STS, 14 de Enero de 2000

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:61
Número de Recurso2478/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. R.E.L.P., en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS Y R.N.G., Y UNION GENRAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de Mayo de 1999, dictada en autos número 2/99, dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (CC.OO.), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (U.G.T.), y UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra HULLERAS DEL NORTE S.A. en reclamación de Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 28 de Mayo de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, de fecha 28 de Mayo de 1999, en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (CC.OO.), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (U.G.T.), y UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra HULLERAS DEL NORTE S.A. en reclamación de Conflicto Colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- En el primer relevo del día 10 de septiembre de 1998 se produce la inasistencia total del colectivo de ingenieros técnicos en los siguientes centros de trabajo de la empresa HUNOSA: Pozo Carrio, Pozo Sotón, Pozo Maria Luisa, Pozo Samuño, Pozo Candin, Pozo Siero (Lieres), Pozo Pumarabule, Pozo San Luis, Pozo Aller, Pozo San Nicolás, Pozo Monsacro y Pozo Tres Amigos. Resultando afectados unos 5.500 trabajadores de la empresa HUNOSA en las zonas de Siero, Nalón, Caudal y Aller. 2º.- Ante esta situación la dirección de la empresa, por medio de los directores facultativos de cada centro de trabajo y en función de las propias características de cada uno y después de reuniones con los Comités Mixtos o de Seguridad manifestó su intención de dar continuidad al ciclo pr oductivo pero con las necesarias garantías de operatividad y seguridad para lo cual fijó el número mínimo de ingenieros técnicos necesarios en cada relevo para poder atender el proceso productivo y garantizar los mínimos de seguridad. Realizando las oportunas gestiones para la localización del personal necesario que resultaron infructuosas. Como consecuencia se determinó la posibilidad de continuar las labores de producción en los Lavaderos de Sovilla, Batán y Modesta y en los Talleres de Santa Ana, por no ser necesario en ninguno de ellos la presencia de ingerieros técnicos. En el pozo de Siero de Lieres, se reanudaron las tareas productivas en el turno de la tarde por comparecer el número de técnicos fijados como mínimo necesario. 3º.- En el resto de los centros de trabajo indicados el 10 de septiembre de 1998, sobre las 15 horas se decide el cierre patronal por motivos operativos de producción y de seguridad que duró el mínimo indispensable hasta que se restableció la normalidad en cada centro de trabajo, que ocurrió en el primer relevo (madrugada del día 12 o del día 14 (lunes del mismo mes y año. 4º.- En el Convenio Colectivo de HUNOSA 1998/2001 Anexo 5, dentro de la norma reguladora del ingeniero técnico se fijan como funciones propias del mismo la de controlar los puestos de trabajo, que de él dependan, estén ocupados por personas capaces de desempeñar debidamente su cometido y controlar, estrictamente, los resultados de cada uno de los campos de actuación de sus subordinados partiendo de la premisa, que se declara en la introducción de la citada norma, de que la empresa considera imprescindible e irrenunciable la colaboración y participación de los ingenieros técnicos para la consecución de sus fines y objetivos. En materia de prevención la dirección facultativa dispondrá de una plantilla de técnicos y mandos cuyas funciones vienen definidas en el apartado 6 de la ITC 04.6.02 con el fin de asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores durante todas las operaciones que se realicen en la mina. Entre las funciones mas importantes están: Reconocimiento de labores.- Inspecciones periódicas.- Control de personal.- Contro de fin de relevo. 5º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 30 de septiembre 1998, resultando sin avenencia.". Y como parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Unión Sindical Obrera contra la empresa Hullera del Norte S.A., y declaramos la lícitud de la decisión de cierre patronal llevado a cabo por la empresa Hullera del Norte S.A., desde las 0.00 horas del 10 de septiembre de 1998 hasta el primer relevo del 14 de septiembre de 1998, absolviendo a la empresa Hullera del Norte S.A., de las pretensiones ejercitadas en la demanda.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada del CCOO, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación. En el recurso se denuncia la infracción de las normas de ordenamiento juridica que le fueran de aplicación.

