STS, 5 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1.994, en autos nº 14/94, seguidos a instancia del SINDICATO DE TECNICOS DE HUNOSA contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO DE TECNICOS DE HUNOSA, representado por la Procuradora Dª Isabel Soberon García de Enterría y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Técnicos de Hunosa interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare: A) A dejar sin efecto, anulándola, con efectos a la fecha en que se produjo, la modificación llevada a cabo en la estructura salarial de los Titulados Superiores, reponiendo el concepto salarial denominado complemento de puesto en lugar del establecido complemento personal. B) A que se avenga a adaptar las medidas necesarias para la efectividad de lo solicitado en el apartado anterior. C) La interrupción de la prescripción, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, desde el mismo momento de la interposición del presente conflicto colectivo y hasta en tanto se resuelva definitivamente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 1.994 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovido por el Sindicato de Técnicos de Hunosa contra la citada empresa declaramos nula, con efectos a la fecha en que se produjo, la modificación llevada a cabo en la estructura salarial de los Titulados Superiores consistente en la supresión del complemento de puesto de trabajo y su sustitución por un complemento personal, reponiendo el complemento de puesto y condenando a la empresa demandada a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El personal Titulado Superior de la empresa Hunosa está excluido expresamente del ámbito de aplicación de los sucesivos Convenios Colectivos suscritos por la citada empresa y los representantes de los trabajadores, rigiéndose sus relaciones laborales por lo establecido en sus respectivos contratos de trabajo. ----2º.- El presente conflicto colectivo, promovido por el Sindicato de Técnicos de Hunosa, afecta a los Técnicos Superiores cuyo salario, por previsión de sus contratos, comprende fundamentalmente los siguientes conceptos: sueldo de nivel, complemento de puesto de trabajo y complemento variable no absorbible. ----3º.- En el mes de marzo de 1.993 la empresa demandada suprimió el complemento de puesto de trabajo, fijado en función de la valoración del puesto desempeñado, y estableció en su lugar, un denominado complemento personal de idéntico contenido económico que el suprimido. ----4º.- La cuantía de dicho complemento personal ha sido objeto de absorción y compensación con posteriores mejoras salariales. ----5º.- El acto de conciliación ante la UMAC concluyó sin avenencia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Alvarez Real en escrito de fecha 23 de noviembre de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por haberse utilizado un procedimiento inadecuado de procedimiento de conflicto colectivo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método debe examinarse en primer lugar el motivo segundo del recurso de la empresa demandada que, con amparo en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando a tal efecto determinados elementos de la prueba obrantes en las actuaciones de instancia. El motivo debe rechazarse porque, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, para que el error de hecho pueda prosperar en casación es necesario entre otros requisitos: 1) que la parte recurrente determine de forma precisa la modificación, adición que pretende introducir en el relato fáctico; 2) que la revisión se funde en documentos que tengan valor probatorio propio de este medio de prueba de acuerdo con las normas procesales y 3) que la rectificación propuesta sea transcendente para alterar el fallo recurrido, y ninguna de estas exigencias cumple el motivo, ya que: 1) en él la parte recurrente no determina de forma concreta la rectificación que propone en el relato fáctico, sino que se extiende en una serie de consideraciones sobre los tipos de contratos que se dicen suscritos por los titulados superiores y sobre la cláusula 4ª del modelo de contrato a que se refiere el documento octavo, pero sin precisar en ningún momento la revisión que interesa introducir en la relación fáctica de la sentencia recurrida; 2) los documentos que se citan no tienen valor probatorio documental de conformidad con los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código Civil, porque consisten en una certificación de la propia empresa (documento 1) y luego en determinados tipos de contratos que en unas notas también de la empresa se dice que corresponden a determinados trabajadores, aparte de los que aparecen como firmantes (documentos 6.7 y 8), sin que medie reconocimiento de éstos y 3) la revisión que se interesa sería además intrascendente a efectos del fallo, tanto en relación con la adecuación del procedimiento por las razones que se expondrán a continuación, como en lo que afecta al alcance de la cláusula 4ª del modelo octavo, porque este último punto, aparte de que no se formula ninguna denuncia de infracción, una cláusula concebida en esos términos -reserva de la empresa de la facultad para suprimir o variar la prima asignada a los puestos de trabajo sin limitación alguna- sería contraria a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa y estos requisitos se cumplen por la pretensión ejercitada. En primer lugar, existe un conjunto de trabajadores que aparece definido por tres determinaciones:

1) su condición de titulados superiores, 2) haber suscrito contratos de trabajo en los que se pacta la estructura de retribuciones que se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida y 3) haber sido afectados por la modificación unilateral decidida por la empresa demandada.

En segundo lugar, la pretensión ejercitada se delimita también con carácter genérico en relación con el elemento común de afectación, pidiendo que se deje sin efecto la modificación llevada a cabo por la empresa. Por último, se cuestiona una práctica de empresa en relación con la regulación de las condiciones de trabajo que surge de los contratos de trabajo suscritos entre las partes. El motivo sostiene que dentro de los titulados superiores hay distintos tipos de contratos por lo que se rompe el elemento de homogeneidad en el grupo, pero, aparte de que esa afirmación carece de apoyo fáctico, el grupo de trabajadores no viene delimitado en esta controversia únicamente por la titulación superior, sino por ésta y por tener establecida una determinada estructura retributiva que ha sido objeto de modificación. Por ello, el hecho de que puedan existir titulados superiores con un sistema de retribución diferente no altera los elementos que definen el conflicto colectivo en los términos examinados, pues las exigencias de pluralidad y homogeneidad del grupo se mantienen y también el carácter genérico de la pretensión ejercitada con independencia de que ésta afecte o no a la totalidad de los titulados superiores.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 1.994, en autos nº 14/94, seguidos a instancia del SINDICATO DE TECNICOS DE HUNOSA contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente al que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con la certificación de esta resolución y comunicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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