STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:3663
Número de Recurso3708/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo, C.G.T., representado y defendido por el Letrado D. FelixH.A., contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, respecto a la demanda interpuesta el 30 de marzo de 1992 sobre posible discriminación, contra la empresa FASA-RENAULT

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Ramón V.F., en representación de FASA-RENAULT

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la actora, Confederación General del Trabajo (C.G.T.), se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, contra: FASA-RENAULT en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia estimatoria en la que se declare la conducta desigual y discriminatoria de la empresa reparando las consecuencias derivadas de la misma. Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas acumuladas, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta; recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de septiembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D Avelino M.G. en representación del Sindicato Confederación General de Trabajo (C.G.T.) contra la empresa Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (FASA-RENAULT) sobre TUTELA DEL DERECHO DE IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "Primero. El Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a través de la Secretaria de la Confederación de Castilla y León, presentó demanda ante esta Sala en la que alegaba que se había producido discriminación por razón del sexo por parte de la empresa FASA-RENAULT, ya que la misma no había contratado a mujeres en sus Factorías de Valladolid y Palencia de julio de 1991 a marzo de 1992 concretando su petición en que 'se declare la conducta desigual y discriminatoria de la empresa reparando las consecuencias de la misma'.- Segundo. Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 1992 se requirió al Sindicato demandante para que concretara su petición, por lo que éste, en escrito de fecha 8 de abril del mismo año contestó que pretendía que 'en el futuro subsanasen la irregularidad cometida mediante la exclusiva contratación eventual del personal femenino en ejecución al menos en las cuantías y términos acordados por la demandada'.- Tercero. En sucesivas reuniones del Comité Intercentros de la empresa FASA-RENAULT, se hacía constar que la 'representación de la Dirección de la empresa indica que se procederá a la contratación eventual de mujeres cifrada en principio en 25 para la Factoría de Palencia y 25 para la de Montaje/2 de Valladolid, siendo las exigencias del perfil del puesto las mismas hasta ahora pedidas para otros puestos análogos'.- Cuarto. Durante el periodo comprendido entre el 18d e julio de 1991 al 25 de marzo de 1992, en la empresa FASA-RENAULT se han producido 120 ingresos con contrato eventual, todos ellos del sexo masculino.- Quinto. En abril de 1992, según los datos facilitados por el Instituto nacional de empleo de Valladolid había 475 mujeres demandantes de empleo en la profesión de Auxiliar Administrativo con la titulación den F.P/1, e igual número como demandantes de empleo den la profesión de Auxiliar de Clínica con la titulación de F.P./1 o superior.- Sexto. El perfil profesional establecido por FASA RENAULT para los trabajadores contratados en el período comprendido entre julio de 1991 a marzo de 1992, fue el siguiente: Formación Profesional de 2º grado, Especialidad Ramas Técnicas (Metal, Automoción, Electricidad, Electrónica). En ese período la empresa FASA RENAULT no había tenido solicitudes de mujeres para el desempeño de dichas especialidades, pues las escasas que tenían y en posesión del título de F.P./2, lo eran para la rama administrativa, informática y técnico de laboratorio Séptimo. en la Factoría de Palencia de FASA RENAULT no se constituyó el tercer turno en el que iban a ser contratadas mujeres, por haberlo acordado así la Dirección, por haberse modificado los planes de exportación, la disminución de previsiones en el mercado nacional y las circunstancias económicas concurrentes.- Octavo. Se interpuso demanda ante esta Sala con fecha 3 de abril de 1992".

QUINTO.- Por el Letrado D. FélixH.A., en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero. Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cuarto: Amparado en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral referentes a las infracciones cometidas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule las recurridas.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los incombatidos hechos probados primero y segundo de la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de septiembre de 1999 se especifican las pretensiones deducida por el sindicato accionante relativa a la discriminación por razón del sexo practicada -según alegaba- por la empresa en la contratación de personal eventual en las categorías de especialista en los talleres y cadenas de producción de las factorías de Valladolid y Palencia, durante el período comprendido de julio de 1991 a marzo de 1992.

Dicha demanda presentada el 30 de marzo de 1992 fue resuelta por una primera sentencia dictada el 21 de abril de 1992 que, apreciando la falta de legitimación causal, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la empresa en la instancia.

Tal sentencia fue casada y anulada por la dictada en Sala General por esta Sala el 18 de febrero de 1994, declarando que al sindicato accionante tiene legitimación activa y acordó devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, entrando en el fondo, resuelva la cuestión debatida.

Nuevamente la Sala "a quo" dictó una segunda sentencia el 15 de noviembre de 1994, que desestimó la demanda.

Esta sentencia fue confirmada en vía de casación por la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1995, que desestimó el recurso del sindicato accionante.