TERCERO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el día 28 de Mayo de 1999, que desestimó la demanda de conflicto colectivo, en la que se suplicaba la declaración de ilicitud del cierre patronal habido en algunos de los pozos de minas de la Empresa demandada los días 10 a 14 de Septiembre de 1998, y que se condenara a la demandada a satisfacer los salarios dejados de pagar a los trabajadores que no pudieron prestar sus servicios durante el cierre impugnado. Y antes de entrar en el estudio de dicho recurso (formulado conjuntamente por los dos Sindicatos recurrentes, que así solicitaron hacerlo), debe decidirse sobre los obstáculos procesales opuestos por la parte recurrida. Estos dos obstáculos consisten en que se ha desarrollado un solo motivo para denunciar múltiples infracciones jurídicas, y en que la segunda de tales denuncias es la infracción del artículo 10 del Laudo Arbitral de 24 de Abril de 1996, censura que el recurrido tacha de ineficaz porque no se relaciona con ningún precepto legal, y no tiene acceso a la Casación la presunta infracción de una fuente normativa de rango inferior. Estas dos vertientes de una misma censura formal se neutralizan por sí mismas, ya que lo que el recurso imputa a la Sentencia es que ha absuelto de la pretensión de que el cierre patronal sea calificado como ilícito y con ello ha infringido el artículo 12.1.c) del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1977, núm. 17/77; y en apoyo de tal denuncia invoca los preceptos cuyo estudio desarrolla en este único motivo, aunque es cierto que un apartado especial se dedica al examen del contenido y significado del artículo 10 del citado Laudo Arbitral; pero expresamente se dice que "se denuncia infracción, en relación con la ya denunciada del artículo 12.1.c) del R.D.

(Sic) 17/77 de 4 de Marzo", por lo que, se patentiza el criterio de que todos los razonamientos y menciones de otros preceptos son para apoyar la denuncia de infracción del precepto del Real Decreto-Ley, y, por ello no cabe negar que esta censura jurídica del artículo 10 del Laudo arbitral carezca de invocación de precepto con rango normativo de ley, cuando tan inmediatamente se apoya en el reiterado Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo.

SEGUNDO

Para iniciar el estudio de las aludidas censuras jurídicas, conviene recordar lo antes expuesto en el sentido de que el recurso desarrolla un solo motivo, y que su contenido viene únicamente amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que evidencia un aquietamiento de la parte con las afirmaciones de hecho, sobre cuya realidad nada objeta el escrito de recurso. Esta Sala, por tanto, en aras de la tutela judicial, y de la proscripción constitucional de la indefensión, debe respetar de modo absoluto, el relato judicial proporcionado por la Sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Se inicia la censura jurídica con la denuncia de infracción, por interpretación errónea del artículo 12.1.c) del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo, de 4 de Marzo de 1977, núm. 17/1977 precepto (el artículo) que establece los limitados supuestos en que los empresarios pueden proceder al cierre del centro de trabajo, en el caso de huelga o de alteración colectiva de la normalidad laboral, siendo el supuesto definido en el invocado apartado c) "Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de la producción". Pues bien, basta con señalar que la sentencia recurrida deriva la licitud del cierre patronal, no sólo de lo dispuesto en el aludido apartado c), sino también de lo que dispone el apartado a) del propio precepto, a saber "Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas", y que el recurso no impugna la aplicación de este apartado del citado precepto para que deba ser desestimado, porque, aunque fuera acogida la censura desarrollada, el pronunciamiento habría de ser mantenido, como se razona seguidamente.

