STS, 6 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A., IBERDROLA II, S.A., CENTRAL NUCLEAR DE VANDELLÓS II, A.I.E, y la FEDERACIÓN NACIONAL D'INDUSTRIES QUIMIQUES Y ENERGETIQUES DE CATALUNYA DE LA UGT, representados y defendidos por la Letrada doña Laura Toribio Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1992, recaída en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicha Sección Sindical y por la Federación Nacional de Industrias Químicas y Energéticas de Catalunya de la UGT, contra la AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A., IBERDROLA II, S.A. y CENTRAL NUCLEAR DE VANDELLÓS II, A.I.E., aquí recurridos y representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores de la Agrupación de Interés Económico Empresa Nacional de Electricidad, S.A., Iberdrola II, S.A., y Central Nuclear de Vandellós II, A.I.E. presenta escrito ante la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña para la iniciación por ésta de proceso de conflicto colectivo. El escrito de iniciación de dicha Sección Sindical contiene estas consideraciones: "1ª.- La Unión General de Trabajadores (U.G.T.), es uno de los Sindicatos que negoció y firmó el Tercer Convenio Colectivo para la Unidad de Trabajo "Asociación Nuclear Vandellós, ENDESA-HIDROLA, (Agrupación de Empresas nº 32 V, Ley 18/82)", que regula las relaciones laborales en la Agrupación de Interés Económico "Empresa Nacional de Electricidad S.A., Iberdrola II S.A., Central Nuclear de Vandellós II, A.I.E. nº----". 2ª.- El Conflicto Colectivo, se interpone por el incumplimiento empresarial de lo acordado, en concordancia con lo regulado en el Art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el primer párrafo del Art. 56 "Anticipos", del citado Tercer Convenio Colectivo de A.N.V. 3ª.-Que tal como se pactó en el Art. 67 del Convenio Colectivo, la interpretación de lo negociado respecto a los anticipos, se planteó a la Comisión Interpretativa. Esta trató el asunto en las reuniones celebradas el 10/02/92 y el 17/06/92, sin poder resolver por la falta de acuerdo entre la representación empresarial y la de los trabajadores. 4ª.- Para la U.G.T. y para los otros Sindicatos integrantes de la representación de los trabajadores de A.N.V., el texto del Art. 56 del Convenio Colectivo: "El trabajador tendrá derecho a percibir, antes del día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado", posibilita que los trabajadores perciban anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. El trabajo realizado, se remunera, tanto con las percepciones de vencimiento mensual, como con las de vencimiento superior al mes pactadas en los artículos 39, 40 y 41 del Convenio Colectivo. Como consecuencia, los trabajadores tienen derecho a percibir anticipos, además de sobre las mensualidades, a cuenta de las partes ya devengadas de las distintas pagas, y la Empresa debe regularizar esta pago anticipado, en la fecha fijada en el Convenio Colectivo para el abono de la paga y/o mensualidad de la cual se solicitó el anticipo; y concluye con el suplico de que se tenga por interpuesto Conflicto Colectivo, y se cite a las partes al Acto de Conciliación, para que la representación empresarial se avenga a reconocer:

Que los trabajadores pueden percibir anticipos, a cuenta del trabajo ya realizado, tanto de las percepciones de vencimiento mensual ya devengadas, como de las partes también ya devengadas de las pagas de vencimiento superior al mes. Que la regulación del anticipo, debe realizarse en la fecha fijada en el Convenio Colectivo, para el pago de la percepción a cuenta de la cual se solicitó el anticipo.

