STS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 68/2006 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA Agueda, en nombre propio, interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005, por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por Don Faustino y otros y se acuerda la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2005 y del Real Decreto 508/2005, de 4 de mayo, publicado en el BOE de 19 de mayo de 2005. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la recurrente, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "Se tenga por formalizado escrito de demanda contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005 por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Faustino y otros y se acuerda la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2005 y del Real Decreto 508/2005, de 4 de mayo , y resuelva: 1º Declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005 por cuanto debía haber declarado la inadmisión de los recursos presentados los días 22, 23 y 24 de junio de 2005, acumulados al recurso de alzada 160/05, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido. 2º Declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005 por cuanto debía haber declarado la inadmisión del recurso de alzada, por falta de legitimación activa de los recurrentes. 3º Declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005 por ser contrario a derecho. 4º Ordenar al Consejo General del Poder Judicial que reponga los derechos en cuanto al escalafón, así como de cuantos derechos haya sido desposeída como consecuencia del citado acuerdo anulado".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 27 de julio de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El 22 de octubre de 2003 se adoptó acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprobó la convocatoria para cubrir 6 plazas mediante concurso entre juristas de reconocida competencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  2. - Por acuerdo de 20 de julio de 2004, publicado en el BOE de 31 de julio de 2004, y finalizado el proceso de selección según las bases de la convocatoria, se aprobaron las propuestas de los Tribunales calificadores de los concursos de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, siendo incluida la recurrente en el puesto número 5, en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, con 21,26 puntos.

  3. - En el apartado 2, del acuerdo de 20 de julio de 2004 de la Comisión Permanente del CGPJ se dijo "Por la actual ausencia de vacantes en la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la base 1.a G, punto 2, de las convocatorias, los aspirantes no podrán ser nombrados Magistrados y continuarán en la situación que tuvieren, hasta que puedan ser destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados y en relación con la naturaleza de la plaza".

  4. - La recurrente, el 3 de marzo de 2005 elaboro solicitud de ingresar en la Carrera Judicial por la Categoría de Magistrado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en expectativa de destino, y, por tanto quedar adscrita al servicio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla.

  5. - Informada favorablemente el 16 de marzo de 2005 por el Servicio de Personal Judicial, la Comisión Permanente de 22 de marzo de 2005 acuerda el ingreso en la Carrera Judicial, en la categoría de Magistrado de la recurrente adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la finalidad de reforzar la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla hasta que se produzca su nombramiento como titular de las plazas que vayan quedando vacantes.

  6. - Una vez aportada la documentación necesaria para el ingreso en la Carrera Judicial, el 19 de abril de 2005 la Comisión Permanente acuerda aprobar el nombramiento como Magistrado de la actora, adscrita a la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, debiendo tomar posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y con la finalidad de reforzar las correspondientes Salas, hasta que se produzca su nombramiento como titulares de las vacantes que se vayan produciendo.

  7. - Mediante Real Decreto 508/2005, de 4 de mayo de 2005, publicado el BOE de 19 de mayo de 2005, se acuerda el nombramiento, con las condiciones antes citadas, así como vista la delegación de competencias efectuada por acuerdo de 27 de abril de 2005 (BOE 19 de mayo de 2005) en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, la toma de posesión y el juramento de la actora se lleva a cabo en Granada el 8 de junio de 2005.

  8. - Contra la anterior disposición, un grupo de Magistrados destinados en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de diversas localidades, interponen recursos de alzada, ante el Pleno del CGPJ, sobre los que se acuerda su acumulación, bajo la denominación de recurso de alzada nº 160/05 y acumulados.

  9. - El 15 de diciembre de 2005 se adopta el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial, por el que se estima el recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de abril de 2005, que se declara nulo de pleno derecho con todas las consecuencias que de ello se derivan, disponiéndose la conservación de aquellos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no cometerse la infracción, entre ellos, los relativos a la asignación de vacantes.

SEGUNDO

La recurrente sostiene que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005 es invalido por cuanto debía haber inadmitido determinados recursos de alzada por extemporáneos, pero ello en relación con 13 de los recurrentes, por lo que como sostiene el acuerdo impugnado y argumenta el Abogado del Estado, aunque cuando esa afirmación fuera cierta, estaríamos ante una irregularidad no invalidante del acuerdo impugnado, pues el contenido habría sido el mismo, al estimar los recursos formulados dentro de plazo, bastando con que un solo de los recursos hubiera sido interpuesto en plazo, y por otro lado, como sostiene la Abogacía del Estado, para saber si los recursos eran o no extemporáneos no debería computarse la fecha de ingreso en el Consejo General del Poder Judicial, sino la de la emisión de los mismos, siempre que se hiciera con los requisitos exigidos por la Legislación Administrativa.

