STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8800
Número de Recurso879/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, defendido por el Letrado Sr. Herrero Alarcón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de Diciembre de 2000, en autos nº 46/00, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el mencionado recurrente y otros, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (F.E.V.E.), LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. , defendidos por los Letrados Sres. Benitez Benitez y Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Victor Manuel, mediante escrito de 25 de Febrero de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que las 2.500 unidades/dietas reguladas en la letra f del artículo 289 de la normativa laboral de FEVE se deben repartir proporcionalmente entre los Sindicatos según el número de Agentes relevados de prestar servicios que les corresponde; debiendo abonarse por cada Agente liberado la cantidad de 217,391 unidades.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Diciembre de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda declaramos que las 2.500 unidades/dietas reguladas en la letra B f) del artículo 289 del Convenio de FEVE deben repartirse proporcionalmente entre los Sindicatos según el número de Agentes relevados de prestar servicios que les corresponde, debiéndose abonar por cada agente liberado la cantidad de 217,391 unidades, condenando a los demandados a estar y pasar por ello a todos los efectos, en el procedimiento seguido a instancia de FED. ESTATAL DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FED. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, SFF-CGT, ELA STV, FEVE..

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 1 de febrero de 2000 la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT presentó ante la Dirección General de Trabajo demanda de conflicto colectivo solicitando el reconocimiento por los codemandados "Que las 2.500 unidades/dieta reguladas en la letra f) del artículo 289 de la normativa laboral de FEVE se deben repetir proporcionalmente entre los sindicatos según el número de Agentes relevados de prestar servicios que le corresponde; debiendo abonarse por cada Agente liberado la cantidad de 217,391 unidades". ...2º.- Admitido a trámite el conflicto se citó a las partes para conciliación que resultó sin avenencia respecto a la demandada, CCOO, sin efecto respecto a CGT y ELA STV y con la adhesión de la empresa FEVE a la demanda, remitiéndose lo actuado, con el correspondiente informe, a este Tribunal para la decisión del conflicto. ...3º.- La representación sindical resultante de las elecciones sindicales era en 1999 la siguiente: UGT 29 representantes, CCOO 20 representantes, SFF-CGT 8 representantes ELA-STV 6 representantes, la cual determinó que el número de agentes liberados que refiere el artículo 12 del XV Convenio colectivo de FEVE fuera la siguiente: UGT 6 agentes liberados, CCOO 3,5 agentes liberados, SFF- CGT 1 agente liberado, ELA STV 1 agente liberado. ...4º.- En la reunión celebrada por la comisión Paritaria del XV Convenio Colectivo de FEVE el 3.6.99 se planteó, a iniciativa el SFF-CGT el criterio de representatividad para el reparto de las 2.500 unidades/dieta que menciona el artículo 289 adoptándose con los votos a favor de la Representación de la Empresa (5) y la abstención de la representación de UGT (3) y CCOO (2) la siguiente resolución: "Las 2.5000 dietas son a repartir entre sindicatos, proporcionalmente al número de trabajadores relevados de prestar servicio que cada sindicato tenga asegurado en virtud de los resultados obtenido en las elecciones sindicales" Resolución con la que discrepó SFF-CGT que entendía se deban repartir entre los 63 representantes y no entre los 11,5 agentes liberado efectuando una reclamación de cantidad por la diferencia que conllevaba su interpretación, que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo (procedimiento núm. 815/99). ...5º.- El número de dietas que corresponden a cada sindicato del total de las 2.500 unidades varía de la siguiente manera: Si se dividen entre los 63 representantes electorales (2.500:63=39,682) y luego se asignan en función del número de representantes de cada Sindicato resulta la siguiente asignación: UGT, 1150,778 (29 x 39,682); CCOO, 793,64 (20 x 39,682); SFF-CGT, 317,456 (8 x 39,682); ELA-STV, 238,092 (6 x 39,682), resultando así: UGT 191,79 unidades por agente, CCOO 226,75 unidades por agente, SFF-CGT 317,45 unidades por agente, ELA-STV 238,09. Por el contrario conforme al criterio de la demanda.- dividir por Agentes liberados- la asignación sería la siguiente: UGT 1304,247 (217,391 x 391 x 6); CCOO 760,868 (217,391 X 3,5); CGT 217,391 (217,391 x 1); ELA STV 217,391 (217,391 x 1). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Herrero Alarcón, en escrito de fecha 23 de Abril de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo de lo establecido en el art. 205 ap. e/ de la Ley de Procedimiento, por infracción de lo establecido en el art. 289 ap. B. f/ del XV Convenio Colectivo de la empresa FEVE en relación con las previsiones interpretativas de los arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, tiene por objeto la interpretación del apartado B, letra f) del art. 289 de la Normativa Laboral de la empresa "Ferrocarriles de Vía Estrecha" (FEVE), tal como dicho precepto quedó redactado por el art. 12 del XV Convenio Colectivo de dicha empresa, y cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

"f) En sustitución del abono de dietas por desplazamientos en general, por otros gastos y por los conceptos salariales que dejan de percibir en el ejercicio de sus funciones los miembros de las centrales sindicales relevados de prestar servicios, a que se refieren los párrafos anteriores, se habilitarán 2.5000 unidades a repartir proporcionalmente al número de representantes obtenidos o que obtengan en las elecciones sindicales. El valor de cada unidad queda establecido para 1997 en la cantidad de 7.873 pesetas. Estas unidades nunca serán percibidas con carácter individual o personal, ya que el montante correspondiente será transferido mensualmente a las organizaciones sindicales".

