STS, 6 de Abril de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9127
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.631.-Sentencia de 6 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Impugnación de actas por falta de liquidación de cuotas.

DOCTRINA: La aplicación de los principios de derecho penal en el procedimiento administrativo

sancionador nunca puede ser íntegra, so pena de desnaturalizar el carácter administrativo de las

sanciones, debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis contra la Sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Madrid de 19 de junio de 1987 , relativa a acta de infracción por falta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido don Luis así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de enero de 1983 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo levantó acta de infracción a la empresa de la que era titular don Luis por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de determinados trabajadores.

Formulada la correspondiente impugnación de dicha acta, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo acordó confirmar íntegramente la misma mediante Resolución de 15 de junio de 1983.

Segundo

Contra esta desestimación don Luis interpuso en 6 de julio de 1983 recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que fue declarado inadmisible por Resolución de 29 de febrero de 1984.

Contra esta resolución don Luis interpuso en 10 de abril de 1984 recurso de reposición, que fue desestimado por nueva Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1984.

Tercero

Contra esta desestimación don Luis interpuso en 10 de septiembre de 1984 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente de la entonces Audiencia Territorial de Madrid se dictó Sentencia en 19 de junio de 1987 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.Cuarto: Contra esta Sentencia por don Luis se interpuso en 30 de noviembre de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo don Luis como apelante así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, se señaló el día 5 de abril de 1995 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Versando el presente recurso de apelación sobre impugnación de actas por falta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, actas que fueron declaradas conformes a Derecho por el Tribunal de instancia, la cuestión básica planteada es si las alegaciones del actor tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional consiguieron destruir la presunción de veracidad de las actas que consagra la legislación vigente.

Pues los hechos fueron que en visita de inspección a la empresa dedicada a la actividad de construcción se comprobó que determinados trabajadores no habían sido afiliados a la Seguridad Social durante el período inmediatamente anterior y por tanto no se había cotizado por ellos en debida forma. A este efecto resulta decisivo que los operarios declararon que hacía mucho tiempo que venían trabajando para la empresa. Pues la visita de inspección se efectuó en diciembre de 1982 y la empresa se había dado de alta en la Seguridad Social el mes anterior, es decir, en noviembre de dicho año.

Frente a estos hechos el actor insiste en autos de la apelación en diversas circunstancias de hecho que alega, como lo había hecho ya en vía administrativa y ante el Tribunal de instancia.

En primer lugar afirma que no tuvo relación ninguna con la actividad empresarial de la construcción, ni legal ni de hecho, hasta noviembre de 1982, fecha en que se dio de alta como empresario. Afirma también que durante el período anterior a dicha alta cursó los estudios de la Licenciatura en Derecho, tuvo un trabajo en Guadalajara, y se encontró en el paro percibiendo subsidio de desempleo. Otra alegación en este sentido consiste en que los mismos operarios declararon ante Notario que no habían trabajado para la empresa en las fechas discutidas, si bien desde luego esta declaración se hizo con posterioridad a las actas. Por último se argumenta que los trabajadores en cuestión están dados de alta como eventuales en la Seguridad Social Agraria y que fueron contratados en su día por empresarios agrícolas.

Además de hacer presentes estos supuestos hechos se alega que, una vez destruida la presunción de veracidad de las actas, han de aplicarse en el procedimiento sancionador los principios de Derecho penal y en concreto el principió in dubio pro reo, formulándose diversas consideraciones sobre el equilibrio a mantener entre aquel principio de presunción de veracidad de las actas y la presunción de inocencia.

Segundo

Son éstas, por tanto, las alegaciones a examinar de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, no debiendo atenderse a las muy breves que formula el Abogado del Estado, ya que éste se remite a los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

Pues bien, ante estas alegaciones la Sala entiende, como ya lo hizo el Tribunal de instancia, que no se ha logrado destruir la presunción de veracidad de las actas. Al efecto deben examinarse tres cuestiones. En primer lugar la alegación de que conforme a reiterada jurisprudencia los inspectores no pueden adverar sino lo que comprobaron personalmente. En segundo lugar, la fuerza probatoria de los elementos de juicio aducidos en contrario respecto a la veracidad de las actas. Por último, la pretendida aplicación de los criterios y normas del Derecho penal.

En cuanto al primer punto, es indudable que se realizó una visita de inspección y que los operarios declararon en ese momento que hacía tiempo que estaban trabajando para la empresa. Ello supone, si no una actividad laboral indefinida, sí desde luego una actividad realizada durante un tiempo superior al mes escaso que había transcurrido desde la afiliación de la empresa a la Seguridad Social. La certeza de que se produjo la visita y se realizaron estas declaraciones no ha sido desvirtuada y el recurrente no ha ofrecido, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, ninguna explicación lógica de por qué los trabajadores hicieron una declaración espontánea en este sentido que luego se pretende desvirtuar.

En cuanto a los elementos probatorios aducidos de contrario respecto a los extremos que constan enlas actas no son concluyentes ni bastantes para desvirtuarlos. Respecto a la falta de fuerza probatoria de la declaración de los trabajadores ante Notario y de las declaraciones de empresarios agrícolas, ha de estarse desde luego a la apreciación que ya formuló el Tribunal de instancia. El Notario no puede dar fe sino de que se hace una declaración y en modo alguno de su certeza. Por lo que se refiere a los documentos aportados que suscriben dos empresarios agrícolas desde luego no se presentan formalmente como pruebas en el proceso. Pero es que además nada impide que de forma temporal y eventual se realicen trabajos en el campo y que, fuera de ciertos períodos estrictos, se trabaje además en la industria de la construcción.

Por último, el empresario, sin perjuicio de que realizase estudios y presentase una solicitud para tomar parte en unas oposiciones (cosa distinta de prepararlas de modo efectivo lo que no se ha adverado), pudo perfectamente realizar además actividades empresariales en la construcción. Pues su afiliación en noviembre de 1982 en modo alguno excluyeuna actividad anterior sin estar afiliado. En cuanto a este punto estamos ante una contradicción entre las alegaciones' ahora formuladas y las afirmaciones espontáneas de los trabajadores realizadas en su momento y recogidas en las actas.

Tras el estudio de los puntos anteriores hay que referirse también al argumento de que deben aplicarse los principios de Derecho penal en el procedimiento administrativo sancionador. Este argumento debe ser rechazado en el caso de autos .Pues aparte de que esa aplicación nunca puede ser íntegra so pena de desnaturalizar el carácter administratvo de las sanciones debiendo limitarse a ciertas garantías esenciales, no habiéndose destruido en el supuesto que se estudia la presunción de veracidad de las actas no cabe invocar el principio de presunción de inocencia así como tampoco el principio in dubio pro reo.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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