CUARTO

El cierre patronal debe ser enjuiciado, como se lee en la Sentencia recurrida, "de forma estricta y tasada y siempre como una medida de defensa o de respuesta ante una irregularidad colectiva en el régimen de trabajo". Y la Sala de instancia hace más hincapié y estudia con prioridad las consecuencias que la alteración laboral colectiva tuvo sobre la seguridad en el trabajo, que las que afectaron al desarrollo de la producción. Pues bien, los supuestos enunciados respectivamente, en los tres apartados, a), b) y c) del estudiado artículo 12.1 del RD-LRT, no han de concurrir conjuntamente, sino que cualquiera de ellos, si tiene la necesaria transcendencia, produce el efecto de legitimar el cierre patronal. La redacción literal del precepto, y los respectivos bienes cuya protección se procura con cada una de las tres previsiones legales, conducen a esta conclusión. Mientras el apartado a) vela por la seguridad de la integridad física de las personas y por la salvaguarda de los bienes materiales; el apartado b) se vincula a la propia regulación de la huelga, ya que el art. 7 del reiterado Real Decreto-Ley impone que el ejercicio de la huelga se realice "sin ocupación ... del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias", medida que está relacionada también con el respeto del derecho al trabajo de quienes decidan no participar en la huelga; y el apartado c) se cuida de guardar la proporcionalidad entre los sacrificios de los huelguistas y los del empresario al permitir el cierre, porque la naturaleza o extensión de la huelga impide la producción. Está claro que son tres supuestos autónomos entre sí, y que el precepto cuando se refiere a ellos no exige su coexistencia, sino que se legitima el cierre patronal "cuando concurra alguna" de las circunstancias enunciadas. De ahí que si el recurso denuncia que la Sentencia ha incidido en error jurídico al entender que concurría la circunstancia enunciada en el apartado c); pero se aquieta con la aplicación del apartado a), obliga a mantener la licitud de la medida adoptada por la empresa, y, consiguientemente, impide que el fallo así fundado sea casado, puesto que está suficientemente acorde con el ordenamiento jurídico.

QUINTO

El motivo razona, también, que "esta parte sostiene que no es objetivamente imprescindible la presencia (de los ingenieros técnicos) durante ese escaso número de días como para que se procediera al cierre pues en modo alguno, a nuestro juicio, se iban a producir graves desajustes productivos ni ausencia o merma de las medidas de seguridad que han de regir en la minería del carbón. Para ello es imprescindible acudir a las normas que rigen las funciones de los mandos". Pues bien, esta Sala entiende que el efecto de las ausencias de una clase o categoría profesional sobre el ciclo productivo no es cuestión jurídica, sino de hecho, y no puede ser medido mediante la valoración de normas, sino sobre la realidad de la actuación de quienes se trata y en las tareas de que se trata. Y así, cuando la Sentencia de instancia tiene por probado que las ausencias de los ingenieros técnicos no afectaban a las tareas del Lavadero y de otras dependencias, mientras que sí dejaban sin medidas de seguridad a los Pozos, establece una convicción de hecho que, si se hubiera intentado desvirtuar, debería haberlo sido mediante un motivo amparado en el apartado d) del ya mencionado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que la parte ni siquiera ha propuesto.

SEXTO

A mayor abundamiento, es que el recurso, en su estudio de la figura profesional del Ingeniero Técnico de Minas, y de su función en orden a la ejecución del trabajo de extracción, niega que sea necesario en orden a la seguridad en el trabajo, y niega que sea preciso en la organización de las tareas. Pues bien, la Sentencia contiene las siguientes afirmaciones: Primero que el cierre no se produjo donde la figura del ingeniero técnico no era imprescindible, y, respecto de otros centros, que el cierre cesó en cuanto acudieron los mínimos necesarios para garantizar el funcionamiento del Pozo y la seguridad en él. Así en los Lavaderos de Sovilla, Batán y Modesta y en los Talleres Santa Ana no se aplicó el cierre "por no ser necesario en ninguno de ellos la presencia de ingeniero técnico" (hecho probado 2º), y en el "Pozo de Siero de Lieres, se reanudaron las tareas productivas en el turno de tarde por comparecer el número de técnicos fijado como mínimo necesario" (mismo hecho probado) lo que viene corroborado porque la empresa manifestó "su intención de dar continuidad al proceso productivo pero con las necesarias garantías de operatividad (apartado c) del precepto), y de seguridad (apartado a), todo ello según el propio hecho probado 2º. Y, después, en el hecho probado 3º se narra el cierre del que la Sala dice que fue "por motivos operativos de producción y de seguridad" y de ahí que la Sala también afirme que "duró el mínimo indispensable hasta que se restableció la normalidad en cada centro de trabajo" (hecho probado 3º). Aquietado el recurso con estas afirmaciones, no puede después negar la influencia de una categoría profesional y de sus tareas y responsabilidades en el conjunto del ciclo productivo y en el mantenimiento de la seguridad, en los trabajos del interior de minas de hulla.

