STS, 31 de Enero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:556
Número de Recurso3304/1998
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el CLUB NÁUTICO COLONIA DE SAN PEDRO, representado por el Procurador Sr. García San Miguel, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 2 de febrero de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 708/96.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el GRUPO BALEAR DE ORNITOLOGÍA Y DEFENSA DE LA NATURALEZA, representado por el Procurador Sr. Reina Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 708/96, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 18 de diciembre de 1997, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: Suspender la ejecución del acto administrativo impugnado en los autos principales de los que dimana la presente pieza separada sin hacer expresa mención de costas".

Contra dicho Auto interpusieron recurso de súplica las representaciones procesales de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES y el CLUB NAUTICO COLONIA DE SAN PEDRO, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 2 de febrero de 1998, desestimatorio del recurso interpuesto y que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación procesal de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES basa su recurso en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- El Auto de 2 de febrero de 1998 del TSJ de Baleares incurre en infracción del artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al antepenúltimo párrafo de su Exposición de Motivos, y de los Artículos 56, 111.1 y 57.1 de la Ley 30/1992 y 103.1 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que es de aplicación para la resolución de la cuestión objeto de debate. Segundo.- El Auto de 2 de febrero de 1998 del TSJ de Baleares infringe, además, el artículo 124.1 y 3 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la jurisprudencia de aplicación que ha interpretado dicho precepto.

TERCERO

La representación procesal del CLUB NÁUTICO COLONIA DE SAN PEDRO basa su recurso en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Segundo.- Infracción del artículo 632 de la LEC en relación al 1.243 del CC y de la jurisprudenciaque los desarrolla. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia que aplica la ponderación del "interés público" en las resoluciones de suspensión. Cuarto.- De forma subsidiaria, se alega infracción, por no aplicación, del artículo 124.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

CUARTO

Por escrito de fecha 6 de julio de 1999 la representación de los recurridos, GRUPO BALEAR DE ORNITOLOGÍA Y DEFENSA DE LA NATURALEZA, pone en conocimiento de esta Sala que la Sala de Instancia ha dictado, en fecha 9 de abril de 1999, Sentencia resolviendo el fondo del asunto, acompañando copia de la misma, así como de la Providencia de 13 de mayo de 1999 que declara su firmeza, de todo lo cual se dio traslado a las partes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó el Auto de medidas cautelares objeto de esta casación, se ha dictado también por la Sala de Instancia, con fecha 9 de abril de 1999 sentencia estimatoria.

Así las cosas, debe recordarse que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Autos de 17 de septiembre de 1.993, 26 de septiembre de 1.994, 18 de octubre de 1.994, 30 de marzo de 1.995 y 24 de abril de 1.997, así como en sentencias de 12 de septiembre de 1.995, 21 de noviembre de 1.995, 12 de junio de 1997 y, recientísimamente, de 15, 21 y 24 de septiembre, 19 de octubre y 9 de diciembre de 1999, ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada. En coherencia con semejante doctrina, la última de las sentencias antes citadas, así como las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, y el Auto de 9 de julio de 1998, tienen declarado que el recurso de casación pendiente contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar los presentes recursos de casación al haber quedado sin objeto; lo que lleva consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA, por falta de objeto, el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES y el CLUB NÁUTICO COLONIA DE SAN PEDRO, contra el Auto que, con fecha 2 de febrero de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la Pieza Separada de medidas cautelares abierta en el recurso número 708/96. Con imposición a las recurrentes en casación de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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