TERCERO

Se alega por la actora que los recurrentes en alzada carecían de legitimación. Sin embargo, es evidente que las razones que dan en sus recursos de alzada no llevan a dicha situación, pues siendo titulares de órganos contencioso- administrativos podrían tener interés en acceder en comisión a la plaza a la que se adscribe la actora, sin duda, para fortalecer la composición del órgano, lo que revela la necesidad, o bien de ampliar plazas, a las que podrían recurrir con derecho preferente a la actora los interesados, o bien a reforzar por comisión de servicio el órgano de referencia, también con el consiguiente interés de los interesados. Es decir, no están ejerciendo los recurrentes en alzada una mera defensa de la legalidad, sino que la pretensión anulatoria de la adscripción de la actora venía reforzada por un interés legítimo de los recurrentes.

CUARTO

Alega la recurrente que la resolución impugnada es incongruente, por cuanto la argumentación de que el acuerdo de la Comisión Permanente es nulo de pleno derecho por concurrir el supuesto previsto en el artículo 62.2.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas no fue alegada por los recurrentes en alzada. Sin embargo, como sostiene el Abogado del Estado, una cosa es desviarse de lo pedido por los recurrentes, mediante la introducción de una cuestión nueva, y otra distinta la tipificación del vicio invalidante por quien resuelve, que solo tiene trascendencia jurídica en cuanto a los plazos para recurrir, que en el caso de la nulidad de pleno derecho no existe (articulo 102 de la ley 30/1992 ), pues en cuanto al resto, la retroactividad de los actos de que habla la doctrina, también se da en la anulabilidad del acto, mediante la técnica del restablecimiento de la situación jurídica conculcada por el acto que se anula. En consecuencia, solicitada la anulación del acto, el hecho de que además se califique de nulo carece de trascendencia jurídica en este caso, y no constituye una incongruencia del acto administrativo resolutorio del recurso, pues aunque la inexistencia de una previsión legislativa para el supuesto que se analiza, hubiera dado lugar a un acto que simplemente anulara la adscripción en su día efectuada a la actora, el efecto jurídico sería el mismo.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se reduce a interpretar si debe aplicarse, como sostiene la actora, por analogía, lo dispuesto en el articulo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que :

" Sin perjuicio de lo establecido en el art. 301.4 , aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los arts. 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4 .

Los jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados".

Pues bien, no podemos sino confirmar el acuerdo ahora impugnado. En primer lugar, porque es evidente que este precepto ha sido reformado por el articulo uno de la LO 19/2003 de 23 diciembre 2003 el 15/1/2004, que en el punto IV de su Exposición de Motivos sostiene que :" En el punto quinto del Pacto de Estado se hace hincapié en que la cobertura de todas las plazas que resulten necesarias y a tenor de un calendario realista para la ampliación progresiva de la planta, deberá hacerse con jueces profesionales que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia, imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad, procediendo a la reducción de las figuras excepcionales de sustitutos y suplentes. A tal fin se da una nueva regulación de las sustituciones entre jueces, primando la que se produce entre jueces titulares y acudiendo sólo cuando concurran circunstancias excepcionales a la sustitución por jueces no profesionales". Es decir, su finalidad no es sino evitar la ausencia de jueces profesionales para cubrir las vacantes que puedan producirse en la carrera judicial. Y ello no puede producirse en el caso del acceso a Magistrado, pues allí no existe esa necesidad, ya que las plazas de Magistrado se cubren precisamente por Jueces, reservando de cada cuatro plazas vacantes, una para ser cubierta por Juristas de reconocida competencia y prestigio.

Precisamente, por no existir esa necesidad, el legislador no ha establecido una regla similar modificando el artículo 113 que prevé el ingreso por el llamado cuarto turno y que en su apartado 4 dispone que: " El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1".

Esto es, una de cada cuatro vacantes, de donde se deduce que la existencia de vacantes es necesaria, tanto para el acceso a Magistrado por escalafón, como por el denominado cuarto turno. Sostener lo contrario, esto es la posibilidad de establecer convocatorias de plazas por este cuarto turno, aun no existiendo vacantes correspondientes a dicha proporción, pero siendo adscritos a órganos judiciales, antes de la existencia de la cuarta vacante correspondiente, supondría alterar la proporción de miembros de la carrera judicial correspondiente a dicho turno según la legislación vigente.

SEXTO

No se aprecian en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, que justifiquen la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 68/2006, interpuesto por la Procuradora DOÑA Agueda, en nombre propio, interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005, por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por Don Faustino y otros y se acuerda la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2005 y del Real Decreto 508/2005, de 4 de mayo, publicado en el BOE de 19 de mayo de 2005. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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