lo que no puede desconocerse y la parte recurrente omite de forma flagrante es que, con posterioridad a la suscripción de aquel Convenio Colectivo se firmaron otros dos, el III y IV, este último publicado en el Diario Oficial de Galicia de 4 de junio de 2002 , en ninguno de los cuales, se hace la más mínima alusión a ese sistema o régimen de asimilación retributiva entre el personal funcionario y el laboral, que la parte hoy recurrente esgrime como fundamento básico de la demanda planteada y del recurso que, ahora, formula frente a la sentencia de instancia.

Esta falta de regulación del tema retributivo, en los términos que pretende la parte recurrente, en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y, también, en el que inmediatamente le precedió, hace que conforme al art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , no quepa esgrimir, ahora, aquel inicial acuerdo colectivo tendente a la aproximación de las retribuciones de uno y otro tipo de servidores de la función pública desarrollada por la Xunta de Galicia.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el personal laboral de la Xunta ha de regirse por sus propias normas, hay que concluir que no estableciéndose nada,en el vigente Convenio Colectivo que regula la relación laboral de dicho personal, no cabe esgrimir, con éxito, la pretensión rectora de la demanda rectora de autos que se apoya en una norma colectiva antigua y ya, claramente, derogada.

QUINTO

La Sala, no puede eludir, ciertamente, el hecho de que hasta el año 2002, hubiera podido mantenerse, sin un claro apoyo normativo, esa asimilación retributiva que tuvo su origen en el II Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicios a la Xunta de Galicia . Pero, obviamente, este hecho que no aparece recogido en el relato histórico de la sentencia impugnada y que, tampoco, ha merecido acogida en la pretensión revisoria que comporta el primer motivo de casación planteado, no puede, en manera alguna, erigirse en fundamento jurídico que legitime la pretensión colectiva de autos.

Y es que, a falta de un propio sustento normativo que ampare la pretensión de la hoy parte recurrente, es lo cierto que tratándose de una reclamación de índole colectiva, difícilmente, podría admitirse la concurrencia de una condición más beneficiosa que se hubiera llegado a integrar en todos y cada uno de los contratos de trabajo mantenidos por el personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo notorio, por el contrario, que si dicha actuación retributiva se mantuvo, fue por mera inercia o tolerancia, carente de un propio apoyo jurídico y que, por supuesto, no fue reconocida, como hubiese sido lo lógico, ni en el III ni en el IV Convenio Colectivo por los que se vino rigiendo, últimamente, la relación laboral de los trabajadores con la Xunta de Galicia.

Es de reslatar que no consta que en algunade las negociaciones concluidas por esos dos últimos Convenios Colectivos se hubiera esgrimido por los Sindicatos y representantes colectivos que intervinieron en las mismas, el derecho del personal laboral a mantener unas retribuciones asimiladas a las del Personal Funcionario.

A mayor abundamiento, resulta realmente significativo que en el Acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de Negociación de Funcionarios el 8 de octubre de 2003 en la que, obviamente, hubieron de estar representados los Sindicatos de Trabajadores, nada se hubiera alegado por estos últimos en relación con el incremento de un concepto económico, como es el complemento específico, que es característico del sistema retributivo de los Funcionarios Públicos y que, para nada, se relaciona con los conceptos salariales propios de los trabajadores por cuenta ajena.

La pretensión colectiva de autos, en cuanto postula la aplicación de un incremento económico, que fue solo acordado en función de las disponibilidades de un Fondo Adicional para la mejora de un complemento típicamente retributivo de los funcionarios, cual es el complemento específico, que nada tiene que ver con el esquema de retribución salarial al que se halla sometido el personal laboral y que, además, no cuenta con soporte alguno en la normativa convencional, que rige en el momento presente la relación jurídica de la Xunta de Galicia con sus trabajadores, se revela carente de una fundamentación jurídica sólida que la avale y tiene, por ende, que merecer el rechazo que, justificadamente, se le da en la sentencia impugnada

SEXTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal este segundo motivo de casación propuesto debe ser, también, desestimado, lo que comporta la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de noviembre de 2004, en Recurso nº 14/2004 , deducidos por el COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL XUNTA DE GALICIA, frente a LA XUNTA DE GALICIA, UGT, CCOO, CIG, CSI-CSIF y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

57 sentencias
  • STSJ Cataluña 1653/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» ( SSTS 30/11/05 ( RJ 2006, 2679) -rco 218/04 -; y 20/10/08 ( RJ 2009, 122) -rcud 894/08 -. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 ( RJ 1993, 5976)......
  • STSJ Comunidad de Madrid 741/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • 19 Noviembre 2021
    ...funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral" ( SSTS 30/11/05 -rco 218/04 (RJ 2006, 2679 ) -; y 20/10/08 -rcud 894/08 (RJ 2009, 122) -. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 (RJ 1993, 5976) -......
  • STS, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -Rco. 218/04-; y 20/10/08 -Rec. 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -Rec. 1561/92-; 28/01/03 -Rec. 521/02-; 09/04/03 -R......
  • STSJ Galicia 3667/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...de puestos de trabajo (RTP), denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 8 de mayo de 1.998 y STS de 30 de noviembre de 2.005 , artículo 1.1 de la LJCA , en relación el artículo 9.4 de la LOPJ y con el artículo 12.9 de la LFPG ; y en el segundo de los motivos,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR