STS 1099/2001, 26 de Noviembre de 2001

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2001:9249
Número de Recurso2335/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1099/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de dicha Ciudad, sobre nulidad de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Rafael , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida DOÑA Sonia Y DOÑA Camila , DOÑA Catalina DOÑA Constanza Y DON Edurne , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 175/92, a instancia de D. Adolfo , representado por la Procuradora Dª María Cristina Jiménez López (designada de oficio), contra D. Rafael y contra la Cooperativa de Casas Baratas "Bellas Vistas".

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... estimando la presente demanda, se declare la nulidad de la escritura pública de la compraventa otorgada a favor de D. Rafael , así como del supuesto contrato privado que la precedió, sobre la finca descrita en la parte expositiva de este escrito, y consecuentemente se decrete la extinción del asiento registral correspondiente, con expresa imposición en costas al demandado si se opusiere a esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de D. Rafael , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de caducidad de la acción de nulidad para terminar suplicando "se acuerde en su día la DESESTIMACION DE LA DEMANDA, presentada por las causas que se invocan en el cuerpo de este escrito, absolviendo a mi mandante".

  3. - No habiendo comparecido la demandada Cooperativa de Casas Baratas "Bellas Vistas", fue declarada en rebeldía procesal por providencia de fecha 3 de Noviembre de 1992.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Cristina Jiménez López, en nombre y representación de D. Adolfo , contra D. Rafael , representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, y contra Cooperativas de Casas Baratas "Bella Vistas", debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor de D. Rafael , de fecha 17.2.62, así como del contrato privado relativo al hotel Nº 25 de la Colonia "Bellas Vistas", así como de la inscripción registral, todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía nº 175/92 contra él seguido y contra la Cooperativa de Casas Baratas "Bellas Vistas", declarada en rebeldía, a instancia de D. Adolfo , debemos confirmar dicha resolución con imposición de costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en representación de D. Rafael , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Comprendido en el art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1957 del Código Civil en relación con los arts. 1940 y ss., 433, 434, 435 y 436 del mismo Cuerpo Legal, así como del art. 35 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia aplicable al caso, ya que el Tribunal "a quo" no ha tenido en consideración dicho precepto legal y sus correlativos. Lo cual equivale a una infracción del mismo. SEGUNDO.- Comprendido en el nº 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del Art. 1.253 del Código Civil en relación con el 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable al caso".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en representación de Dª Sonia y Dª Camila , Doña Catalina , Dª Constanza y D. Edurne (herederos ab-intestato de D. Adolfo ), presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 8 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente D. Rafael , con base en documento privado en el que se le reconocía la condición de beneficiario de Casas Baratas seguido de escritura pública de compraventa de 17 de febrero de 1962, había obtenido la inscripción a su favor del Hotel nº 25 de la Colonia "Bellas Vistas", del que anteriormente había sido titular su padre D. Armando , fallecido sin haber otorgado testamento el 19 de Enero de 1957.

El único hermano de dicho recurrente, D. Adolfo , hoy por fallecimiento, sustituido por sus herederos, formuló demanda contra D. Rafael y la Cooperativa de Casas Baratas "Bellas Vistas" interesando la declaración de nulidad de dicha escritura pública, así como la del documento privado que le precedió y la cancelación de la inscripción registral practicada con base en la misma, la cual fué totalmente acogida por el Juzgado de 1ª Instancia con imposición de costas al demandado.

La apelación interpuesta por éste fue desestimada por la Audiencia Provincial que condenó al apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1957 en relación con el art. 1940 y siguientes y 433 a 436 todos ellos del Código Civil, así como del art. 35 de la Ley Hipotecaria.

Se argumenta que la Cooperativa de Casas Baratas, que era la propietaria de la vivienda de litigio se la vendió la escritura pública al recurrente, que reunía las condiciones exigidas por la Ley para acceder a la propiedad de dicha vivienda pues juntamente con su madre y hermano había sido declarado heredero de su padre y disponía de titulo de beneficiario de Casas Baratas exigido por el Instituto Nacional de la Vivienda. Además, los otros coherederos habían renunciado ante el jefe- presidente de la Cooperativa mencionada a acceder a la vivienda de la que había sido titular su padre y causante.

Al justo título que constituye dicha escritura pública de compraventa debe añadirse según el recurrente, su buena fe y posesión pacifica hasta el año 1988, por lo que de acuerdo con lo que previene el artículo 1957 del Código Civil entiende que ha devenido propietario de la referida vivienda que había ocupado interrumpidamente desde 1962.

El motivo ha de ser desestimado, pues precisamente la sentencia impugnada niega la validez y eficacia del titulo que invoca el recurrente, argumentando que por el mismo no se han cumplido los requisitos que exige el Real Decreto Ley de 10 de octubre de 1924 para el supuesto de que concurrieran varios codemandados, concretamente el de la justificación, por el solicitante de que ha abonado a los demás la cantidad que les corresponda.

Tampoco considera probado que los otros herederos hubieran realmente renunciado a su derecho, como pretendía el demandado, pues tal supuesta renuncia se decía recogida la escritura privada, la cual no aparece firmada ni por el actor ni por su madre y solo ha sido aportada fragmentariamente a los autos. Tal conclusión a la que llega el Tribunal de instancia, tras la valoración de la prueba aportada, elimina totalmente la posibilidad de que los documentos en que fundamentaba el recurrente su resistencia lleguen a ser considerados constitutivos de justo titulo, a efectos de la prescripción adquisitiva que pretende consumada a su favor.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1253 del Código civil, en relación con el artículo 512 de la Ley e Enjuiciamiento Civil.

Se señala que el documento en que consta la renuncia de la madre y del hermano del recurrente está suscrito por el jefe- presidente de la Cooperativa, a quien estatutariamente correspondía la representación de la misma. Aún cuando dicha renuncia no aparezca documentada directamente mediante las firmas de quienes la formularon, el recurrente considera que esta circunstancia se explica dado que han transcurrido más de 30 años y no existen archivos de la Cooperativa, la cual prácticamente ha fenecido.

Se añade que no sería razonable que le fuese otorgado el titulo al recurrente, si los otros herederos realmente no hubiesen renunciado, previo abono por parte del beneficiario de la cantidad correspondiente.

El motivo ha de ser también rechazado pues a través de él intenta suplantarse la valoración de la prueba a que en uso de su soberana facultad ha llegado la Sala de instancia, por la interpretación parcial e interesada del recurrente.

Ha de recordarse que la Audiencia Provincial afirma que no hay constancia de abono alguno a los demás coherederos, ni la menor prueba de la renuncia de estos a su derecho.

La única forma de desvirtuar esta conclusión sería la demostración del pago de cantidades con la finalidad de conseguir la renuncia pretendida a través de la presentación de los documentos o recibos que suelen mediar en estos casos así como la aportación de pruebas directas e indudables de la voluntad de los interesados de hacer dejación o cesión de importantes derechos a favor de D. Armando . A falta de dichos elementos probatorios de modo alguno puede ser presumida la supuesta renuncia invocada por el recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso ha de llevar consigo, a tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena del recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada el cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 175/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid.

Se condena al mencionado recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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