Por la autoridad laboral, a instancia de la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T.", se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo, al amparo del art. 156 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pidiendo que se reconozca que las 2.500 unidades/dieta antes aludidas se deben repartir proporcionalmente entre los sindicatos, según el número de agentes relevados de prestar servicios que le corresponde, debiendo abonarse por cada agente liberado 217,391 unidades, teniendo en cuenta que el total de los agentes liberados es de 11,5. La demanda fue estimada por la Sala de instancia en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2000. Frente a esta resolución se ha entablado el presente recurso por el "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" (SFF-CGT), quien pretende que las 2.500 unidades/dieta se distribuyan a partes iguales entre los cuatro sindicatos a los que pertenecen los 11,5 agentes liberados, independientemente del número de agentes liberados de cada sindicato.

De la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, literalmente transcrita en el lugar correspondiente de la presente, interesa destacar aquí que el resultado de las elecciones sindicales del año 1999 atribuyó en la empresa FEVE al sindicato UGT, 29 representantes; a CCOOO, 20 representantes; a SFF-CGT, 8 representantes, y a ELA-STV, 6 representantes, lo cual determinó que el número de agentes liberados a que se refiere el art. 12 del XV Convenio Colectivo de la empresa fuera el siguiente: UGT, 6 agentes; CCOO, 3,5 agentes; SFF-CGT, 1 agente, y ELA-STV, 1 agente, en total, 11,5 agentes.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se conduce por la vía del art. 205-e) de la LPL, citándose como infringido el art. 289 apartado B, letra F) -antes transcrito- de la Normativa Laboral de FEVE, en relación con los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil.

Dado el origen y la naturaleza convencional de los convenios colectivos, tal como se desprende de los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la eficacia normativa que resulta del carácter vinculante que a dichos convenios atribuye el art. 37.1 de la Constitución española y de la consideración de fuente de la relación laboral que les otorga el art. 3.1.b) de aquel Estatuto, a la hora de interpretar una norma paccionada deben tenerse en cuenta, tanto los preceptos legales que regulan la hermeneútica de las normas jurídicas, como aquéllos otros que disciplinan la interpretación de los contratos, por lo que es acertada la cita que el recurrente verifica de los dos preceptos del Código Civil que anteriormente han quedado consignados; cuestión diferente será si dichos preceptos han sido o no infringidos por la resolución que ahora se combate.

TERCERO

De la literalidad de la norma paccionada (" se habilitarán 2.5000 unidades a repartir proporcionalmente al número de representantes obtenidos o que se obtengan en las elecciones sindicales"), en relación con su contexto y finalidad (art. 3.1 del Código Civil), constituída ésta última por el hecho de que la habilitación de las unidades/dieta que nos ocupan se lleva a cabo "en sustitución del abono de dietas por desplazamientos en general, por otros gastos, y por los conceptos salariales que dejan de percibir los miembros de las centrales sindicales relevados de prestar servicios", se desprende con la suficiente claridad que el sistema de reparto de las dietas entre cada central sindical es proporcional al número de agentes liberados que cada una tenga en la empresa (nunca de forma igualitaria entre todas ellas), pues se lo pone en relación con el número de representantes obtenido por cada central en las elecciones sindicales, de tal forma que lo uno y lo otro están directa e inseparablemente vinculados, como se desprende del incombatido relato fáctico, del que resulta que, a mayor número de representantes obtenido en las elecciones sindicales, correspondió un número también mayor de agentes liberados, por lo que no resultaría lógico que a la hora del reparto (teniendo en cuenta además que "estas unidades nunca serán percibidas con carácter individual o personal, ya que el montante correspondiente será transferido mensualmente a las organizaciones sindicales") percibieran la misma suma aquella central sindical que tiene seis agentes liberados (la promotora del conflicto) que aquélla otra que, como la recurrente, solamente cuenta con uno. Y como quiera que no existe indicio alguno acerca de que las partes que en su día gestaron el convenio pudieran haber tenido otra intención distinta de la expresada, no hay motivo para interpretar el precepto de otra forma diferente (art. 1281 del Código Civil) a como lo hizo la Sala de instancia.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, al no existir infracción de los preceptos que la parte recurrente invocó como vulnerados, sin que deba hacerse pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 233.2 de la LPL), al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de dicha recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 46/00, seguido sobre conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la mencionada recurrente y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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