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General, comparecieron al acto ambas partes y alegaron lo que estimaron consecuente a su derecho, concluyendo el acto sin avenencia. La Sala dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que, recibido el mismo a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 23 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el conflicto colectivo interpuesto a través de comunicación de la Autoridad Laboral, por la Sección Sindical de U.G.T. de la Agrupación de Interés Económico Empresa Nacional de Electricidad, S.A., Iberdrola II, S.A., Central Nuclear de Vandellós II, A.I.E. y por la Federación Nacional de Industria Química y Energética de Catalunya de U.G.T., contra la citada Agrupación de Interés Económico, respecto del derecho de los trabajadores a percibir adelantos por cuenta de retribuciones de periodicidad superior al mes, y en su consecuencia, absolvemos a ésta de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los litigantes rigen sus relaciones laborales por el Tercer Convenio Colectivo para la Unidad de Trabajo de los años 1991-1992 que aparece unido a las actuaciones como documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, y sin numerar en el de la demandada. Segundo.- En los arts. 39, 40 y 41 de dicho Convenio, se regulan respectivamente la prima de productividad, cuyo pago se efectuará junto con la mensualidad de abril del año siguiente al de su devengo; las pagas extraordinarias que se percibirán con la mensualidad de junio, agosto, octubre y dentro de la primera quincena de diciembre; y la paga de beneficios que se abonara junto con la mensualidad de febrero del año siguiente a su devengo. Los tres artículos citados se dan por reproducidos íntegramente en este ordinal. Tercero.- El art. 56 del mismo Convenio en su primer párrafo, dice: "El trabajador tendrá derecho a percibir, antes del día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado". Cuarto.- La empresa cambió el impreso utilizado para solicitar anticipos, siendo el antiguo el modelo aportado como documento nº 1 del ramo de los promotores del conflicto, y el actual el que figura como documento nº 4. Quinto.- La empresa ENDESA, asociada a la demandada, estableció en su Convenio Colectivo la posibilidad de que sus trabajadores puedan solicitar anticipos a cuenta de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de beneficios".

QUINTO

La Sección Sindical demandante formalizó recurso de casación contra dicha sentencia. Articula en su escrito el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del artículo 204, apartado e) de la L.P.L.: "Por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación del recurso por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal evacuó su informe en el que estima procedente el recurso. Se señaló para la celebración de vista oral el día 3 de mayo, asistiendo al acto ambas partes, informando sus Abogados lo que estimaron pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores y la Federación de este sindicato, que promueven el conflicto colectivo, piden que se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, tanto de las percepciones de vencimiento mensual ya devengadas, como de las partes devengadas de las pagas de vencimiento superior al mes. Dichas pagas son, en el ámbito de la Agrupación de Interés Económico demandada, las contenidas en los artículos 39, 40 y 41 del Tercer Convenio Colectivo para la Unidad de Trabajo, a saber: la llamada en el artículo 39 prima de productividad, de abono anual junto con la mensualidad de abril del año siguiente al de su devengo; las cuatro pagas extraordinarias del artículo 40 del convenio, a percibir con las mensualidades de junio, agosto, octubre y dentro de la primera quincena de diciembre, con el importe total que para las cuatro fija, para cada nivel salarial, el anexo II del convenio; y la paga de beneficios que regula el artículo 41 de dicho convenio, a abonar junto con la mensualidad de febrero del año siguiente al de su devengo.

El artículo 56 del convenio declara el derecho del trabajador a percibir, antes del día señalado para el pago, "anticipos a cuenta del trabajo ya realizado".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostiene que no se puede pretender obtener anticipos a cuenta de pagas para las que se fijó su abono en fechas concretas, amparando tal propósito en un precepto que se refiere exclusivamente a percepciones de periodicidad mensual, como hacen los artículos 56 del convenio y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, a más de que ello supondría alterar el sistema de préstamos que se contiene en el propio artículo 56. La sentencia desestima la demanda de conflicto colectivo.

TERCERO

1. Recurre en casación contra dicha sentencia la Sección Sindical de la UGT de la Agrupación de Interés Económico. El recurso, amparado en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 56 del Tercer Convenio Colectivo para la Unidad de Trabajo Asociación Nuclear Vandellós, Endesa, Hidrola, de los años 1991-1992, en relación con los artículos 39, 40 y 41 de dicho convenio; e igual infracción de los artículos 26, números 1 y 2, y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 2 y 5, apartados c) y d), del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario.

  1. La tesis que se sostiene en el recurso, así formulada en la demanda de conflicto colectivo, consiste en que los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia no limitan la percepción de los anticipos salariales a los de vencimiento mensual, sino que por ser también salario debe incluirse como cantidad a anticipar la parte proporcional ya devengada de las pagas de vencimiento superior al mes, en nuestro caso pagas extraordinarias, prima de productividad y paga de beneficios, reguladas en los artículos 39, 40 y 41 del convenio colectivo.

