STS, 2 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:3745
Número de Recurso1954/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno en nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5625/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos núm. 284/01, seguidos a instancias de Dª Marcelina contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID sobre derecho- conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Marcelina , venía trabajando para el Ministerio de Educación y Ciencia, con antigüedad desde 1-10- 89, con la categoría profesional de Ordenanza, destinada en el I.E.S. de Alpedrete, percibiendo en concepto de antigüedad trienios a razón de 3.685 pesetas brutas por trienio prefeccionado. 2º) En virtud de R.D. 926/1999, de 28 de mayo, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración General del Estado, en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Madrid, pasando la demandante, desde el 1-7-99 a prestar servicios para dicha Comunidad. 3º) Con fecha 19-11-99 la Comisión Sanitaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo para el Personal de la C.A.M., ratificó el Acuerdo, de 30-9-99, de la Comisión de Seguimiento sobre homologación a la Comunidad del personal transferido de enseñanza no universitaria, que pasaba a dicha Comunidad, fijándose como fecha de efectos de integración, a efectos retributivos, el 1-7-99. 4º) La Comunidad de Madrid abona a la demandante los trienios, perfeccionados antes de su integración, al importe que tenían antes de dicha integración. 5º) La demandante presentó reclamación previa a la demanda, ante la demandada, sin que conste se haya dictado resolución al respecto. 6º) El tema cuestionado afecta a un gran número de trabajadores, alegado por la demandada, sin oposición de contrario, constándole a este Juzgador la numerosa litigiosidad al respecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Marcelina , contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la antigüedad total de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora, en concepto de diferencia retributiva por el concepto antigüedad, de enero a diciembre de 2000, la cantidad de 62.520 pesetas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, y; en su virtud, revocándola absolvemos a la Administración recurrente de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dª Marcelina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2002, en el que se alega infracción entre las sentencias recurridas y la dictada el 6 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1555/2001) y la dictada el 16 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1652/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en las presentes actuaciones ha interpuesto el presente recurso de casación contra la STSJ de Madrid de fecha 6-6-2001 (Rec.- 1555/01). En ella se resolvieron dos cuestiones fundamentales; a saber: que contra la sentencia de instancia era procedente admitir a trámite el recurso de suplicación porque a pesar de tener una cuantía inferior a 300.000 ptas. se trataba de una cuestión que afectaba a un gran número de trabajadores como había sido declarado probado en la sentencia de instancia, y que los demandantes no tenían derecho a que los trienios devengados por el personal laboral transferido desde la Administración Central a la Comunidad Autónoma de Madrid, antes de haberse efectuado la transferencia debían de computarse en la cuantía anterior y no de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de destino.

  1. - Dicha demandante aporta dos sentencias para acreditar la contradicción que advierte entre lo dispuesto en aquéllas y en cada una de las dos cuestiones resueltas por la recurrida de conformidad con lo antes indicado. Alega en primer lugar contradicción entre la decisión de admitir la suplicación en este caso adoptada por la resolución recurrida y la de inadmitir adoptada por la misma Sala de Madrid en la STSJ de Madrid de 6-6-2001 (Rec.- 1555/01) en un supuesto en el que se discute la misma cuestión con cuantía inferior y en el que también el Juez de instancia había declarado la afectación general. Como contradictoria en relación con la cuestión de fondo ha aportado la recurrente una sentencia dictada por el STJ de Castilla y León de 16-12-1997 (Rec.- 1652/97) en la que, contemplando una reclamación de diferencias salariales, también por antigüedad, y también en un caso de transferencia, confirmó la resolución de instancia que había estimado la demanda.

  2. - La sentencia recurrida y las de contraste son contradictorias entre sí, cada una en relación con el propio punto al que se refiere el recurso, puesto que enjuician supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, lo que justifica la admisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LPL. Ello con independencia de que en la cuestión relativa al primer punto, o sea, a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia esta Sala tiene competencia para entrar de oficio en su solución por afectar a su propia competencia funcional, cual constituye doctrina reiterada apreciable en nuestras sentencias de 21-11-2000 (Rec.- 2856/99) y 3-5-2001 (Rec.- 2663/2000) entre otras.

SEGUNDO

1.- En relación con la procedencia o no del recurso de suplicación señalado por la recurrente como primer punto de contradicción denuncia ésta como infringido por dicha sentencia lo dispuesto en el art. 189 de la LPL por entender que en el caso que contemplamos la cuestión litigiosa no alcanza la cuantía mínima establecida para el acceso a dicho recurso, por lo que éste no debió ser admitido.

  1. - El recurso en este punto no puede prosperar porque, si bien el art. 189 citado exige que el pleito tenga una determinada cuantía y es cierto que la reclamación de la demandante no la alcanza, no es menos cierto que en estos casos el propio precepto si que prevé la posibilidad de la suplicación si concurre el presupuesto de la afectación general, y en el presente caso concurre desde el momento en que en el hecho probado de la sentencia de instancia se reflejó lo siguiente: "6.- El tema cuestionado afecta a un gran número de trabajadores, alegado por la demandada, sin oposición de contrario, constándole a este Juzgador la numerosa litigiosidad al respecto." Tal afirmación cubre las exigencias que para la apreciación de tal presupuesto se contienen en la doctrina de esta Sala apreciable en SSTS de 15-4-1999 (Rec.- 5218/97), 30-10-2002 (Rec.- 2371/01) o 10-4-2003 (Rec.- 3282/02), entre otras muchas en el mismo sentido, y por lo tanto debe estimarse adecuada a derecho en este punto la decisión de la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- En relación con la cuestión de fondo denuncia la recurrente como infringido por la sentencia lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y en el "Acuerdo de 30-9-1999 sobre aplicación de homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria", y el artículo 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, defendiendo que de acuerdo con tal normativa los trienios consolidados por la actora habrían de abonarse por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en el art. 37 de su Convenio Colectivo.

  1. - La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones como puede apreciarse en SSTS de 28-2-2000 (Rec.- 1654/99), 4-11-2002 (Rec.- 743/02), 28-01-2003 (Rec.- 1407/02), 30-1-2003 (Rec.- 1417/02), 6-2-2003 (Rec.- 2170/02) o 18-3-2003 (Rec.- 1996/02), entre otras, y en todas ellas se ha llegado a conclusión distinta de la mantenida por la sentencia recurrida, y concorde con la de contraste, sobre el argumento fundamental de que, si la antigüedad de los trabajadores de la Comunidad Autónoma se calcula de forma única a razón de un tanto por término acumulado, la misma formula ha de aplicarse a los reclamantes (a la actora en este caso) para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada y vigente, debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores distintos efectuados en los convenios o regulaciones de los organismos de origen.

CUARTO

Las apreciaciones contenidas en los párrafos anteriores conducen a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la doctrina ya unificada por esta Sala en cuanto al fondo de lo debatido; si bien, al resolver el recurso en tramite de suplicación procederá acordar lo procedente en relación con las cuestiones allí suscitadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 LPL. Sin que, en cualquier caso, sea procedente imponer las costas al recurrente de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5625/01; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por la Comunidad Autónoma de Madrid debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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