El referido sindicato formuló recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala últimamente citada, que fue estimado por sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1999 que decidió otorgar el amparo solicitado y en consecuencia acordó: 1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante de amparo.- 2º Anular las sentencias de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 15 de noviembre de 1994.- 3º. Retrotraer las actuaciones para que por la Sala d e instancia se adopten las medidas necesarias para llevar a cumplido efecto la prueba acordada en su día; todo ello, fundamentalmente, porque la Sala de instancia no desplegó actividad procesal tendente a completar la prueba interesada con el fin de que el Sindicato demandante pudiera acreditar unos indicios suficientes para invertir el "onus probandi" con arreglo al artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990; deficiencia que no fue corregida en vía de casación.

La Sala de instancia dictó una tercera sentencia el 13 de septiembre de 1999, después de practicar una diligencia para mejor proveer, en la que interesó del actor que propusiese las pruebas que estimase necesarias, que fueron aportadas a los autos; dicha sentencia -tras plasmar en su nuevo relato fáctico los hechos probados que estimó oportunos- desestimó de nuevo la demanda en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el sindicato accionante el presente recurso de casación. En sus tres primeros motivos solicita al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento laboral la revisión del relato fáctico en diversos extremos:

  1. En primer lugar solicita la adición al hecho probado tercero del siguiente particular: "Cuando menos desde mayo de 1988, la representación de los trabajadores en el comité de Intercentros recordaba a la Dirección de FASA-REANULT que, a su juicio, la empresa no debía discriminar a las mujeres en las contrataciones eventuales, señalando que entendían como excesiva la exigencia de FP2 en ramas técnicas para dichas contrataciones". Pretensión que debe prosperar por tener apoyo en los documentos a los que se remite y revelar la existencia de un panorama indiciario presuntamente discriminatorio.

  2. En segundo lugar pide la adición al mismo hecho probado 3º del siguiente particular: "En las sucesivas reuniones del Comité Intencentros de fechas 9-II-89, 19-IV-89, 1-VI-89, 7-VI-89 y 322-VI-89, la representación de los trabajadores requirió reiteradamente la contratación de mujeres en trabajos de taller, señalando a la representación de la empresa en el Acta núm. 176, de 22-VI-89, que procedería a la contratación de mujeres en los referidos trabajos". Pretensión que también debe acojerse por tener el debido respaldo documental y por la razón antedicha,

y c) En quinto lugar postula la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, del siguiente tenor "Los 120 contratos eventuales efectuados entre julio de 1991 y marzo de 1992, lo fueron en su totalidad para la categoría profesional de especialista, nivel 5, grupo obrero del convenio Colectivo de empresa". Igualmente debe accederse a lo postulado por sustentarse en los documentos a los que se remite.

No cabe acoger las otras dos modificaciones del relato fáctico que solicita en tercer y cuarto lugar por ser intranscendentes para le signo del fallo.

TERCERO

Al amparo del artículo 205.e de la Ley d e Procedimiento Laboral referente a la censura jurídica, denuncia la infracción de los artículos 14 y 35 de la Constitución en relación con el 4.2.c y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre materia de discriminación.

Las medidas que se articulan con una finalidad promocional de las mujeres en el trabajo, sólo se entienden desde la actual concepción del principio de no discriminación, que supera la prohibición de tratamientos diferentes no justificados, para contemplar la necesidad de atender la situación de determinados individuos o colectivos con el fin de hacer posible la igualdad sustancial de los mismos en la sociedad. Para ello, no es suficiente con que las normas de más alto rango prohiban las diferencias de trato injustificadas, sino que se hace necesario el establecimiento de medidas adicionales que tiendan a compensar la desigualdad de partida. En esta línea se inscribe la propia Constitución Española, donde, además, de aparecer la prohibición de discriminaciones por razón de sexo (artículo 14), se establece el compromiso de los poderes públicos de facilitar la igualdad real y efectiva de los individuos y de los grupos en que se insertan (artículo 9.2) mediante la remoción de los obstáculos que la han venido impidiendo. Todo ello, en coherencia con el actual concepto de discriminación (que no se identifica con una mera diferencia de trato), sino que pone el énfasis en el "resultado" de determinadas conductas, intencionadas o no, que sitúa o mantiene a determinados sujetos en una situación de inferioridad.

El primer objetivo de la tutela antidiscriminatoria es perseguir y sancionar los actos que violan el derecho a la no discriminación, arbitrando medios suficientemente eficaces para conseguir su erradicación (artículo 14 de la constitución); y el segundo objetivo que persiguen las medidas de tutela antidiscriminatoria es conseguir la igualdad de oportunidades y la remoción de los obstáculos , en nuestro caso en materia de acceso al trabajo (artículo 9.2).

CUARTO

en base a tales consideraciones ha surgido la doctrina de la discriminación indirecta o de impacto adverso, a tenor de la cual para determinar la existencia de discriminación en función del resultado no es necesario un tratamiento inicial diferenciado, ya que un tratamiento formalmente igual, neutro, puede resultar sin embargo ilegítimo porque sus efectos son perjudiciales para determinado colectivo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 8 de abril de 1976 fue una de las primeras en reconocer que hay discriminaciones directas o abiertas y otras de carácter indirecto o encubierto; doctrina seguida por las sentencias del mismo tribunal de 21 de marzo y 1 de julio de 1986 y de 30 de junio de 1988, entre otras. Y en igual sentido se pronuncia el tribunal de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de mayo de 1985.