  2. En su escrito de impugnación la Agrupación de Interés Económico demandada sostiene que el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores refiere el derecho a percibir anticipos, que se regula en dicho precepto, a los salarios cuyo pago es de vencimiento mensual, pues el mencionado número 1 se contrae a las retribuciones periódicas y regulares cuya liquidación y pago debe hacerse puntualmente y en período de tiempo no superior a un mes; y si hubiera querido que la petición de anticipo alcanzara también a las pagas extraordinarias la ubicación del precepto se hubiera hecho de forma que comprendiera tanto las retribuciones mensuales como las de vencimiento superior a un mes. Y que si las partes hubieran querido que el derecho a anticipo se extendiera también a las pagas extraordinarias se habría dicho así en el convenio colectivo, que es lo que hace ENDESA en su correspondiente convenio (apartado quinto del relato de hecho probados de la sentencia).

CUARTO

1. Esta Sala sólo ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a préstamos reintegrables o anticipos sobre salarios futuros, esto es, a la percepción anticipada del salario sobre trabajos a realizar, como hicieron sus sentencias de 10 y 12 de febrero de 1990. Aquí, en el presente supuesto, se está ante anticipos referidos en el artículo 57 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo, como en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho a anticipos salariales a cuenta del trabajo realizado o, como dice la primera de las sentencias citadas, "el mero cobro anticipado, respecto de la fecha periódica correspondiente, de salarios ya devengados".

  1. La sentencia recurrida no comete las infracciones que se denuncian en el recurso. El derecho del trabajador a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, que reconoce el artículo 29.1 del Estatuto, alcanza sólo las percepciones de vencimiento mensual y no las de vencimiento superior al mes. Hay razones varias que abundan en esta idea, a saber:

  1. Hay pagas extraordinarias que se establecen y se devengan en atención precisamente a las fechas extraordinarias que las motivan y determinan. En ellas se manifiesta claramente el propósito del legislador de que la percepción de las mismas se verifique en las fechas señaladas.

  2. Ciertas pagas, como alguna de beneficios, sólo pueden determinarse después de realizada la cuenta de pérdidas y ganancias; sólo se devengan "ex post", cuando se cumple el beneficio que las condiciona.

    Así acontece con determinadas pagas en el convenio de la Banca privada.

  3. El artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores condiciona el prorrateo en doce mensualidades de las gratificaciones extraordinarias a que así se acuerde en convenio colectivo.

  4. Las razones antes indicadas han generado unos usos y costumbres sobre fechas y periodicidad de las pagas extraordinarias que permiten mantener el principio general de la posremuneración; como tales usos y costumbres asumen un papel residual (artículo 3.4 del Estatuto de los Trabajadores), pero evitan que se cuartee sin más toda la normativa en materia de periodicidad del pago de dichas gratificaciones.

  5. Por último, para robustecer la solución dada por la sentencia recurrida, también son de tener en cuenta ciertos argumentos expuestos por la demandada en el acto del juicio, en los que apoya su oposición a la pretensión interpuesta, cuando aduce la complejidad a que conduciría la solución que se postula y las razones de contabilidad y buen orden de la empresa relacionadas con obligaciones fiscales y de cotización a la Seguridad Social. Es cierto y así se dice en el apartado quinto del relato de hechos probados, que la empresa ENDESA ha extendido en su convenio colectivo el derecho al anticipo en la proporción de las pagas extraordinarias; pero con ello se demuestra, como se dice en el segundo fundamento de la sentencia, que rige una solución diferente para la Agrupación demandada, que no incorporó a su convenio colectivo lo que se pretende ahora que se haga en la sentencia.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores de la Agrupación de Interés Económico Empresa Nacional de Electricidad, S.A., Iberdrola II, S.A. y Central Nuclear de Vandellós II, A.I.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1992, recaída en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Sección Sindical y por la Federación Nacional de Industrias Químicas y Energéticas de Catalunya de la UGT, contra la Agrupación de Interés Económico Empresa Nacional de Electricidad, S.A., Iberdrola II, S.A. y Central Nuclear de Vandellós II, A.I.E. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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