SÉPTIMO

Cabe añadir que en el apartado B/ del motivo la parte lleva a cabo el estudio de las normas sectoriales y profesionales, sobre las cuales intenta desvirtuar la convicción de la Sala en orden a la transcendencia de la ausencia colectiva de los ingenieros técnicos de minas. Este razonamiento se inicia con la simple mención del artículo 10 del Laudo Arbitral publicado en el núm. 99 del BOE de 24 de Abril de 1996. Este precepto dice literalmente, en cuanto puede hacer relación con los ingenieros técnicos: "Artículo 10.Niveles de calificación.- 3. Nivel II: Son los trabajadores que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, homogéneas o heterogéneas, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana o son responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, ejecutadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional".Fácilmente se advierte que ninguna infracción de esta definición puede imputarse a la Sentencia que entiende transcendente la ausencia de los ingenieros técnicos a quienes el propio Laudo clasifica en este nivel profesional. Frente a esta censura, debe raz onarse que el Director Facultativo de una mina es el responsable del funcionamiento de la explotación y muy singularmente de la seguridad en tal funcionamiento. Además, el recurso hace un gran hincapié en la figura del Director Facultativo, como máxima autoridad y a quien imputa la responsabilidad del cumplimiento o no de las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, como ciertamente se contiene en el artículo 3 de dicho Reglamento, aprobado por R.D.

863/1985, de 2 de Abril, reiteradamente invocado por quien recurre. Pues bien, en este Reglamento aparecen, efectivamente, las importantes misiones en materia de Dirección, de ordenación del trabajo y de seguridad, encomendadas al Director facultativo, y el art. 57 previene de la previa regulación de las diferentes responsabilidades en materia de seguridad y según los escalones jerárquicos, y también tiene razón el recurso cuando recuerda una responsabilidad muy concreta del Vigilante Minero en relación con los denominados "avances". Todo ello, según queda dicho bajo la alta y última responsabilidad del Director Facultativo. Resulta que la Orden Ministerial de 22 de Marzo de 1988, de desarrollo de dicho Reglamento de Seguridad Minera, expresamente permite que tales funciones sean encomendadas y realizadas por los ingenieros técnicos de minas, pues así resulta de los siguientes preceptos:

En el Preámbulo se dice: "La Dirección Facultativa se desempeñará con una asidua inspección y vigilancia y se hallará investida de todas las atribuciones directivas indispensables para el normal desarrollo de sus funciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento citado, las instrucciones técnicas complementarias y las disposiciones internas de seguridad". Y más adelante en el parágrafo 1.3 Titulación y competencias, se dispone: " 1.3.1 Ingenieros de Minas o Ingenieros Técnicos de Minas.- La Dirección Facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera será desarrollada por Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (artículo 117 de la Ley de Minas) en función de sus respectivas atribuciones profesionales". La conclusión es que la Sentencia no infringe precepto reglamentario alguno de los que rigen la seguridad del trabajo minero, cuando atribuye a la ausencia absoluta de los ingenieros técnicos de minas la consecuencia de hacer lícito el cierre patronal, como medida de seguridad para la integridad física de los trabajadores y para las propias explotaciones del interior. Tal conclusión conduce a la desestimación del presente recurso, como dictamina el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por aplicación del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimar de casación, interpuesto por el Letrado D. R.E.L.P., en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS Y R.N.G., Y UNION GENRAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de Mayo de 1999, dictada en autos número 2/99, dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (CC.OO.), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS (U.G.T.), y UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra HULLERAS DEL NORTE S.A. en reclamación de Conflicto Colectivo.. Sin expresa condena en costas.

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