La Directiva de la Unión Europea de 15 de diciembre de 1997 sobre discriminación por razón de sexto establece en su artículo 2 que "1. se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirecta. 2. A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado 1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción substancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicha disposición, criterio o practica, no resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo". Además establece en su artículo 4 el principio de inversión de la carga de la prueba en supuestos en que se alegue la vulneración del principio se igualdad o no discriminación en términos similares al artículo 96 de nuestra Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Constitucional sigue el mismo criterio; así la sentencia de 22 de marzo de 1999, incorporada a las presentes actuaciones, que anuó la de instancia y la de esta Sala , expone: " Por lo que atañe a la prohibición de discriminación por razón de sexo, hemos establecido que tal prohibición constituye un límite al ejercicio de la libertad empresarial de contratación, también aplicable en la fase de acceso al empleo (STC 173/1994, fundamento jurídico 3º), lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer -en el caso de las discriminaciones directas-, así como a rechazar aquellos otros criterios que, aun siendo formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso. Procede, pues, considerar que tal regla procesal, en el contexto de una conducta discriminatoria en el acceso a empleo, se encamina derechamente a hacer transparentes, a fin de que sean ponderados por el órgano judicial en su función tuteladora del derecho fundamental, los criterios que para la selección de los trabajadores ha utilizado el empleador (STJCE de 30 de junio de 1988, asunto Comisión contra República Francesa), dada la singular dificultad probatoria que reviste en tales casos la constatación de la conducta empresarial discriminatoria, máxime en la modalidad calificada como indirecta o de resultado adverso.- Ahora bien, esta exigencia al empleador de acreditar los criterios seguidos son ajenos a todo móvil de trato discriminatorio, por descansar en razones objetivas, sólo es procedente en aquellos casos en que la parte demandante aporte al proceso un mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia".

SEXTO

En el presente caso -sigue diciendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional- "el sindicato demandante adujo una conducta negativa de la empresa FASA-RENAULT en orden a la contratación de mujeres en sus factorías de Palencia y Valladolid, y ello a pesar del compromiso alcanzado entre la citada empresa y el comité Intencentros. Se alegaba, pues, una discriminación indirecta por razón de sexo, referida, como sujeto pasivo a un colectivo femenino no individualizado pero susceptible de serlo mediante datos objetivos que, de modo indiciario, acreditasen la realidad del comportamiento empresarial lesivo del derecho fundamental objeto de tutela judicial".

Hay que admitir que tales alegatos han sido corroborados por los indicios razonables aportados por el Sindicato accionante, acreditativos de que la conducta empresarial ha lesionado el derecho fundamental a la no discriminación por razón del sexto de las mujeres en el acceso al trabajo, como se desprende de lo recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada completado con las modificaciones introducidas en su texto antes consignadas, sin que la empresa demandada haya aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad como exige el artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El sindicato accionante adujo en primer lugar que la empresa ha incumplido sus compromisos en orden a la contratación eventual como especialistas de mujeres en talleres, lo que se acredita en el hecho probado tercero, con las modificaciones introducidas en el mismo, Y en segundo lugar, alegó que el título de Formación Profesional-2 exigido por la empresa para acceder a tal contratación de especialista excede de las previsiones del Convenio colectivo unido a autos que efectivamente no exige ninguna titulación para ello; -lo cual ha resultado acreditado- y aunque tal exigencia afecta formalmente por igual a hombres y mujeres, resulta desproporcionada -dada la mínima cualificación de tal categoría- y perjudicial para el colectivo femenino, que por razones socio-económicas no suele poseer tal título; siendo significativo que la propia sentencia de instancia en su hecho probado sexto expresa que "son escasas" las mujeres que lo tienen. Y en todo caso, la empresa no ha aportado ninguna prueba objetiva y razonable de tal exigencia.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso en cuanto afecta a la pretensión inicial deducida en la demanda, -recogida en el hecho probado primero- referida al periodo julio 1991 a marzo 1992. Sin que quepa acceder a lo solicitado en el escrito ampliatorio -recogido en el hecho probado segundo- ya que ello supone una condena de futuro, que excede del periodo inicialmente acotado, tratando de imponer a la empresa para lo sucesivo la política a seguir en materia de empleo.

Tampoco se puede acceder al pedimento de que se condene a la empresa a la indemnización que solicita, aunque sea simbólica, ya que ello se ha postulado por primera vez en el recurso, sin que se sustentase en instancia, por lo que constituye una inadmisible cuestión nueva.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo, C.G.T. contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual casamos y anulamos. Y estimando la pretensión inicial deducida en la demanda por el referido sindicato contra la Empresa FASA-RENAULT, declaramos que ésta ha incurrido en una conducta discriminatoria, en la contratación eventual de mujeres para la categoría profesional de especialistas en talleres durante el periodo comprendido de julio de 1991 a marzo de 1992 en las Factorías de Valladolid y Palencia; debiendo reparar las consecuencias derivadas de tal discriminación. Sin costas.

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