STS, 11 de Octubre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso5020/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 5020/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa y Dª Fátima , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 1.991, en recurso núm. 1871/90 sobre denegación de pensión de orfandad. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por las hermanas Dª María Teresa y Dª Fátima , contra las Resoluciones del Mº de Defensa de 7- 3-90 y 5-7-90; y la de 30-6-89, de su Dirección General de Personal, que es confirmada por aquéllos, debemos declarar y declaramos que son conformes al ordenamiento jurídico positivo, no siendo preciso efectuar imposición de costas a las recurrentes por los propios fundamentos de la presente sentencia firme".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada.

Mediante "Otrosí" suplica a la Sala el recibimiento a prueba del recurso, lo que es denegado por la misma por Auto de fecha 17 de junio de 1.993..

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicha demanda de revisión, y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en revisión, por el ap. b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia firme dictada, el 15 de noviembre de 1.991, por la Sala de Madrid, denegatoria de pensión de orfandad a las ahora demandantes, Doña María Teresa y Doña Fátima , por entender que tal sentencia entra en contradicción con otras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid y con una de la Salacorrespondiente del Tribunal de Navarra, así como con la de este Tribunal Supremo, de la antigua Sala 5ª, de 18 de noviembre de 1988. Al no aportar siquiera copia de las primeras, el examen del motivo revisorio ha de contraerse a la del Tribunal Supremo, conocida por esta Sala, procediendo el examen de fondo al cumplirse el resto de los presupuestos procesales, incluido la presentación del recurso en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la sentencia impugnada, ya que el día 26 de enero de 1.992, en que vencía tal plazo, fué inhábil, como domingo, prolongándose el cómputo al día siguiente hábil, conforme al art. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Como ya hemos establecido en anteriores sentencias sobre idéntico problema litigioso (vgr. las de 19 de septiembre de este mismo año), las pensiones de orfandad no se causan por el hecho del retiro del causante de las beneficiarias, sino por el fallecimiento del mismo; y producido éste, el del padre de las solicitantes, el Sargento de la Guardia Civil Don Felix , con fecha 3 de diciembre de 1.988, le afecta el régimen de clases pasivas y sus modificaciones constituido por el Texto Refundido de 30 de abril de 1.987, con aplicación del art. 59.2 que elimina la pensión de orfandad para quienes, como las ahora demandantes, hayan cumplido la edad límite de los veintiún años y no se hallen totalmente incapacitadas antes de cumplir dicha edad, por lo que el criterio de la sentencia citada de la antigua Sala 5ª de este Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1.988, está ya superado por el de otras posteriores, entre las que cabe citar la de 9 de junio de 1992 (recaída en recurso de apelación extraordinario en interés de la Ley), fijando la doctrina legal que se ha dejado sucintamente expuesta, de tal manera que, aun apreciándose contradicción, ha de declararse tesis prevalente la de la sentencia recurrida, cuya rescisión, por tanto, no procede acordar.

TERCERO

La desestimación o improcedencia del recurso, con base a lo razonado, lleva consigo, por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas y pérdida del depósito previo a las promoventes de esta impugnación.

En su virtud, vistos los citados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso promovido por Doña María Teresa y Doña Fátima , contra la sentencia firme dictada, el 15 de noviembre de 1.991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en autos del recurso número 1.871/90; sin que, en consecuencia, demos lugar a la pretendida rescisión de la indicada sentencia firme. Con imposición de las costas y pérdida del depósito previo a las Sra. recurrentes, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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